{"id":37929,"date":"2023-09-13T21:54:46","date_gmt":"2023-09-13T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11082-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:46","slug":"stp11082-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11082-2018\/","title":{"rendered":"STP11082-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11082-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0100231 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Acta No. 287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n promovida por CRISTHIAN CAMILO LARA \u00a0C\u00c1CERES contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, por la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el nombrado contra el \u00a0Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano CRISTHIAN CAMILO LARA C\u00c1CERES relata que el Juzgado \u00a0Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0mediante auto de 9 de julio de 2018, le neg\u00f3 \u00abnuevamente\u00bb \u00a0la libertad condicional, para lo cual adujo que, si bien ha purgado \u00a0m\u00e1s de las tres quintas partes de la pena que le fue impuesta, \u00a0no ha reparado los perjuicios ocasionados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n, dice, vulnera sus derechos al debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y libertad, pues la concesi\u00f3n \u00a0de dicho beneficio no puede estar condicionada a la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os producidos con la conducta punible, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00abexiste un tr\u00e1nsito legislativo o sucesi\u00f3n \u00a0de normas en el tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que se dejen sin efecto \u00ablos prove\u00eddos \u00a0que dieron origen a esta acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto \u00a0de 26 de julio de 2018, resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, a cuyo tr\u00e1mite vincul\u00f3 al despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 informe en el que explic\u00f3 \u00a0que LARA C\u00c1CERES fue condenado, en sentencia de 4 de agosto de \u00a02008 proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, a la pena de doscientos meses de prisi\u00f3n como \u00a0autor del delito de homicidio agravado, as\u00ed como al pago de \u00a0$52.400.000 y cincuenta salarios m\u00ednimos como indemnizaci\u00f3n \u00a0por da\u00f1os materiales y morales, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el nombrado est\u00e1 privado de la libertad desde el 31 de \u00a0agosto de 2007 y se le ha reconocido redenci\u00f3n de pena de \u00a0quince meses y quince d\u00edas. De igual modo, que en auto de 27 \u00a0de noviembre se le concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0pero le fue revocada el 9 de abril de 2018, porque fue aprehendido \u00a0por fuera de su lugar de residencia el 11 de septiembre de 2017 y se \u00a0le imputaron cargos por los delitos de homicidio y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en ese segundo proceso fue dejado en libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, el despacho legaliz\u00f3 su detenci\u00f3n para \u00a0el cumplimiento de la pena restante impuesta en la primera actuaci\u00f3n, \u00a0de la que tiene pendiente por purgar sesenta y dos meses y once d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en auto de 31 de enero de 2017, resolvi\u00f3 negarle a LARA \u00a0C\u00c1CERES la libertad condicional por no estar acreditado el \u00a0pago de los da\u00f1os a cuya reparaci\u00f3n fue condenado. \u00a0Posteriormente, en prove\u00eddo de 9 de julio de 2018, tom\u00f3 \u00a0id\u00e9ntica decisi\u00f3n, esta vez, porque adem\u00e1s de no \u00a0haberse producido la indemnizaci\u00f3n, la conducta del \u00a0sentenciado \u00abno ha sido la m\u00e1s adecuada\u00bb, esto \u00a0\u00faltimo, \u00abteniendo en cuenta la revocatoria del sustituto \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el 27 de julio de 2018, fue allegada al despacho solicitud de \u00a0\u00abinsolvencia econ\u00f3mica\u00bb suscrita por el ahora \u00a0accionante, por lo cual dispuso oficiar a \u00ablas diferentes \u00a0entidades administrativas y de registro bancario en aras de \u00a0establecer la aludida insolvencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que CRISTHIAN CAMILO LARA no ha ejercido los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa frente a las providencias que ahora censura, pues el primer \u00a0prove\u00eddo lo impugn\u00f3 extempor\u00e1neamente y el \u00a0segundo a\u00fan no se encuentra ejecutoriado y no ha sido \u00a0recurrido por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, afirm\u00f3 que no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del