{"id":37932,"date":"2023-09-13T21:54:46","date_gmt":"2023-09-13T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11087-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:46","slug":"stp11087-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11087-2018\/","title":{"rendered":"STP11087-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11087-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 100123 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta n\u00ba 287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada RA\u00daL \u00a0GUILLERMO CATA\u00d1O C\u00d3RDOBA contra el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia, a la que atribuye la violaci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SOLICITUD DE AMPARO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano RA\u00daL GUILLERMO CATA\u00d1O C\u00d3RDOBA aduce \u00a0que, a efectos de cumplir con los requisitos para acceder al t\u00edtulo \u00a0de abogado, realiz\u00f3 la judicatura ad-honorem en la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia entre el 11 de mayo de 2016 y el \u00a027 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0su pr\u00e1ctica, recibi\u00f3 del Magistrado a cuyo cargo la \u00a0realiz\u00f3 la correspondiente certificaci\u00f3n, que present\u00f3 \u00a0ante la Universidad IDEAS. Ese documento le bast\u00f3 a la \u00a0instituci\u00f3n educativa para tener por probada la realizaci\u00f3n \u00a0de la judicatura. Con todo, en ese momento no realiz\u00f3 \u00abel \u00a0tr\u00e1mite de reconocimiento de esa pr\u00e1ctica (ante) el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de \u00a0Abogados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que en los primeros d\u00edas de agosto de 2017 solicit\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de su tarjeta profesional de abogado, la cual le \u00a0fue entregada el d\u00eda 14 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse graduado, \u00a0ingres\u00f3 a la p\u00e1gina web de la Unidad de Registro de \u00a0Abogados y Auxiliares de la Justicia para realizar \u00abel \u00a0tr\u00e1mite\u00bb (al parecer, de reconocimiento de la \u00a0judicatura), pero el sistema no lo permiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico a esa entidad, en el que \u00a0inform\u00f3 que \u00abel \u00a0sistema no (le) estaba permitiendo realizar la solicitud\u00bb, a lo \u00a0cual le respondieron que \u00e9l \u00abya contaba con tarjeta \u00a0profesional, y el reconocimiento de la judicatura era un tr\u00e1mite \u00a0que se deb\u00eda hacer con prioridad para precisamente poder \u00a0obtener los grados de abogado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la contestaci\u00f3n obtenida de la autoridad accionada vulnera \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n, porque no es clara, \u00a0precisa, de fondo y congruente, m\u00e1xime que \u00abcomo \u00a0exestudiante y ahora profesional (est\u00e1) en todo (su) derecho \u00a0de reclamar la certificaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal raz\u00f3n, pide que se ordene al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Unidad de Registro de Abogados, que \u00abhabilite \u00a0el sistema de la p\u00e1gina web, con el fin de que pueda realizar \u00a0el tr\u00e1mite para el reconocimiento y certificaci\u00f3n de la \u00a0pr\u00e1ctica jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0solicitud de amparo fue decidida en primera instancia por el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed mediante \u00a0sentencia de 4 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fallo fue impugnado por el actor y, en prove\u00eddo de 9 de agosto \u00a0de la misma anualidad, la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn declar\u00f3 la nulidad del mismo, por cuanto la \u00a0competencia para resolver la demanda corresponde a la Corte Suprema \u00a0de Justicia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recibido \u00a0el expediente en esta Corporaci\u00f3n, la Sala, en auto de 21 de \u00a0agosto \u00faltimo, resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n \u00a0constitucional y correr traslado a la autoridad demandada por el \u00a0t\u00e9rmino de veinticuatro horas para que, de estimarlo \u00a0pertinente, se pronunciare sobre las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02107, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque la autoridad accionada es el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala, \u00a0en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional, ha discernido \u00a0que el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica garantiza a \u00a0todas las personas la facultad de dirigirse a las autoridades y, \u00a0eventualmente a los particulares, para obtener una respuesta de fondo \u00a0a sus solicitudes de inter\u00e9s general o particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el derecho de petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: \u00a0a) la posibilidad de acudir ante el destinatario de la solicitud y b) \u00a0el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con \u00a0relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se tiene que conforme a las disposiciones normativas que \u00a0regulan el derecho de petici\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1755 de 2015, que incorpor\u00f3 el art\u00edculo 13 a \u00a0la Ley 1437 de 2011, la solicitud, adem\u00e1s de formularse en \u00a0inter\u00e9s general o particular, puede entra\u00f1ar el \u00a0reconocimiento de un derecho, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acceso a informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, la expedici\u00f3n de copias de \u00a0documentos p\u00fablicos y la formulaci\u00f3n de consultas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de \u00a0petici\u00f3n no involucra el sentido de la respuesta, como quiera \u00a0que aquel es diferente de la petici\u00f3n misma. Por lo tanto, \u00a0ante la alegada vulneraci\u00f3n de esa garant\u00eda, al Juez \u00a0constitucional, en sede de tutela, \u00fanicamente le compete \u00a0analizar si la solicitud elevada obtuvo una respuesta y no puede, \u00a0entonces, examinar su sentido, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la autoridad legalmente facultada para emitirla y \u00a0suplantando sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud \u00a0de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de \u00a0los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que \u00a0si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso \u00a0concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, \u00a0al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del \u00a0administrado, el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para que la respuesta otorgada a una determinada petici\u00f3n \u00a0satisfaga el derecho reconocido en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) \u00a0ser oportuna, es decir, proferirse dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) resolver de \u00a0fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y (iii) \u00a0ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Echado de menos alguno de \u00a0los anteriores requisitos, habr\u00e1 de concluirse que el aludido \u00a0derecho fundamental ha resultado vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala advierte que, en \u00a0el caso concreto, el derecho de petici\u00f3n de CATA\u00d1O \u00a0C\u00d3RDOBA no fue quebrantado por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el expediente se observa que el actor, a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico enviado el 5 de junio de 2018, se comunic\u00f3 \u00a0con la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, pidiendo de esa entidad que \u00ab(le) \u00a0colaboren\u2026a fin de que (le) sea certificada la judicatura\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0solicitud fue contestada, por el mismo medio, el 18 de junio \u2013 \u00a0es decir, diez d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s, dentro del \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto para el efecto en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 1755 de 2015 -, mediante comunicaci\u00f3n en la que \u00a0se le inform\u00f3 que \u00absi \u00a0ya tiene tarjeta profesional de abogado, el sistema no permite \u00a0adelantar un tr\u00e1mite que se debe hacer antes, toda vez que el \u00a0reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica se entiende como \u00a0requisito para poderse graduar\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0contestaci\u00f3n resulta consecuente con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 21 del Decreto 1221 de 1990, a cuyo tenor es \u00a0requisito para obtener el t\u00edtulo de abogado \u00abhaber \u00a0prestado\u2026el servicio jur\u00eddico voluntario regulado por \u00a0el Decreto 1862 de 1989\u00bb. La respuesta producida por la \u00a0accionada tambi\u00e9n consulta la realidad de los hechos, conforme \u00a0fueron admitidos por el propio CATA\u00d1O C\u00d3RDOBA, en tanto \u00a0reconoci\u00f3 que ya obtuvo el t\u00edtulo de abogado y le fue \u00a0expedida la correspondiente tarjeta profesional. Incluso, \u00a0el accionante expresamente indic\u00f3 que intent\u00f3 realizar \u00a0el tr\u00e1mite de reconocimiento de las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas \u00a0alrededor de un a\u00f1o despu\u00e9s de haber obtenido el t\u00edtulo \u00a0de profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la Sala observa que la respuesta producida por la \u00a0Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0frente a la solicitud elevada por el ahora demandante satisfizo las \u00a0exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1adas y, por ende, que no result\u00f3 vulnerado su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, pues aqu\u00e9lla fue \u00a0oportuna, congruente con el contenido de la petici\u00f3n, clara y \u00a0precisa, esto es, desprovista de ambig\u00fcedades, y comunicada al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta es que lo contestado no le resulte a CATA\u00d1O C\u00d3RDOBA \u00a0satisfactorio por resultar contrario a sus intereses, lo cual, sin \u00a0embargo y como qued\u00f3 explicado en precedencia, excede el \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n del referido derecho fundamental, \u00a0cuya efectividad no depende de que las autoridades accedan a las \u00a0pretensiones presentadas por los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0consideraciones que anteceden resultan suficientes para declarar \u00a0improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado por RA\u00daL GUILLERMO CATA\u00d1O C\u00d3RDOBA, \u00a0de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, advirtiendo al accionante que puede impugnarla dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 31 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11087-2018 \u00a0 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