{"id":37931,"date":"2023-09-13T21:54:46","date_gmt":"2023-09-13T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11085-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:46","slug":"stp11085-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11085-2018\/","title":{"rendered":"STP11085-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11085-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0100052 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante \u00a0Acta No. 287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 IGNACIO ORTIZ \u00a0ORTIZ, a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral Adjunto del \u00a0Circuito de la misma ciudad, a quienes atribuye la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de apoderada, el ciudadano JOS\u00c9 IGNACIO ORTIZ \u00a0ORTIZ, quien a la fecha tiene 65 a\u00f1os, relata que el 9 de \u00a0marzo de 2008 solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguro Social, \u00a0Seccional Caldas, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 33 de 1985. Esa entidad, mediante decisi\u00f3n de 18 de junio \u00a0de 2009, que fue confirmada en las resoluciones de 22 de septiembre \u00a0de 2009 y 22 de enero de 2010, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n, \u00a0aduciendo que el nombrado \u00abno conserva el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0dice, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para lograr el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero tanto el Juzgado Primero \u00a0Laboral Adjunto del Circuito de Manizales como la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de esa ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia resolvieron desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la \u00faltima de las autoridades aludidas, que se pronunci\u00f3 \u00a0mediante sentencia de 4 de julio de 2018, incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico porque, al apreciar las pruebas pertinentes \u00a0para establecer si ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n atr\u00e1s aludido, no tuvo en cuenta \u00abel \u00a0tiempo de servicio como servidor p\u00fablico en el Departamento de \u00a0Caldas\u2026que obra en el expediente\u00bb. En id\u00e9ntico \u00a0incurri\u00f3 la primera instancia, que, aunque reconoci\u00f3 \u00a0las semanas cotizadas durante \u00abel tiempo de servicio p\u00fablico\u00bb, \u00a0no las adicion\u00f3 al monto final que consider\u00f3 para \u00a0establecer la aplicabilidad del r\u00e9gimen transicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por su parte, s\u00ed entendi\u00f3 adecuadamente que \u00a0la \u00abdensidad\u2026exigida por la jurisprudencia\u2026para \u00a0la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00bb \u00a0se encontraba satisfecha. Agrega que, aunque \u00abel tema de \u00a0cotizaciones y tiempo de servicio no fueron objeto del recurso \u00a0extraordinario\u00bb, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral examin\u00f3 \u00a0el punto, excediendo su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0del error f\u00e1ctico en que incurrieron las autoridades \u00a0accionadas, se configur\u00f3 tambi\u00e9n un error inducido, \u00a0pues el Instituto de Seguro Social, en resoluci\u00f3n No. 6577 de \u00a022 de septiembre de 2009, asegur\u00f3 que el accionante \u00abse \u00a0traslad\u00f3 al fondo privado de pensiones Horizonte y Porvenir, y \u00a0a la fecha no se ha surtido por parte de esta entidad la devoluci\u00f3n \u00a0de aportes correspondientes, necesarios para determinar si\u2026conserva \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00bb. Esa afirmaci\u00f3n \u00a0fue acogida por el Tribunal, que la tuvo por cierta en la sentencia \u00a0de segunda instancia para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la Corte Constitucional tiene decantado que, para fijar las \u00a0semanas cotizadas a efectos de establecer si una persona tiene \u00a0derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, debe contabilizarse \u00a0el tiempo trabajado para entidades p\u00fablicas, de suerte que, \u00a0adicionalmente, las autoridades demandadas desconocieron el \u00a0precedente judicial que les era vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, concluye que aqu\u00e9llas vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y el m\u00ednimo vital, en \u00a0cuya protecci\u00f3n solicita que se dejen sin efectos las \u00a0sentencias proferidas y se declare que el actor \u00abes \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u00bb. Consecuentemente, \u00a0que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0partir del 15 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala admiti\u00f3 la tutela en auto de 14 de agosto de 2018, por el \u00a0cual se dispuso vincular a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado \u00a0Primero Laboral Adjunto de esa misma ciudad y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0auto de 17 de agosto y en raz\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0allegada al expediente, dispuso vincular tambi\u00e9n al \u00a0Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se obtuvieron los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La \u00a0Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales \u00a0manifest\u00f3 que el proceso promovido por ORTIZ ORTIZ se tramit\u00f3 \u00a0en esa Corporaci\u00f3n bajo el radicado interno 11134 y fue \u00a0remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copia de las sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La \u00a0Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia indic\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n, por conducto de \u00a0una Sala de Descongesti\u00f3n laboral, decidi\u00f3, mediante \u00a0sentencia de 4 de julio de 2018, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por ORTIZ ORTIZ contra la sentencia dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el proceso ordinario \u00a0que promovi\u00f3 contra \u00abColpensiones y otro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia de la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, esta Sala tiene competencia para decidir la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, \u00a0subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha \u00a0confiado a los Jueces \u00a0de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la Ley, \u00a0se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, \u00a0como tal, \u00a0no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No se advierte configurada alguna irregularidad o v\u00eda de hecho \u00a0en la sentencia \u00a0emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 4 de julio \u00a0de 2018, por la cual resolvi\u00f3 no casar las proferidas el 2 de \u00a0mayo de 2012 y el 31 de mayo de 2012, en su orden, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero \u00a0Laboral Adjunto de la misma ciudad, que negaron a JOS\u00c9 IGNACIO \u00a0ORTIZ ORTIZ el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0contrario a lo aducido por el accionante, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral s\u00ed consider\u00f3 los aportes efectuados por aqu\u00e9l \u00a0durante el per\u00edodo en que ejerci\u00f3 como servidor \u00a0p\u00fablico; cosa distinta es que, a pesar de ello, haya llegado a \u00a0una conclusi\u00f3n desfavorable a los intereses del actor. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que ha sido criterio de la Sala que aquel \u00a0afiliado que retorna al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad,, luego de haberse \u00a0trasladado, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozcan los \u00a0beneficios consagrados en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si \u00a0adem\u00e1s acredita al haber entrado en vigencia la Ley 100 de \u00a01993 en el sistema general de pensiones, es decir, al 1\u00ba de \u00a0abril de 1994, 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio cotizados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, si bien la acusaci\u00f3n resultar\u00eda fundada, no se \u00a0podr\u00eda quebrar la sentencia impugnada, ya que la Sala \u00a0encontrar\u00eda prontamente en sede de instancia que contrario a \u00a0lo afirmado por el Tribunal, no se cumple con los presupuestos para \u00a0acceder a las s\u00faplicas imploradas por el recurrente, que giran \u00a0en torno a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u2026llegando a \u00a0la misma decisi\u00f3n absolutoria del Tribunal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO ORTIZ ORTIZ a pesar que era beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, en principio por la edad, se traslad\u00f3 al \u00a0RAIS, perdiendo ese derecho. Si bien retorn\u00f3 al R\u00e9gimen \u00a0Pensional de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado \u00a0por el ISS, el beneficio de la transici\u00f3n no lo recuper\u00f3, \u00a0porque no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los 15 a\u00f1os de \u00a0servicios, lo que conlleva a la imposibilidad de reconocer su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, al tenor de la Ley 33 de 1985 y, en \u00a0consecuencia, no es dable en este asunto acceder a los beneficios \u00a0consagrados en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993. En \u00a0nada incide que los aportes realizados al RAIS se vean reflejados en \u00a0la historia laboral, ya que su vinculaci\u00f3n a ese r\u00e9gimen \u00a0se dio desde el 1 nov. 1997 hasta el 24 de dic. 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en \u00a0principio el Tribunal analiz\u00f3 el tema de los 15 a\u00f1os de \u00a0servicios o aportes al 1 de abril de 1994, para que las personas del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n pudieran regresar en cualquier \u00a0tiempo al R\u00e9gimen de transici\u00f3n pudieran regresar en \u00a0cualquier tiempo al R\u00e9gimen de Prima Media, afirmando \u00a0que el recurrente ten\u00eda 20,43 a\u00f1os \u00a0de \u00a0cotizaciones y tiempo de servicios prestados al Estado; \u00a0no concedi\u00f3 el derecho reclamado al exigir el traslado del \u00a0saldo de la cuenta individual y lo aportado en el fondo de garant\u00eda \u00a0de la pensi\u00f3n m\u00ednima, bas\u00e1ndose en los \u00a0establecido en el Decreto 3995 de 2008 y las sentencias CC SU \u2013 \u00a0062-2010; CC T-324-2010 y CE-1095.07, 6 abr. 2011. Contrariando as\u00ed \u00a0la posici\u00f3n de