{"id":37924,"date":"2023-09-13T21:54:46","date_gmt":"2023-09-13T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11054-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:46","slug":"stp11054-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11054-2018\/","title":{"rendered":"STP11054-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11054-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99771 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la se\u00f1ora VIVIANA \u00a0CASTRO DE \u00c1VILA, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de junio \u00a0de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual dispuso \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela presentada contra el JUZGADO SEGUNDO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Narran los hechos de la tutela que la se\u00f1ora \u00a0Viviana Castro de \u00c1vila, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra \u00a0el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional \u00a0Base Arc Bol\u00edvar, Sindicato de Servidores P\u00fablicos del \u00a0Ministerio de Defensa &#8211; Fuerzas Miliares, Polic\u00eda Nacional y \u00a0las entidades adscritas, Teniente de Navio Diego Mauricio Aya S\u00e1nchez \u00a0y T\u00e9cnico Ts 18 Erika Buitrago Ramos, por la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad f\u00edsica \u00a0y personal, igualdad y equidad, debido proceso, correspondi\u00e9ndole \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante, que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 23 de abril \u00a0de 2018 resolvi\u00f3 tutelar los derechos invocados y orden\u00f3 \u00a0&#8220;al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional Base Naval \u00a0ARC Bol\u00edvar, Teniente de Navio Diego Mauricio Aya S\u00e1nchez \u00a0y T\u00e9cnico TS 18 Erika Buitrago Ramos, cesen todo tipo de acoso \u00a0laboral en mi contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la Armada Nacional &#8211; Base Naval ARC &#8211; \u00a0BOL\u00cdVAR, que vele por unas condiciones adecuadas de trabajo \u00a0para la accionante, implementando todo tipo de estrategias para \u00a0prevenir las situaciones que se hicieron presente en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. La accionante deber\u00e1 seguir desempe\u00f1ando \u00a0el cargo de secretaria para el cual est\u00e1 preparada. Ordenar a \u00a0la Armada Nacional, que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres \u00a0(3) d\u00edas h\u00e1biles procesan a calificar los servicios \u00a0prestados por la se\u00f1ora Viviana Castro Analista como Analista \u00a0de Calidad, en tanto que el mismo fue el cargo que la misma ostentaba \u00a0hasta su nuevo traslado al cargo de secretaria. Ordenar la Armada \u00a0Nacional &#8211; Base ARC Bol\u00edvar, que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles&#8230;, env\u00ede \u00a0a la Oficina de Control Interno de la Ciudad de Bogot\u00e1 Viviana \u00a0Castro de \u00c1vila con la finalidad de que en dicha sede se \u00a0adelante el tr\u00e1mite que se encuentra pendiente y se tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 la petente, que el d\u00eda \u00a030 de mayo de 2018 solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del fallo de \u00a0tutela bajo el argumento de que el proceso disciplinario nunca debi\u00f3 \u00a0nacer, toda vez que la ley que regula el acoso laboral prohibe que se \u00a0adelanten este tipo de actuaciones contra quienes han formulado la \u00a0queja de acoso y, no debi\u00f3 ordenar el traslado del proceso \u00a0disciplinario a la oficina de control interno de la Ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0cuando estos no tiene competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 la accionante, que el 4 de \u00a0mayo de hoga\u00f1o el Juzgado demandando dio respuesta &#8220;A) \u00a0dice el despacho judicial, ya consign\u00f3 cada uno de los \u00a0argumentos, por los cuales consider\u00f3 que no era procedente \u00a0suspender el proceso disciplinario, por lo cual no puedo aclarar. B) \u00a0dice que no el recuento factual, ni los informes allegados por parte \u00a0de las entidades accionadas, se manifiesta que el proceso el proceso \u00a0disciplinario se adelantaba en la ciudad de Bogot\u00e1, porto que \u00a0el Juez Constitucional desconoc\u00eda esa circunstancia y en estos \u00a0momentos realizar una modificaci\u00f3n en esa orden no es \u00a0procedente, en tanto se estar\u00e1 analizando una situaci\u00f3n \u00a0que ya fue objeto de pronunciamiento de fondo en el fallo de tutela \u00a0de