{"id":37930,"date":"2023-09-13T21:54:46","date_gmt":"2023-09-13T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11084-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:46","slug":"stp11084-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11084-2018\/","title":{"rendered":"STP11084-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11084-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100049 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0280. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por la ciudadana LUDY \u00a0STELA ROZO CARVAJAL, \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, dentro \u00a0del proceso penal rotulado 1100160001276201100144; tr\u00e1mite en \u00a0el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del mismo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo presentado por el accionante se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 19 de febrero de 2016, el Juez Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de la ciudad de C\u00facuta, realiz\u00f3 \u00a0las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0contra LUDY \u00a0STELA ROZO CARVAJAL, \u00a0a quien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, le imput\u00f3, \u00a0a t\u00edtulo de coautora, el delito de concierto para delinquir, \u00a0agravado \u2013art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En la misma diligencia, el fiscal del caso puso de presente a la \u00a0implicada los par\u00e1metros del art\u00edculo 351 de la Ley 906 \u00a0de 20041, \u00a0por lo que debidamente asesorada por su defensor, acept\u00f3 el \u00a0cargo2, \u00a0merced de la rebaja de hasta el 50% de la pena, prevista para la \u00a0conducta punible enrostrada; as\u00ed mismo, se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el sitio de \u00a0residencia por ella se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Tras la aceptaci\u00f3n del cargo imputado, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n y celebr\u00f3 la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia -art\u00edculo 447 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, en cuyo desarrollo, la Jueza \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la aceptaci\u00f3n \u00a0del cargo, al estimar que de conformidad con el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006, no proced\u00eda ning\u00fan tipo de \u00a0beneficios, incluida la rebaja de pena de que trata el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004, ofrecida por el delegado fiscal; decisi\u00f3n \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante prove\u00eddo del \u00a025 de abril del 2018, confirm\u00f3 la nulidad decretada por el A \u00a0quo, \u00a0 y dispuso que se devolviera la actuaci\u00f3n al juzgado de origen \u00a0para que se \u201crepitiera \u00a0el acto particular de aceptaci\u00f3n de cargos realizado por LUDY \u00a0STELA ROZO CARVAJAL en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n, para que puesta de presente la informaci\u00f3n \u00a0referida a la exclusi\u00f3n de beneficios para los delitos que \u00a0contempla la ley 1121 de 2006, determine si est\u00e1 dispuesta o \u00a0no con las previsiones legales a aceptar la responsabilidad por esos \u00a0cargos\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En cumplimiento de lo anterior, el 24 de julio del presente a\u00f1o, \u00a0la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Conocimiento \u00a0interrog\u00f3 a la imputada frente a la aceptaci\u00f3n del \u00a0cargo, sin ning\u00fan tipo de rebaja de pena; y la procesada \u00a0manifest\u00f3: \u201cno \u00a0acepto cargos\u201d. \u00a0Por ello, dispuso la devoluci\u00f3n del expediente al Centro de \u00a0Servicios Judiciales, \u201ca \u00a0la espera de la siguiente actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en \u00a0atenci\u00f3n a que no se ha presentado el escrito de acusaci\u00f3n3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la accionante acudi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional, al considerar vulnerado el debido proceso, porque, en \u00a0su criterio, quien deb\u00eda interrogarla sobre la aceptaci\u00f3n \u00a0o no del cargo enrostrado era el juez con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas y no la funcionaria de conocimiento, lo cual \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha de la elaboraci\u00f3n del proyecto de esta sentencia, no \u00a0se hab\u00eda allegado pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por \u00a0v\u00eda de tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso objeto de examen, la accionante acudi\u00f3 ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0dejar sin efecto el acto por medio del cual la Jueza Segunda Penal \u00a0del Circuito Especializado de C\u00facuta, la interrog\u00f3 \u00a0frente a la aceptaci\u00f3n o no del cargo imputado por la \u00a0Fiscal\u00eda. Lo anterior dado que, en criterio de la implicada, \u00a0dicha funcionaria no ten\u00eda la competencia para ello, pues tal \u00a0diligencia debi\u00f3 realizarla un juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tal \u00a0cuestionamiento, sin embargo, no puede ser debatido a trav\u00e9s \u00a0de la tutela, dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que la rige, habida cuenta que el proceso que \u00a0se adelanta contra LUDY \u00a0STELA ROZO