{"id":37926,"date":"2023-09-13T21:54:46","date_gmt":"2023-09-13T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11057-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:46","slug":"stp11057-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11057-2018\/","title":{"rendered":"STP11057-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP11057-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 99819 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por FRANCIA FANNY S\u00c1NCHEZ, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 09 de julio de \u00a02018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pasto, mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, \u00a0supuestamente vulnerados por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Tumaco &#8211; Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComenta el abogado que la \u00a0se\u00f1ora FRANCIA FANNY S\u00c1NCHEZ fue condenada a la pena \u00a0principal de 70 meses de prisi\u00f3n a trav\u00e9s de sentencia \u00a0proferida el 31 de mayo de 2018 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE TUMACO \u2013 NARI\u00d1O, por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de homicidio agravado, una vez verificado y aprobado el \u00a0preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Juez neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de los subrogados penales con fundamento en que la \u00a0pena pactada superaba los limites previstos en la norma sustantiva \u00a0penal para proceder a su otorgamiento; esto, pese a que por virtud \u00a0del preacuerdo se reconoci\u00f3 el dispositivo amplificador del \u00a0tipo penal consagrado en el art\u00edculo 57 del C.P., esto aunando \u00a0al hecho de que no se trata de uno de los delitos enlistados en el \u00a0art\u00edculo 68A \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, asegura que \u00a0el 31 de mayo de 2018 se llev\u00f3 \u00a0a cabo la verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo y lectura de sentencia, pero nunca se desarroll\u00f3 \u00a0la audiencia del art\u00edculo 447 C. de P.P., cercen\u00e1ndose \u00a0el derecho que le asist\u00eda a su representada de solicitar la \u00a0concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado o sustituto, es por ello \u00a0que el Juzgado accionado ha incurrido en una v\u00eda de hecho, es \u00a0decir en una omisi\u00f3n que vulnera derechos fundamentales frente \u00a0a lo cual no existe otro mecanismo de defensa judicial alterno para \u00a0alegar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se \u00a0conceda la acci\u00f3n de amparo constitucional y se conceda a \u00a0favor de su representada el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, por cuanto considera que la accionante, a trav\u00e9s \u00a0de su abogado defensor, quien adem\u00e1s act\u00faa como \u00a0representante de sus intereses dentro de la presente demanda de \u00a0amparo constitucional de tutela, tuvo la oportunidad de elevar \u00a0censuras y pretensiones que son objeto de estudio en esta sede, \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario penal; sin embargo, ning\u00fan \u00a0tipo de intervenci\u00f3n realiz\u00f3 una vez se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo y se dio paso \u00a0a la audiencia de lectura de sentencia \u201cpor preacuerdo\u201d \u00a0cuando el Juzgado accionado los cito a dicha diligencia , pudiendo si \u00a0bien lo ten\u00eda, requerir al juez de conocimiento que diera \u00a0cabida al desarrollo \u00a0de la diligencia de que trata el art\u00edculo \u00a0447 del C. de P.P.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no estuvo de acuerdo \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, sin manifestar las razones de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia \u00a0judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, no es deber del \u00a0juez volver a valorar las pruebas con el prop\u00f3sito de \u00a0establecer cu\u00e1l es la verdad, y poder as\u00ed determinar si \u00a0hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso. Su funci\u00f3n \u00a0consiste en juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del \u00a0acervo probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los jueces dentro de sus \u00a0competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia, por lo \u00a0que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas \u00a0allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia; lo que \u00a0no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria \u00a0los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se encuentra que la accionante censura la decisi\u00f3n tomada \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 Penal del circuito, en audiencia del 31 de mayo \u00a0de 2018, mediante la cual fue condenada a la pena principal de 70 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, obrando como Juez constitucional \u00a0de primera instancia, encontr\u00f3 que los planteamientos hechos \u00a0por la actora, en sede de tutela no tienen asidero, porque considera \u00a0que si bien es cierto se omiti\u00f3 llevar a cabo la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, ello qued\u00f3 \u00a0convalidado \u00a0o saneado con el silencio guardado por la defensa de la \u00a0actora, cuando fue convocada a audiencia de lectura de sentencia y \u00a0decidi\u00f3 no solicitar la realizaci\u00f3n de dicha \u00a0diligencia, as\u00ed como tambi\u00e9n se notific\u00f3 por \u00a0estrados la sentencia de condena y decidi\u00f3 no interponer \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala considera el yerro procesal fue convalidado por \u00a0la accionante, pues de lo visto se desprende que resultaba requisito \u00a0ineludible que la defensa, elevara manifestaciones al respecto dentro \u00a0de los estadios procesales establecidos por el legislador para tal \u00a0efecto, pues como es ampliamente conocido, no puede alegar ahora la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales aquel que con su \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n dio lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por \u00a0la cual debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0porque esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada en la revisi\u00f3n \u00a0de las pruebas aportadas al plenario, atendi\u00f3 a la normativa \u00a0aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que \u00a0si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte no \u00a0es posible que esta corporaci\u00f3n conceda a trav\u00e9s de \u00a0este medio judicial, el subrogado penal de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues esto deber\u00e1 ser solicitado ante el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, quien dentro de la oportunidad y escenario \u00a0procesal dar\u00e1 lugar al debate respectivo y adoptar\u00e1 la \u00a0determinaci\u00f3n a que haya lugar, pudiendo adem\u00e1s \u00a0interponer recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n que se \u00a0asuma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que la decisi\u00f3n del Juez de tutela de primera \u00a0instancia, se encuentra dentro del marco de los principios de libre \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda propios de la \u00a0actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 32 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 36 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP11057-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 99819 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.273) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}