{"id":37925,"date":"2023-09-13T21:54:46","date_gmt":"2023-09-13T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11055-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:46","slug":"stp11055-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11055-2018\/","title":{"rendered":"STP11055-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11055 \u00a0-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 99919 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n de amparo \u00a0interpuesta por BERNARDO \u00a0BERNAL \u00c1LVAREZ, quien \u00a0act\u00faa como agente oficioso de la se\u00f1ora AMILBIA \u00a0DE JES\u00daS USMA DE VANEGAS, contra \u00a0la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0PEREIRA. Actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a la \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la SALA LABORAL DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, as\u00ed como, a todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a066001310500120140011001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la demanda se centra en evitar la continuidad de la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, el m\u00ednimo \u00a0vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso, por la \u00a0decisi\u00f3n equivocada de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Pereira que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por un \u00a0defecto material o sustantivo y el desconocimiento reiterado de \u00a0varias sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0tutela se\u00f1al\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0Amilbia Usma de Vanegas es una mujer analfabeta, cabeza de familia, \u00a0mayor de 72 a\u00f1os de edad, sin rentas, con problemas graves de \u00a0salud y por ello, tiene especial protecci\u00f3n conforme la \u00a0sentencia de la Corte Constitucional, C-503\/14. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es una mujer viuda, que depende econ\u00f3micamente de su hija \u00a0mayor de 36 a\u00f1os de edad, desde el fallecimiento de su esposo, \u00a0el 11 de julio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante insistencia ante la Corte Constitucional, obtuvo que se \u00a0reconociera la pensi\u00f3n de sobreviviente por medio de la \u00a0sentencia SU-005\/2018, al revocar fallos de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el fallo proferido por la Corte Constitucional se orden\u00f3 \u00a0que el Tribunal efectuara una nueva audiencia y reconociera el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, lo cual, fue cumplido \u00a0el 16 de mayo de 2018. Por sentencia fue reconocida la pensi\u00f3n \u00a0solicitada, en cumplimiento de la sentencia SU-005\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la decisi\u00f3n del Tribunal, la apoderada de Colpensiones \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue concedido \u00a0por el \u00a0Tribunal Superior de Pereira, pese a que fue interpuesto el 5 de \u00a0julio de 2018, es decir 49 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0en la tutela que al concederse el recurso de casaci\u00f3n, se est\u00e1 \u00a0dilatando injustamente el reconocimiento del derecho pensional, toda \u00a0vez que tardar\u00e1 m\u00e1s de cinco a\u00f1os en ser \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el expediente deb\u00eda devolverse al Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Pereira para ejecutar el derecho pensional y se \u00a0solicitara a Colpensiones la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, pero \u00a0pese a que se han solicitado las copias aut\u00e9nticas no se han \u00a0entregado al se\u00f1alar que el expediente no ha sido devuelto por \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la sentencia SU-005 de 2018, por \u00a0respeto a los precedentes judiciales, en virtud de los art\u00edculos \u00a04 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por sentencia STL18004-2016 se neg\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Usma de Vanegas, una acci\u00f3n de tutela porque no interpuso \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia la sentencia proferida el 14 de \u00a0septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional \u00a0y mediante sentencia SU-005 de 2018 se orden\u00f3 al juez de \u00a0conocimiento de segunda instancia que accediera a la prestaci\u00f3n \u00a0pretendida, al ser una persona en estado vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de conocimiento por sentencia del 16 de mayo de 2018, \u00a0cumpli\u00f3 con la orden constitucional y la decisi\u00f3n fue \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por la demandada, as\u00ed mismo, tal \u00a0recurso fue concedido mediante auto del 5 de julio, pero no ha sido \u00a0recibido el expediente en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en su debida oportunidad ser\u00e1 analizado el recurso de \u00a0casaci\u00f3n que interpuso Colpensiones, \u00a0ya que por medio de la acci\u00f3n de tutela no es viable evadir \u00a0los escenarios judiciales previstos por el legislador, ni para \u00a0anticipar las decisiones de los asuntos sometidos a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por AMILBIA \u00a0DE JES\u00daS USMA DE VANEGAS, mediante agente oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico es establecer si con la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira de conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Amilbia Usma en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-Colpensiones, se \u00a0cumplen los requisitos que dar\u00edan lugar al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad \u00a0que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento \u00a0como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, \u00a0luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo \u00a0dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido \u00a0que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo invocada, la accionante \u00a0reclama que la decisi\u00f3n de conceder el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia con la que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de sustituci\u00f3n ordenada por la Corte Constitucional, mediante \u00a0SU-005 de 2018, es una dilaci\u00f3n injusta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al respecto, debe se\u00f1alarse que si bien, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia SU-005 de 2018, orden\u00f3 que se \u00a0adelantara nuevamente una audiencia por parte del Tribunal y se \u00a0concediera la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a la ahora \u00a0accionante, lo cual en efecto ocurri\u00f3, ello no impide el \u00a0ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n por parte del \u00a0demandado, Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, \u00a0entidad que se encuentra facultada para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0la nueva sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto a que el recurso de casaci\u00f3n fue extempor\u00e1neo, \u00a0debe precisarse que fue concedido mediante auto del 5 de julio de \u00a02018, pero se interpuso oportunamente, seg\u00fan da cuenta la \u00a0constancia secretarial del 20 de junio de 20183. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el mencionado auto del 5 de julio de 2018, el Tribunal realiz\u00f3 \u00a0las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto es del caso considerar que de conformidad con lo \u00a0establecido por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral son susceptibles \u00a0de dicho recurso los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento \u00a0veinte [120] veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0suma que para la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0recurrida ascend\u00eda a $93.749.040. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, ha de tenerse en cuenta que el inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n tiene relaci\u00f3n directa con el \u00a0valor del agravio causado al recurrente por la sentencia de segunda \u00a0instancia, que en el presente caso revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a \u00a0pagarle a la actora la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama, \u00a0desde el 12 de noviembre de 2016, a raz\u00f3n de un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente y 14 mesadas anuales, m\u00e1s los intereses \u00a0de mora desde la ejecutoria del fallo, precis\u00e1ndose que el \u00a0retroactivo causado hasta el mes de abril de este a\u00f1o asciende \u00a0a la suma de $15.176.641. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, dicho inter\u00e9s equivale al monto de la \u00a0condena impuesta en la decisi\u00f3n del Tribunal m\u00e1s el \u00a0valor de las mesadas desde mayo de 2018 hasta cuando se cumpla el \u00a0t\u00e9rmino que le falta a la se\u00f1ora Usma de Vanegas para \u00a0alcanzar su expectativa de vida, de conformidad con la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento de la \u00a0demandante que obra a folio 34 del cuaderno principal, ella naci\u00f3 \u00a0el 26 de agosto de 1946, es decir, que para mayo del a\u00f1o en \u00a0curso ten\u00eda 71 a\u00f1os de edad, por lo que su expectativa \u00a0de vida es de 17,8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuando \u00a0los c\u00e1lculos pertinentes con el salario m\u00ednimo de este \u00a0a\u00f1o ($781.242), esto es, sin incluir los incrementos futuros \u00a0que tendr\u00eda la pensi\u00f3n, y con base en catorce (14) \u00a0mesadas al a\u00f1o, el valor de dichas mesadas asciende a la suma \u00a0de $194.685.506, suma que adicionada al retroactivo concretado en la \u00a0sentencia de segundo grado da un total de $209.862.147. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no admite discusi\u00f3n que el requisito atinente al \u00a0inter\u00e9s para recurrir est\u00e1 cumplido y como, adem\u00e1s, \u00a0la casaci\u00f3n fue interpuesta dentro del t\u00e9rmino a que \u00a0alude el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social, se advierten reunidos los presupuestos de \u00a0cuant\u00eda y oportunidad, por lo que el recurso presentado debe \u00a0concederse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, se encuentra que se cumple \u00a0con ellos, sin embargo, no aplican los requisitos espec\u00edficos, \u00a0ni se configura ning\u00fan \u00abdefecto \u00a0material o sustantivo\u00bb, tal \u00a0como lo se\u00f1ala la accionante, ya que la decisi\u00f3n de \u00a0conceder el recurso de casaci\u00f3n tiene su fundamento en el \u00a0procedimiento legalmente establecido y para definir su procedencia se \u00a0hizo el correspondiente an\u00e1lisis por parte del Tribunal, lo \u00a0que no evidencia ninguna actuaci\u00f3n arbitraria ni caprichosa, \u00a0sino por el contrario, se analiz\u00f3 su procedencia conforme los \u00a0requisitos establecidos por el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario, \u00a0al no existir vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, \u00a0la \u00a0Sala negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11055 \u00a0-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 99919 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}