CARVAJAL, \u00a0por el presunto punible de concierto para delinquir \u2013art\u00edculo \u00a0340 CP-, se encuentra en curso, lo que hace insostenible la \u00a0procedencia excepcional del mecanismo elegido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente \u00a0a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado \u00a0recientemente por esta Corporaci\u00f3n4, \u00a0que no resulta procedente acudir a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino en atenci\u00f3n a que dicho \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de amparo, como instrumento residual de defensa de los \u00a0derechos superiores, y no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Revisado el libelo de tutela, es la misma accionante quien \u00a0se encarga \u00a0de acreditar que el Juzgado de conocimiento anul\u00f3 la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos que ella realiz\u00f3 ante el juez con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas; porque la Fiscal\u00eda, \u00a0le ofreci\u00f3 el descuento punitivo de hasta el 50 % de la pena \u00a0-art\u00edculo 351 del CPP-, lo cual era improcedente, en atenci\u00f3n \u00a0a la exclusi\u00f3n de beneficios prevista en el art\u00edculo 26 \u00a0de la ley 1121 de 2006, decisi\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, al resolver la alzada propuesta \u00a0por el delegado fiscal y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, pone en evidencia que en la audiencia del 24 de julio de \u00a02018, ante la jueza especializada, funcionaria objeto de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, manifest\u00f3 que \u201cno \u00a0aceptaba el cargo\u201d, \u00a0materia de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el anterior contexto, la Corte advierte que, con las decisiones \u00a0referidas se reactiv\u00f3 el procedimiento ordinario que rige la \u00a0actuaci\u00f3n, cuya etapa subsiguiente est\u00e1 a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ora para presentar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n o, solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 293 de la ley 906 de \u00a02004-. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 339 de la norma en cita, \u00a0prev\u00e9 el tr\u00e1mite de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y en su desarrollo, la Fiscal\u00eda, el \u00a0Ministerio P\u00fablico o la defensa \u2013material \u00a0y t\u00e9cnica-, \u00a0pueden expresar oralmente las causales de incompetencia, \u00a0impedimentos, recusaciones o nulidades si las hubiere. De tal manera, \u00a0si la accionante, como lo estima en el libelo de la tutela, considera \u00a0un actuar irregular por parte de la jueza de conocimiento al \u00a0interrogarla sobre la aceptaci\u00f3n de cargos, ser\u00e1 al \u00a0interior de la mencionada audiencia -de \u00a0llegarse a ella-, \u00a0que puede argumentar tal inconformismo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0esa v\u00eda, emerge con nitidez que el proceso penal objeto de la \u00a0acci\u00f3n constitucional se encuentra en tr\u00e1mite, a la \u00a0espera de que la Fiscal\u00eda adopte la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, tras la manifestaci\u00f3n expresa de la imputada \u00a0de no aceptar el cargo imputado, situaci\u00f3n que permite colegir \u00a0que la accionante, como se indic\u00f3 en precedencia, cuenta con \u00a0otra oportunidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico de rigor \u00a0para postular sus pretensiones, \u00a0motivo por el cual el mecanismo \u00a0constitucional escogido resulta ser manifiestamente improcedente, \u00a0como quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un recurso \u00a0paralelo del medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior, encuentra respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio contenido en el \u00a0inciso 3\u00b0 del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1, consagra \u00a0como causal de improcedencia de la tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n que no se evidencia en el presente \u00a0evento ni fue demostrado por la se\u00f1ora LUDY STELA ROZO \u00a0CARVAJAL. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Corte debe precisar que, si bien la funcionaria de conocimiento \u00a0repiti\u00f3 el acto de aceptaci\u00f3n de cargos en la audiencia \u00a0del 24 de julio del presente a\u00f1o, lo hizo dentro de las \u00a0facultades de verificaci\u00f3n conferidas para \u00a0examinar que el allanamiento a cargos se hiciera de manera \u00a0voluntaria, libre y espont\u00e1nea, a fin de garantizar el respeto \u00a0de los derechos fundamentales de los intervinientes (CSJ \u00a0AP 7 may. 2014, rad. 43.523). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Los \u00a0anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el \u00a0amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUDY \u00a0STELA ROZO CARVAJAL, \u00a0con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 43:30, cd audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 58:22 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 14:32 cd. II. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11084-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100049 \u00a0 Acta \u00a0280. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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