fecha 23 de abril de 2018. Por ello el juez de segunda instancia \u00a0quien entra a realizar una valoraci\u00f3n de la orden impartida. \u00a0C) En cuanto a la citaci\u00f3n que le enviaron a la se\u00f1ora \u00a0VIVAINA CASTRO DE AVILA, para realizar una audiencia dentro del \u00a0proceso disciplinario que se sigue en su contra, debe indicarse que \u00a0este Despacho Judicial, no dio la orden que se suspendiera el tr\u00e1mite \u00a0del mismo, por ello, es procedente de que la entidad contin\u00fae \u00a0con el proceso y lo lleve hasta su culminaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expone la se\u00f1ora Castro de \u00c1vila, \u00a0que ante el incumplimiento de la orden emanada por el Juzgado \u00a0accionado, solicit\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite incidental \u00a0en contra de la Base Naval ARC Bol\u00edvar y Ministerio de \u00a0Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene la petente, que el 31 de mayo de \u00a02018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, decidi\u00f3 \u00a0&#8220;clausular&#8221; y archivar el tr\u00e1mite de incidente \u00a0desacato contra las accionadas bajo el entendido que las entidades \u00a0cumplieron con la orden impartida al interior de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por ella instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 la demandante, que su \u00a0inconformismo radica en que los an\u00e1lisis y evaluaciones de \u00a0condiciones de trabajo no se limitan a simples capacitaciones, pues \u00a0deben ser estudios, an\u00e1lisis y diagn\u00f3sticos sobre la \u00a0dependencia en la cual se encuentra adscrita para revisar sus \u00a0condiciones de trabajo y s\u00ed su puesto de trabajo es adecuado \u00a0para sus patolog\u00edas, que la Juez siempre estuvo enterada que \u00a0el proceso disciplinario era llevado por el Ministerio de Defensa en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 y por \u00faltimo no estudi\u00f3 de \u00a0fondo lo correspondiente a la continuidad del proceso \u00a0disciplinario.(sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 26 de junio de 2018 neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo de la accionante, se\u00f1alando que no se \u00a0explica c\u00f3mo la decisi\u00f3n de la accionada vulner\u00f3 \u00a0su derecho al debido proceso; no encontr\u00f3 el Tribunal que en \u00a0el tr\u00e1mite de incidente de desacato se hubiere incurrido en \u00a0una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas que poseen los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concluye que en el presente caso no se desconocieron los \u00a0derechos de la actora, dado que la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena no es \u00a0arbitraria y se fundamenta en una interpretaci\u00f3n razonable de \u00a0los medios de convicci\u00f3n aportados y de la orden que dio en el \u00a0fallo de tutela de fecha 23 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estableci\u00f3 que se observa en los libros de radicaci\u00f3n \u00a0de la Secretar\u00eda Penal de la Corporaci\u00f3n, que al \u00a0interior de la acci\u00f3n constitucional Rad. T-2a No. 0141 de \u00a02018, esa Sala de decisi\u00f3n de tutelas en sede de impugnaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 20 de junio de 2018 resolvi\u00f3 revocar el fallo \u00a0proferido de fecha 23 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado, en el sentido de declarar la carencia \u00a0actual de objeto con relaci\u00f3n a los numerales primero y \u00a0quinto, adem\u00e1s de se\u00f1alar la improcedencia por \u00a0subsidiariedad respecto del numeral tercero, lo que pregona que en \u00a0sede constitucional no existe vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal del 5 de julio de 2018, \u00a0la accionante manifest\u00f3 que impugnaba el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, sin presentar ning\u00fan argumento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0previas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2018 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dispuso la \u00a0siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Tutelar \u00a0los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo e igualdad \u00a0de la se\u00f1ora Viviana Castro de \u00c1vila y, en \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0Armada Nacional Base Are Bol\u00edvar, Teniente De Nav\u00edo \u00a0Diego Mauricio Aya S\u00e1nchez Y T\u00e9cnico Ts 18 Erika \u00a0Buitrago Ramos, cesen todo tipo de acoso laboral en la se\u00f1ora \u00a0Viviana Castro de \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar \u00a0a la Armada Nacional &#8211; Base ARC Bol\u00edvar, que vele por unas \u00a0condiciones adecuadas de trabajo para la accionante, implementando \u00a0todo tipo de estrategias para prevenir las situaciones que se \u00a0hicieron presentes en esta acci\u00f3n constitucional. La \u00a0accionante, deber\u00e1 seguir desempe\u00f1ando el cargo de \u00a0secretaria para el cual se encuentra preparada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar \u00a0a la Armada Nacional &#8211; ARC Bol\u00edvar, que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0procedan a calificar los servicios prestados por la se\u00f1ora \u00a0Viviana Castro de \u00c1vila como Analista de Calidad, en tanto que \u00a0el mismo fue el cargo que la misma ostentaba hasta su nuevo traslado \u00a0al cargo de Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0De \u00a0esta calificaci\u00f3n, la Armad a Nacional \u2013 ARC Bol\u00edvar \u00a0deber\u00e1 allegar copia a este Despacho Judicial, con la \u00a0finalidad de informar el cumplimiento de esta orden en espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Ordenar \u00a0a la Base Naval ARC Bol\u00edvar, que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir del \u00a0momento de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, env\u00ede \u00a0a la Oficina de Control Interno de la ciudad de Bogot\u00e1, el \u00a0proceso disciplinario que se adelanta en contra de la se\u00f1ora \u00a0Viviana Castro de \u00c1vila con la finalidad de que en dicha sede \u00a0se adelante el tr\u00e1mite que se encuentra pendiente y se tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Una \u00a0vez hecho lo anterior, deber\u00e1 allegar a este Despacho Judicial \u00a0un informe en el que se indique el cumplimiento de esta orden en \u00a0particular y, adem\u00e1s, deber\u00e1 aportar las constancias \u00a0que soporten su dicho, so pena de las sanciones disciplinarias a que \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0De \u00a0no impugnarse la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtase de \u00a0inmediato las foliaturas a la H. Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado por el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante solicit\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n del fallo de tutela argumentando que el proceso \u00a0disciplinario nunca debi\u00f3 iniciar, toda vez que la ley que \u00a0regula el acoso laboral proh\u00edbe que se adelanten este tipo de \u00a0actuaciones contra quienes han formulado la queja de acoso y, no \u00a0debi\u00f3 ordenar el traslado del proceso disciplinario a la \u00a0oficina de control interno de la ciudad de Bogot\u00e1 cuando estos \u00a0no tienen competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0expone la se\u00f1ora Castro de \u00c1vila, que ante el \u00a0incumplimiento de la orden emanada por el Juzgado accionado, solicit\u00f3 \u00a0la apertura del tr\u00e1mite incidental en contra de la Base Naval \u00a0ARC Bol\u00edvar y Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0esta solicitud el 31 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Penal \u00a0Especializado del Circuiro de Cartagena, decidi\u00f3 archivar el \u00a0tr\u00e1mite de incidente de desacato contra las accionadas bajo el \u00a0entendido que las entidades cumplieron con la orden impartida al \u00a0interior de la acci\u00f3n de tutela por ella instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el fallo de primera \u00a0instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena se estableci\u00f3 entre otros \u00a0argumentos, que: \u201cen los libros radicadores de la Secretar\u00eda \u00a0Penal de la Corporaci\u00f3n, que al interior de la acci\u00f3n \u00a0constitucional Rad. T-2a N\u00b0 0141 de 2018, \u00e9sta Sala de \u00a0decisi\u00f3n de tutelas en sede de impugnaci\u00f3n el d\u00eda \u00a020 de junio de 2018 resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido de \u00a0fecha 23 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado, el sentido de declarar la carencia actual de objeto \u00a0con relaci\u00f3n a los numerales primero y quinto, adem\u00e1s \u00a0la improcedencia por subsidiariedad respecto del numeral tercero, lo \u00a0que pregona que en sede constitucional no existe vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales a la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la decisi\u00f3n \u00a0con la que se archiv\u00f3 el incidente de