actor y pidi\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por LARA C\u00c1CERES en \u00a0sentencia de 8 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0disertar sobre las causales gen\u00e9ricas de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con lo informado por la autoridad accionada, el auto de 9 de \u00a0julio \u00faltimo, por el cual se neg\u00f3 al actor la libertad \u00a0condicional, no se encuentra todav\u00eda en firme. Ello indica que \u00a0aqu\u00e9l tiene la posibilidad de ejercer los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n y, por lo mismo, que la solicitud de \u00a0amparo no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante no invoc\u00f3, y menos a\u00fan acredit\u00f3, \u00a0que la tutela sea necesaria para evitar la ocurrencia de un da\u00f1o \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue cuestionado por LARA C\u00c1CERES. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, \u00a0inicialmente, que en este caso se cumplen las causales gen\u00e9ricas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, porque el asunto debatido tiene relevancia \u00a0constitucional, no ha pasado mucho tiempo desde que se profiri\u00f3 \u00a0el auto censurado y no ha tenido posibilidad de impugnar las \u00a0providencias que afirma violatorias de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la tutela es necesaria para que \u00abno se sigan ocasionando \u00a0da\u00f1os irremediables a (sus) derechos fundamentales\u00bb, \u00a0incluido el de la igualdad, pues la libertad condicional \u00abse le \u00a0ha concedido a personas con delitos a\u00fan m\u00e1s \u00a0peligrosos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que no se le puede negar la concesi\u00f3n del aludido subrogado \u00a0\u00abpor el solo simple hecho de no contar con recursos econ\u00f3micos \u00a0y efectuar el pago de los da\u00f1os y perjuicios\u00bb, m\u00e1xime \u00a0que ya purg\u00f3 m\u00e1s de las tres quintas partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para decidir la impugnaci\u00f3n, porque la decisi\u00f3n atacada \u00a0fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los Jueces de la Rep\u00fablica con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares \u2013 esto \u00faltimo, en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la Ley -, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueve contra decisi\u00f3n \u00a0judiciales, su procedencia se torna excepcional y queda condicionada \u00a0a que se encuentren acreditadas las causales gen\u00e9ricas que \u00a0para tal fin ha desarrollado la jurisprudencia, y cuando menos una de \u00a0las causales espec\u00edficas que con id\u00e9ntico prop\u00f3sito \u00a0ha identificado la doctrina de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, y de cara al caso concreto, importa enfatizar que una de \u00a0las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad del amparo contra \u00a0decisiones de los Jueces consiste en que la persona afectada haya \u00a0agotado \u00abtodos \u00a0los medios &#8211; ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial\u2026salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0requisito de entrada pone en evidencia la imposibilidad de acceder a \u00a0lo solicitado en este asunto por LARA C\u00c1CERES, pues de la \u00a0informaci\u00f3n allegada al expediente se observa que aqu\u00e9l \u00a0impugn\u00f3 extempor\u00e1neamente el primer auto por el cual el \u00a0Juzgado accionado le neg\u00f3 la libertad condicional \u2013 \u00a0fechado 31 \u00a0de enero de 2017 -, y que, adem\u00e1s, el segundo prove\u00eddo, \u00a0proferido el 9 de julio \u00faltimo, no se encuentra a\u00fan \u00a0ejecutoriado, lo que supone que aqu\u00e9l tiene la posibilidad de \u00a0atacarlo por v\u00eda de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0que el actor, en el primer caso, prescindi\u00f3 del ejercicio \u00a0oportuno de los mecanismos de defensa consagrados en la Ley y, en el \u00a0segundo, no los ha ejercido a pesar de encontrarse en tiempo de \u00a0hacerlo, surge evidente la imposibilidad de conceder el amparo \u00a0reclamado, porque de hacerlo, la acci\u00f3n de tutela quedar\u00eda \u00a0desnaturalizada y convertida, m\u00e1s que en un mecanismo \u00a0subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en una \u00a0v\u00eda para soslayar los procedimientos previstos por el \u00a0legislador para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo anterior, la Sala no observa que, en este caso, la \u00a0acci\u00f3n de tutela deba proceder como mecanismo transitorio, \u00a0porque la revisi\u00f3n de las decisiones proferidas por el Juzgado \u00a0Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad lleva \u00a0a descartar que por esa v\u00eda se haya producido una violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de CRISTHIAN CAMILO LARA y, menos a\u00fan, \u00a0una que requiera la intervenci\u00f3n urgente del Juez de tutela \u00a0para lograr su conjuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, v\u00e9ase que la libertad condicional requiere, al \u00a0tenor de lo previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 (y en \u00a0cuanto interesa resaltar ahora), dos elementos objetivos &#8211; que \u00a0la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena y \u00a0haya reparado los perjuicios o asegurado su pago, salvo que se \u00a0demuestre su incapacidad econ\u00f3mica de hacerlo -, y uno \u00a0subjetivo, esto es, \u00abque su adecuado desempe\u00f1o y \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, la negativa de la libertad condicional decretada por la \u00a0autoridad accionada se fundament\u00f3, seg\u00fan se desprende \u00a0del expediente, tanto en el comportamiento del demandante, como en el \u00a0hecho de que no ha reparado los perjuicios ocasionados por el delito \u00a0ni garantizado su indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera aserci\u00f3n se sustenta en el hecho no \u00a0controvertido de \u00a0que LARA C\u00c1CERES incumpli\u00f3 las obligaciones impuestas \u00a0al serle concedida la prisi\u00f3n domiciliaria, mientras que la \u00a0segunda tiene asidero en que, como lo admite el actor, la reparaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os no se ha producido y a la fecha no existe una \u00a0decisi\u00f3n sobre la demostraci\u00f3n de la capacidad \u00a0econ\u00f3mica del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, entonces, los motivos invocados por el Juzgado demandado para \u00a0no acceder a la concesi\u00f3n de la libertad condicional, lejos de \u00a0arbitrarios o constitutivas de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, tienen claro fundamento \u00a0tanto en la realidad procesal, como en las situaciones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas que rodean la situaci\u00f3n de CRISTHIAN LARA, \u00a0por lo cual no puede afirmarse que lo resuelto comporte una \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que deba ser \u00a0reparada de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta suceder\u00eda si, no obstante haberse acreditado que el \u00a0actor carece de recursos econ\u00f3micos para indemnizar los da\u00f1os \u00a0ocasionados con el delito por cuya comisi\u00f3n fue condenado, el \u00a0Juzgado persistiera en exigir la satisfacci\u00f3n de ese requisito \u00a0para el otorgamiento de la libertad condicional; circunstancia que no \u00a0ha sucedido en este caso, porque, como fue informado por el despacho, \u00a0s\u00f3lo el 27 de julio del a\u00f1o en curso el actor solicit\u00f3 \u00a0que se reconociera la incapacidad de pago, y actualmente se est\u00e1 \u00a0a la espera de que \u00ablas diferentes entidades administrativas y \u00a0de registro bancario\u00bb informen al respecto para tomar decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resta \u00a0precisar que la alegada violaci\u00f3n del derecho de igualdad \u2013 \u00a0soportada en que la libertad condicional \u00abse le ha concedido a \u00a0personas con delitos a\u00fan m\u00e1s peligrosos\u00bb &#8211; \u00a0 tampoco resulta suficiente para determinar la concesi\u00f3n del \u00a0amparo, no s\u00f3lo porque el actor se limit\u00f3 a realizar \u00a0una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica que no construye un verdadero \u00a0par\u00e1metro de comparaci\u00f3n con otras personas que se \u00a0encuentren en su misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho, sino \u00a0tambi\u00e9n, principalmente, porque la gravedad del delito no fue \u00a0considerada por el Juzgado accionado como un criterio relevante para \u00a0decidir sobre la concesi\u00f3n de ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, descartada la posible configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio inminente que deba ser evitado por el Juez \u00a0constitucional, la sentencia de primera instancia necesariamente \u00a0deber\u00e1 ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR esta \u00a0decisi\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C \u2013 595 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11082-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0100231 \u00a0 Aprobado \u00a0en Acta No. 287 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n promovida por CRISTHIAN CAMILO LARA \u00a0C\u00c1CERES contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}