{"id":37923,"date":"2023-09-13T21:54:46","date_gmt":"2023-09-13T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11053-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:46","slug":"stp11053-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11053-2018\/","title":{"rendered":"STP11053-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11053-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a099972 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0CARLOS EDUARDO ARANGO BARRIOS, mediante apoderada judicial, contra la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE ESTA CORPORACI\u00d3N, con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 20 de junio de 2012 \u00a0(radicaci\u00f3n 42284). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral 007-2007-00100-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano CARLOS EDUARDO ARANGO BARRIOS, solicita la tutela de sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, confianza leg\u00edtima, \u00a0seguridad jur\u00eddica, buena fe y principio de favorabilidad. A \u00a0partir del escrito de tutela, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa EMCALI EICE ESP acord\u00f3 con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicato SINTRAEMCALI, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n, llamado exceptuado y especial, el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00eda a quienes tuvieran contrato vigente y cumplieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los requisitos de tiempo y edad, entre el 1o de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 y el 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or CARLOS ARANGO cumpli\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos y condiciones de la convenci\u00f3n y labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 28 de mayo de 2006, para efectos de acogerse al r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transici\u00f3n de jubilaci\u00f3n exceptuado y especial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrado en el art\u00edculo 48 de la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva de trabajo 2004-2008, reconoci\u00e9ndole la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n el 29 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando EMCALI EICE ESP realiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluy\u00f3 el valor total de la prima de vacaciones cancelada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la segunda quincena de agosto de 2005, ni la prima de antig\u00fcedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelada el 31 de agosto de 2005, devengadas en su \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o de servicio. La empresa argument\u00f3 que la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue otorgada atendiendo lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero y transitorio del art\u00edculo 28 de la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva de trabajo vigente para los a\u00f1os 2004-2008, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establec\u00eda que la prima de vacaciones y la prima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antig\u00fcedad no constitu\u00edan factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n, mediante sentencia del 17 de octubre de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 a la empresa EMCALI EICE ESP a pagar un reajuste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La empresa apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, absolviendo a EMCALI EICE ESP, bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n de que no se configur\u00f3 la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n del p\u00e1rrafo transitorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, porque la prima de vacaciones y la prima de antig\u00fcedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron reconocidas y pagadas al demandante el d\u00eda 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2005, despu\u00e9s de la fecha de la firma de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenci\u00f3n que fue el 4 de mayo de 2004, quedando excluidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos guarismos para liquidar el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia del 20 de junio de 2012 (radicado 42284), resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia impugnada trayendo otras decisiones similares y \u00a0porque consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del Tribunal era \u00a0plausible, pues al no haber regulaci\u00f3n \u00aben \u00a0el art\u00edculo 104 del Anexo 1 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo 2004-2008 sobre la forma y factores de liquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n, deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 28 de \u00a0la convenci\u00f3n en menci\u00f3n, el cual