{"id":37922,"date":"2023-09-13T21:54:46","date_gmt":"2023-09-13T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11052-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:46","slug":"stp11052-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11052-2018\/","title":{"rendered":"STP11052-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11052-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99744 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JANETH VEL\u00c1SQUEZ MEJ\u00cdA, \u00a0contra el fallo proferido el 13 \u00a0de junio de 2018, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Que el 29 de \u00a0octubre de 1999 contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Mario \u00a0Bernardo Duarte Castro; que su c\u00f3nyuge labor\u00f3 en la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 2 de \u00a0julio de 1980 hasta el 29 de noviembre de 1992, y realiz\u00f3 \u00a0aportes en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, acumulando un total de 898 semanas; y que falleci\u00f3 \u00a0el 29 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante la \u00a0negativa de Colpensiones de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su \u00a0menor hijo Mario Alejandro Duarte Vel\u00e1squez, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra de esa entidad, que fue repartida al \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0por sentencia del 5 de diciembre de 2017, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones, porque \u00abno cumpli\u00f3 con los requisitos para \u00a0aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0aplicando para el caso en concreto \u00fanicamente el precedente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00bb, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada el 14 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que \u00a0el Tribunal aplic\u00f3 el precedente fijado por esta sala en la \u00a0sentencia SL4650-2017 y desconoci\u00f3 \u00abel criterio \u00a0establecido y reiterado por la Corte Constitucional con relaci\u00f3n \u00a0a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como lo indica la \u00a0sentencia T-235 de 2017 en donde \u00e9ste tribunal se\u00f1ala \u00a0que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes y el postulado de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, si \u00a0bien en principio debe aplicarse la normativa vigente al momento de \u00a0la muerte del causante, tambi\u00e9n lo es que puede aplicarse un \u00a0r\u00e9gimen preliminar \u2013como la Ley 100 de 1993 o el Decreto \u00a0758 de 1900-, sin que necesariamente sea el inmediatamente anterior \u00a0como lo sostiene la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, y a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias \u00a0proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso radicado \u00a0n.\u00ba 2016-00479, y en su lugar, se ordene a Colpensiones \u00a0reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 30 de \u00a0julio de 2015, junto con el retroactivo causado y los intereses de \u00a0mora de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del \u00a031 de mayo de 2018, esta sala de la Corte avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 comunicar a las autoridades judiciales \u00a0accionadas, as\u00ed como a los dem\u00e1s intervinientes dentro \u00a0del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0materia de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la \u00a0sentencia proferida en esta instancia se bas\u00f3 en los \u00a0presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el \u00a0caso, \u00abencontr\u00e1ndose que no se acredit\u00f3 los \u00a0supuestos f\u00e1cticos exigidos por las normas o por la \u00a0jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3, \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente contentivo del proceso \u00a0ordinario cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n deprecada, al \u00a0considerar que la accionante omiti\u00f3 interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidi\u00f3 \u00a0acudir directamente a esta v\u00eda excepcional para obtener la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia materia de reproche, actuaci\u00f3n \u00a0que deviene inadmisible, pues no puede funcionar esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, \u00a0sin duda, resultaba id\u00f3neo y eficaz para el prop\u00f3sito \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y al ser evidente que la accionante no utiliz\u00f3 \u00a0los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender \u00a0suplirlos por esta v\u00eda para enmendar su propia incuria, pues \u00a0la acci\u00f3n constitucional no ha sido instituida para sustituir \u00a0las omisiones de los sujetos procesales. Bajo estas condiciones, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal estuvo edificada en \u00a0criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado \u00a0que la labor hermen\u00e9utica se apoy\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas \u00a0aplicables al caso y de la jurisprudencia que sobre el tema ha \u00a0establecido esta corporaci\u00f3n, por lo que no se configura la \u00a0violaci\u00f3n ius fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo. Explic\u00f3 que el fallador de instancia niega la acci\u00f3n \u00a0de amparo argumentando que no agot\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n situaci\u00f3n que hace improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin embargo, es necesario aclararle al despacho que en el \u00a0presente asunto no era procedente el recurso de casaci\u00f3n. Lo \u00a0anterior por cuanto el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo frente a la procedibilidad del recurso extraordinario de \u00a0Casaci\u00f3n laboral se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SENTENCIAS \u00a0SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el \u00a0siguientes:&gt; A partir de la vigencia de la presente ley y sin \u00a0perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos \u00a0cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las decisiones proferidas por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia \u00a0judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, no es deber del \u00a0juez volver a valorar las pruebas con el prop\u00f3sito de \u00a0establecer cu\u00e1l es la verdad, y poder as\u00ed determinar si \u00a0hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso. Su funci\u00f3n \u00a0consiste en juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del \u00a0acervo probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los jueces dentro de sus competencias cuentan con autonom\u00eda e \u00a0independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad \u00a0para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para \u00a0decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0accionante discute \u00a0la sentencia del 13 de junio de 2018, proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo reclamado, \u00a0teniendo en cuenta que la accionante no interpuso el recurso \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte considera que la acci\u00f3n tutela no es procedente, pues \u00a0con independencia de que proceda o no el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra el referido fallo, \u00a0en tanto no est\u00e1 acreditado que las pretensiones de la demanda \u00a0superan el umbral de los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que \u00a0la interesada hiciera uso del mismo, lo cierto es que la \u00a0Sala no advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria o \u00a0irrazonable, de modo que sea procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sobre el particular se tiene que la accionante aleg\u00f3 la \u00a0procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela en la medida en \u00a0que como mecanismo excepcional procede para examinar aquellas \u00a0providencias judiciales, cuando con estas se amenace o menoscabe \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto cabe aclarar que lo solicitado por la accionante se refiere \u00a0a determinar si con la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0accionado el 1o \u00a0de febrero de 2018, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria de primera instancia, existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales, sobre este punto la Sala comparte los \u00a0argumentos del juez de primera instancia en el sentido de no \u00a0evidenciar transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, comoquiera que la norma aplicable fue la vigente al \u00a0momento del deceso (Ley 797 de 2003), sin que la accionante \u00a0acreditar\u00e1 el requisito de semanas cotizadas, pues el causante \u00a0no cotiz\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a su \u00a0fallecimiento, ya que el \u00faltimo ciclo v\u00e1lidamente \u00a0cotizado fue para abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que las presuntas irregularidades puestas de presente, son en \u00a0realidad censuras a la valoraci\u00f3n probatoria, quien una vez \u00a0analizada la documentaci\u00f3n aportada y luego de un ejercicio \u00a0probatorio argumentado, determin\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal estuvo edificada en criterios objetivos que \u00a0no permiten calificarla de irrazonable, dado que la labor \u00a0hermen\u00e9utica se apoy\u00f3 en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al \u00a0caso y de la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido esta \u00a0corporaci\u00f3n, por lo que no se configura violaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que el aludido defecto \u00a0f\u00e1ctico no se configura en este caso, pues las simples \u00a0diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas no pueden considerarse como errores f\u00e1cticos, \u00a0habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones \u00a0 diversas y razonables, es quien determina cu\u00e1l es la mejor \u00a0conforme a los criterios que se mencionaron en precedencia, tarea que \u00a0queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que \u00a0le impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado por aqu\u00e9l \u00a0es leg\u00edtimo5. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Es \u00a0por ello que la revisi\u00f3n constitucional en casos como estos, \u00a0queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia \u00a0de tutela contra sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un \u00a0perjuicio iusfundamental. \u00a0Sin embargo, los derechos al debido proceso, defensa y al acceso a \u00a0administraci\u00f3n de justicia, no se consideran vulnerados porque \u00a0se haya proferido una decisi\u00f3n judicial contraria a los \u00a0intereses de la parte demandante, cuya interpretaci\u00f3n de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n, por razonable que parezca, no est\u00e1 \u00a0llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las \u00a0instancias, cuando no se observe que en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas estos hayan cometido yerros ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 a 41 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-817 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-590 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11052-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99744 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.273) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JANETH VEL\u00c1SQUEZ MEJ\u00cdA, \u00a0contra el fallo proferido el 13 \u00a0de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}