desacato, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, primero se tendr\u00e1 en cuenta lo que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado sobre los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones \u00a0judiciales y los requisitos espec\u00edficos, que se han \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido de manera recurrente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0decisiones judiciales su procedencia es excepcional\u00edsima, y la \u00a0parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de una o varias de las causales de \u00a0procedibilidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas \u00a0durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato o con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se \u00a0ha se\u00f1alado que el juez constitucional no puede invadir las \u00a0competencias de la otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-325 \u00a0de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no podr\u00e1 reabrir el \u00a0debate constitucional dado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su \u00a0an\u00e1lisis se encuentra limitado a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las \u00a0decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de cumplimiento o de \u00a0desacato en comento. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la solicitud de amparo elevada por el accionante \u00a0est\u00e1 dirigida contra la decisi\u00f3n de archivo del \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en relaci\u00f3n con esa providencia que en el fallo de primera \u00a0instancia se constat\u00f3 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la tutela, sin embargo verificando los \u00a0requisitos especiales la Sala evidencia que los argumentos de la \u00a0apelante no explican c\u00f3mo la decisi\u00f3n de la accionada \u00a0vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, sin que encuentre la \u00a0Corporaci\u00f3n que en el tr\u00e1mite del incidente de desacato \u00a0se hubiere incurrido en una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0que poseen los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que en el curso del desacato, la Armada Nacional \u00a0Base ARC- Bol\u00edvar, dio cumplimiento a las \u00f3rdenes \u00a0impartidas por el Juez ejecutor, puesto que del informe rendido en el \u00a0tr\u00e1mite de desacato se demostr\u00f3 que dispuso coordinar \u00a0con funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, charlas y capacitaciones al personal de oficiales, \u00a0suboficiales, infantes de marina y personal no uniformado sobre la \u00a0ley 1010 de 2006, para educar, capacitar y evitar conductas que \u00a0generen acoso laboral, igualmente se verific\u00f3 que la \u00a0accionante desempe\u00f1a su cargo actual de secretaria y se aport\u00f3 \u00a0copia de acta de calificaci\u00f3n del 1 de febrero de 2016 hasta \u00a0el 31 de enero de 2017, evaluaci\u00f3n concerniente a los periodos \u00a02015 -2016 y el periodo 2018 es anual por lo tanto no es posible su \u00a0evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior se observa en primer t\u00e9rmino y compartiendo los \u00a0argumentos del fallador de primera instancia, que no se desconocieron \u00a0los derechos de la demandante, dado que la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena no \u00a0es arbitraria y se fundamenta en una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0de los medios de convicci\u00f3n aportados y de la orden que dio en \u00a0el fallo de tutela de fecha 23 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino se considera que \u00a0la accionada dio cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena y se \u00a0logr\u00f3 demostrar que el cumplimiento se dio acorde con las \u00a0decisiones de tutela, luego del fallo de segunda instancia, que \u00a0mantuvo las \u00f3rdenes de los art\u00edculos segundo y cuarto. \u00a0Es decir la accionante fue reubicada al lugar de trabajo para el cual \u00a0estaba capacitada y se le calificaron los servicios por los a\u00f1os \u00a0requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, al encontrarse que la decisi\u00f3n proferida en el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato se ajusta a derecho, lo \u00a0procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136 a 138 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11054-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99771 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.273) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}