consagr\u00f3, el \u00a0car\u00e1cter salarial de las primas de antig\u00fcedad y de \u00a0vacaciones cuando se cumplieran una de las condiciones, esto era, que \u00a0se hubiese pagado al trabajador con anterioridad a la vigencia del \u00a0texto convencional y que al no haberse configurado en el caso del \u00a0demandante la primera condici\u00f3n citada para predicar el \u00a0car\u00e1cter salarial de las primas de antig\u00fcedad y \u00a0proporcional de vacaciones, pues \u00e9stas fueron pagadas, con \u00a0posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia del texto \u00a0convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la \u00a0base salarial para la liquidaci\u00f3n pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agreg\u00f3 que otros jubilados de la empresa EMCALI EICE ESP, con \u00a0igual situaci\u00f3n, se les ha reconocido la pensi\u00f3n con \u00a0todos los factores salariales, para ello, presenta informaci\u00f3n \u00a0de otros casos resueltos favorablemente entre 2010 a 2018, en \u00a0instancia de casaci\u00f3n en procesos seguidos en contra de la \u00a0entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, se deje sin efecto la providencia del 20 de junio de \u00a02012 de la Sala Laboral de la Corporaci\u00f3n y se ordene proferir \u00a0una nueva decisi\u00f3n, en la que se confirme la sentencia del \u00a0Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades accionadas y vinculadas como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto guardaron \u00a0silencio pese a hab\u00e9rsele corrido el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por CARLOS EDUARDO ARANGO BARRIOS, \u00a0contra SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE ESTA CORPORACI\u00d3N \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 20 de junio de 2012 \u00a0(radicado 42284). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, con ocasi\u00f3n de las pretensiones formuladas por el \u00a0accionante, debe resaltarse que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que \u00a0las autoridades adopten un criterio espec\u00edfico, por tanto la \u00a0Sala se limitar\u00e1 a revisar la sentencia \u00a0proferida el 20 de junio de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pues se trata de la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al proceso ordinario laboral \u00a0adelantado en contra en la empresa EMCALI EICE ESP. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, el problema jur\u00eddico que ocupa a la Sala consiste en \u00a0establecer si es procedente amparar los derechos fundamentales del \u00a0accionante, de manera que se deje sin efectos la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n del 20 de junio de 2012 (radicado 42284), proferida \u00a0en el proceso laboral que el accionante promovi\u00f3 para que le \u00a0fuera reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con todos los \u00a0factores salariales, conforme con la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo suscrita con la empresa EMCALI EICE ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada, lo primero que la Sala advierte es que el accionante no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica cuales son los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra decisiones judiciales que se configuran contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida el 20 de junio de 2012 (radicado 42284). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al caso, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral, por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Es menester advertir que no se \u00a0discute la condici\u00f3n de pensionado del demandante, en los \u00a0t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a02004\/2008, a partir del 30 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, el asunto aqu\u00ed \u00a0debatido deb\u00eda ser resuelto de acuerdo con las previsiones del \u00a0art\u00edculo 28 convencional, al considerar que lo dispuesto sobre \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el Art\u00edculo 48, nada \u00a0dijo sobre la forma de liquidar la pensi\u00f3n ni habl\u00f3 de \u00a0los factores sal\u00e1riales que incluye. En ese orden, dijo que no \u00a0se cumpli\u00f3 una de las condiciones contenidas en el par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 28, consistente en que s\u00f3lo \u00a0podr\u00edan incluirse las primas de antig\u00fcedad y de \u00a0vacaciones, como factor para determinar el salario base para liquidar \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, cuando hubieran \u00a0sido reconocidas y pagadas antes de la firma de la convenci\u00f3n, \u00a0el 4 de mayo de 2004, pues, en este caso, las primas cuya inclusi\u00f3n \u00a0se reclama, fueron canceladas con posterioridad a aquella fecha, y a \u00a0la de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, quedando \u00a0por fuera del per\u00edodo de gracia pactado expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos de similares \u00a0caracter\u00edsticas, en que se ha demandado igualmente a la misma \u00a0entidad, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI \u2013EMCALI E.I.C.E. \u00a0E.S.P., \u00a0la Corte se ha pronunciado seg\u00fan se plasma en la sentencia de \u00a023 de marzo de 2011, radicado N\u00ba 41.157, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el fallador de \u00a0segundo grado no incurri\u00f3 en el desatino f\u00e1ctico que le \u00a0se\u00f1ala el impugnante, pues \u00a0como lo destaca el sentenciador de \u00a0alzada, partiendo de que(i)el par\u00e1grafo transitorio del \u00a0art\u00edculo 28 convencional 2004 \u2013 2008 aclar\u00f3 que \u00a0\u201clas primas de vacaciones, de antig\u00fcedad,\u2026..factores \u00a0de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al \u00a0trabajador &lt;antes \u00a0de la firma de la presente convenci\u00f3n colectiva de trabajo&gt; \u00a0s\u00ed \u00a0constituir\u00e1n factor de salario para todas las liquidaciones\u2026\u201d; \u00a0que la se\u00f1alada convenci\u00f3n colectiva de trabajo se \u00a0firm\u00f3 el &lt;4 \u00a0de mayo de 2004&gt;; \u00a0y que las primas de vacaciones y de antig\u00fcedad le fueron pagadas \u00a0a Camacho Alcal\u00e1 el &lt;30 \u00a0de julio de 2005&gt;, \u00a0la lectura \u00a0que el ad quem le imprimi\u00f3 a tal probanza coincide \u00a0con el texto del par\u00e1grafo transitorio del indicado art\u00edculo \u00a028 convencional de marras &lt;vigencia \u00a02004 \u2013 2008&gt;, \u00a0que precis\u00f3 que los rubros que dejaron de constituir factor de \u00a0salario, entre ellos las primas de vacaciones y de antig\u00fcedad, \u00a0continuar\u00edan si\u00e9ndolo siempre que se hubieran pagado \u00a0\u201cantes \u00a0de la firma\u201d \u00a0de la convenci\u00f3n para la vigencia 2004 \u2013 2008, es \u00a0evidente que los pagos por las se\u00f1alas primas no hacen parte \u00a0de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor Camacho \u00a0Alcal\u00e1, se insiste, en tanto Emcali y Sintraemcali, partes \u00a0celebrantes de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de marras, \u00a0acordaron dicho par\u00e1metro -que \u00a0tales primas que dejaron de constituir factor de salario, lo ser\u00edan \u00a0siempre que se- &lt;hubieran pagado al trabajador antes de la firma \u00a0de la convenci\u00f3n en comento&gt;, \u00a0firma que como se evidenci\u00f3, ocurri\u00f3 el &lt;4 de mayo \u00a0de 2004&gt;, en tanto que las primas se vacaciones y de antig\u00fcedad \u00a0se pagaron al se\u00f1alado trabajador en &lt;julio \u00a0de 2005&gt;, \u00a0am\u00e9n de que tales aserciones del fallador de apelaci\u00f3n \u00a0no fueron destruidas por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a que el fallador de \u00a0segundo grado \u201cobvi\u00f3 y omiti\u00f3 referirse o \u00a0analizar el contenido del art\u00edculo 104 de ese Anexo 1\u201d, \u00a0contrario a tal aseveraci\u00f3n, el sentenciador de alzada una vez \u00a0 histori\u00f3 el art\u00edculo 48 del acuerdo convencional 2004 \u00a0\u2013 2008 que copi\u00f3, \u00a0precis\u00f3 que era necesario \u00a0clarificar que en el \u201cliteral a) del mencionado art\u00edculo \u00a0se expresa que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable\u201d \u00a0era el \u201cdispuesto por la convenci\u00f3n\u2026vigencia 1999 \u00a0\u2013 2000\u201d, conforme al \u00a0\u201canexo No. 1 jubilaciones; \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n que seg\u00fan ese anexo, s\u00f3lo \u00a0se conserv\u00f3 en cuanto a los requisitos para adquirir el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n\u201d, pero que \u00a0\u201cnada se dijo sobre la forma como se deb\u00eda liquidar la \u00a0pensi\u00f3n\u201d y \u00a0\u201cmenos se habla de factores salariales\u201d, \u00a0por lo que en \u201ccuanto \u00a0a \u00e9ste tema necesariamente hab\u00eda que remitirse al \u00a0art\u00edculo 28 de la convenci\u00f3n colectiva 2004 \u2013 \u00a02008 conde qued\u00f3 claramente consignada la intenci\u00f3n de \u00a0las partes relacionado con el tema de los factores salariales para \u00a0todo tipo de liquidaciones\u201d, \u00a0que \u201cobviamente \u00a0debe comprender la relativa a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0al no quedar exceptuada expresamente\u201d . \u00a0As\u00ed, no es que el fallador de alzada omitiera al decir del \u00a0impugnante, analizar el se\u00f1alado art\u00edculo 104 del anexo \u00a0No. 1, sino que consider\u00f3 que por parte alguna de tal \u00a0normativa se refiri\u00f3 a la \u201dforma como se deb\u00eda \u00a0liquidar la pensi\u00f3n\u201d y \u201cmenos se habla de factores \u00a0salariales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente rememorar el \u00a0pronunciamiento de esta Sala de la Corte al decidir un asunto de \u00a0similares caracter\u00edsticas al debatido, donde se discut\u00eda \u00a0igual situaci\u00f3n a la que plantea el recurrente en el \u00a0subjudice, en el que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el an\u00e1lisis del \u00a0asunto concreto, resulta factible la interpretaci\u00f3n del ad \u00a0quem de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo \u00a048 de la Convenci\u00f3n\u2026 2004 \u2013 2008 remiti\u00f3 \u00a0al Anexo N\u00b0. 