la Corte que se acaba de rese\u00f1ar1. \u00a0<\/p>\n<p>Como se concluye \u00a0sin dificultad del aparte del fallo censurado reci\u00e9n \u00a0transcrito, no es que la autoridad accionada haya soslayado la prueba \u00a0de los aportes efectuados por ORTIZ ORTIZ durante su vinculaci\u00f3n \u00a0al servicio p\u00fablico \u2013 pues incluso examin\u00f3 \u00a0expresamente las aserciones que al respecto hizo el Tribunal en la \u00a0sentencia de segunda instancia -, sino que, en ejercicio de la \u00a0autonom\u00eda judicial y en atenci\u00f3n al criterio \u00a0jurisprudencial de esa Sala sobre la materia, entendi\u00f3 \u00a0inaplicable a su caso el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a partir \u00a0de la apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica del ahora demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, con claridad se percibe que lo pretendido por ORTIZ \u00a0ORTIZ es, en esencia, controvertir en sede de tutela la providencia \u00a0atacada y reabrir debates clausurados, como si la acci\u00f3n de \u00a0amparo constituyese una cuarta instancia, con lo cual pierde de vista \u00a0que \u00e9sta, como se esboz\u00f3 atr\u00e1s y se reitera \u00a0ahora, no puede ejercerse para suscitar un control de acierto de las \u00a0providencias judiciales emitidas por los funcionarios competentes, \u00a0menos a\u00fan para suplantarlos en el ejercicio de las \u00a0competencias funcionales que les atribuyen la Constituci\u00f3n y \u00a0la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0observa la Sala que la autoridad accionada haya excedido el \u00e1mbito \u00a0de su competencia, menos a\u00fan en grado tal para afirmar \u00a0configurada una v\u00eda de hecho, al analizar lo atinente a la \u00a0cantidad de semanas cotizadas por JOS\u00c9 IGNACIO ORTIZ ORTIZ, \u00a0porque la censura elevada por \u00e9ste en sede de casaci\u00f3n \u00a0contra las sentencias de instancia tuvo que ver con el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo que supon\u00eda para \u00a0aqu\u00e9lla la facultad \u2013 y la obligaci\u00f3n \u2013 de \u00a0examinar todos los puntos de hecho y de derecho inescindiblemente \u00a0vinculados a dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0y aunque el actor alega que la providencia judicial cuestionada se \u00a0vio afectada por un error inducido porque el \u00a0Instituto de Seguro Social, en resoluci\u00f3n No. 6577 de 22 de \u00a0septiembre de 2009, asegur\u00f3 en contrav\u00eda de la realidad \u00a0que el accionante \u00abse traslad\u00f3 al fondo privado de \u00a0pensiones Horizonte y Porvenir, y a la fecha no se ha surtido por \u00a0parte de esta entidad la devoluci\u00f3n de aportes \u00a0correspondientes, necesarios para determinar si\u2026conserva el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00bb, la simple lectura de la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral revela que ello no constituy\u00f3 una consideraci\u00f3n \u00a0determinante para el sentido de lo resuelto, esto es, la decisi\u00f3n \u00a0de no reconocer a ORTIZ ORTIZ la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0De hecho, esa autoridad abord\u00f3 expresamente el an\u00e1lisis \u00a0de si, para conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00abes necesario \u00a0el\u2026requisito que aduce el ad \u00a0quem del \u00a0traslado del saldo\u00bb2, \u00a0sobre lo cual concluy\u00f3 que esa circunstancia resulta inane \u00a0para el problema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto puede colegirse que el fallo proferido por el \u00a0\u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la \u00a0especialidad laboral no fue producto de las arbitrariedades o v\u00edas \u00a0de hecho que le atribuye el actor, sino el resultado de la \u00a0interpretaci\u00f3n que, en ejercicio de la autonom\u00eda de la \u00a0que est\u00e1 revestida en tanto Juez natural de la materia, \u00a0realiz\u00f3 de los elementos de conocimiento del proceso y el \u00a0derecho aplicable al caso, de suerte que la providencia censurada no \u00a0puede calificarse como vulneradora de los derechos fundamentales de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia de lo expuesto, y por no advertirse configurada ninguna \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la solicitud de amparo elevada por JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO ORTIZ ORTIZ se declarar\u00e1 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 IGNACIO ORTIZ \u00a0ORTIZ, de \u00a0conformidad \u00a0con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991, advirtiendo al accionante que puede impugnarla dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 31 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, una vez en firme esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 100 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 98, vto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11085-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0100052 \u00a0 Aprobado mediante \u00a0Acta No. 287 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La Sala decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 IGNACIO ORTIZ \u00a0ORTIZ, a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}