1\u2026para efectos de los requisitos de la \u00a0pensi\u00f3n, los descuentos por permisos o incapacidades, la \u00a0continuidad entre el sueldo y la pensi\u00f3n y el plazo del pago \u00a0de \u00e9sta, por lo que, al no haber regulaci\u00f3n sobre la \u00a0forma y factores de liquidaci\u00f3n \u00a0de la misma, deb\u00eda \u00a0aplicarse el art\u00edculo 28 de la convenci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0el cual consagr\u00f3, en primer lugar, qu\u00e9 se entender\u00eda \u00a0como factor salarial a partir de la fecha de su vigencia, en segunda \u00a0medida, la exclusi\u00f3n de las primas de antig\u00fcedad y de \u00a0vacaciones como constitutivas del salario y, en tercera instancia, \u00a0que el car\u00e1cter salarial de las mismas se conservar\u00eda \u00a0cuando se cumplieran dos condiciones, esto era, que se hubiese pagado \u00a0al trabajador con anterioridad a la vigencia del texto convencional y \u00a0que la liquidaci\u00f3n se efectuara en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente siguiente a la fecha del pago de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo no es \u00a0descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al no haberse \u00a0configurado en el caso de la demandante la primera condici\u00f3n \u00a0citada para predicar el car\u00e1cter salarial de las primas de \u00a0antig\u00fcedad y proporcional de vacaciones, pues \u00e9stas \u00a0fueron pagadas a aquella el 30 de noviembre de 2004, es decir, con \u00a0posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia \u00a0del \u00a0texto \u00a0convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la \u00a0base salarial para la liquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, aunque la \u00a0apreciaci\u00f3n del texto convencional que propone la censura es \u00a0igualmente v\u00e1lida, no puede predicarse que el fallador de \u00a0instancia hubiese cometido un yerro f\u00e1ctico de car\u00e1cter \u00a0evidente y trascendente en la decisi\u00f3n recurrida, que permita \u00a0desvirtuar la misma, dado que su interpretaci\u00f3n de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, vigente para el per\u00edodo \u00a02004 \u2013 2008 resulta razonada y plausible, sin que la misma \u00a0vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene la censura\u2026\u201d \u00a0(Rad. 43005, 20 de octubre de 2010).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como tal es el caso que aqu\u00ed \u00a0se debate, no incurri\u00f3 el Tribunal en los errores de hecho que \u00a0le enrostra el impugnante y en tal virtud, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia \u00a0que lo decidido en la sentencia proferida el 20 de junio de 2012, no \u00a0es arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un an\u00e1lisis completo \u00a0de la decisi\u00f3n del Tribunal e incluso puso en consideraci\u00f3n \u00a0otros casos que hab\u00edan sido resueltos a la fecha con los \u00a0mismos criterios, por lo que no puede pregonarse que la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral en el caso del se\u00f1or Carlos Arango sea la \u00a0\u00fanica resuelta con esa interpretaci\u00f3n, como lo quiere \u00a0evidenciar el accionante en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo tanto, al quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descartado que la decisi\u00f3n censurada sea abiertamente ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o violatoria de las garant\u00edas fundamentales del accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ser\u00edan los presupuestos para que el juez de tutela pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constata que el amparo invocado tambi\u00e9n deviene improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque no hay elementos de juicio para considerar que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente tiene garantizada la debida atenci\u00f3n en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 \u00a03, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por CARLOS EDUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARANGO BARRIOS contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-341 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11053-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a099972 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 273) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}