{"id":37920,"date":"2023-09-13T21:47:03","date_gmt":"2023-09-13T21:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1105-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:03","slug":"stp1105-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1105-2018\/","title":{"rendered":"STP1105-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1105-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96166 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.23) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por HEBER \u00a0HERN\u00c1N G\u00d3MEZ NARANAJO, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 31 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Ministerio \u00a0de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De lo afirmado en la solicitud de amparo constitucional y los \u00a0documentos allegados en su tr\u00e1mite, se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, miembro del Ej\u00e9rcito Nacional desde hace 28 a\u00f1os, \u00a0arguye que fue investigado por haberse \u00abconcertado para \u00a0organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la \u00a0ley para cometer homicidios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 25 de enero de 2007, en su contra fue proferida resoluci\u00f3n \u00a0de investigaci\u00f3n previa el 8 de febrero siguiente, se orden\u00f3 \u00a0la apertura de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor advierte fue vinculado a la investigaci\u00f3n de manera \u00a0formal el 13 de marzo de 2007, tras lo cual rindi\u00f3 indagatoria \u00a0el 13 de junio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de mayo de 2008, la Fiscal\u00eda 14 de la Unidad de Derechos \u00a0Humanos y Derecho Internacional Humanitario, asever\u00f3 el actor, \u00a0resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica y se abstuvo de \u00a0imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 12 de enero de 2010 en su contra se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0el juicio, inform\u00f3, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia absolutoria, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que al momento de ser injustamente privado de la libertad se \u00a0encontraba realizando los tr\u00e1mites para ser incluido en la \u00a0\u00ablista para clasificaci\u00f3n para ascenso al grado de \u00a0Coronel del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb, tras verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto Ley 1790 de \u00a02000; no obstante, mediante acta 1968 del 6 de octubre de 2010, la \u00a0Junta Calificadora del Ej\u00e9rcito Nacional no consider\u00f3 \u00a0su hoja de vida argumentando \u00abpersonal \u00a0pendiente situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb \u00a0en atenci\u00f3n a la medida de aseguramiento impuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda 14 de DDHH dentro del radicado 3834. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0quedar ejecutoriada la sentencia absolutoria -9 de marzo de 2015- \u00a0consider\u00f3, qued\u00f3 sin efecto la causal por la cual no \u00a0fue clasificado para ascenso, circunstancia que suspendi\u00f3 el \u00a0aludido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estim\u00f3 que en aras de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, lo pertinente es que se surta el tr\u00e1mite \u00a0para obtener su ascenso \u00abcon efectos retroactivos a la fecha en \u00a0que dicho acto debi\u00f3 producirse\u00bb, ello conforme a lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 97 del Decreto \u00a0Ley 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el Departamento de personal del Ej\u00e9rcito Nacional emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable a su solicitud en el oficio 20163131645361 del 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aclar\u00f3 que la Procuradur\u00eda delegada \u00a0disciplinaria para la defensa de los derechos humanos, en el a\u00f1o \u00a02013, archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria en su \u00a0contra, la cual se adelant\u00f3 por los mismos hechos que los \u00a0examinados en la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, Heber \u00a0Hern\u00e1n G\u00f3mez Naranjo acude \u00a0en acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 solicita \u00a0se ordene a la accionada, su clasificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n \u00a0con efectos para la \u00e9poca en la que obtuvo su derecho -a\u00f1o \u00a02010-, a fin de obtener su ascenso de forma particular al grado de \u00a0Coronel.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que el amparo era improcedente para resolver la \u00a0situaci\u00f3n planteada por el demandante, atendiendo la \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, esto \u00a0es, el contemplado en el Decreto Ley 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que en el presente caso \u00a0no se est\u00e1 ante un evento urgente que habilite el amparo \u00a0constitucional de manera transitoria.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n, pues \u00a0el a \u00a0quo asegur\u00f3 \u00a0que cuenta con otro mecanismo para lograr el fin perseguido, sin \u00a0sopesar que ya hizo \u00abla \u00a0solicitud ante la autoridad competente mediante derecho de petici\u00f3n; \u00a0sin embargo, pese a existir concepto favorable del departamento de \u00a0personal del Ej\u00e9rcito Nacional, esta instituci\u00f3n de \u00a0manera injustificada se neg\u00f3 a concederme el derecho a que mi \u00a0folio de vida sea clasificado y evaluado, conforme los requisitos del \u00a0art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1790 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que ante dicho panorama se configura un perjuicio irremediable, pues \u00a0sus prerrogativas se encuentran en el \u00ablimbo\u00bb, \u00a0ante \u00a0la inexistencia \u00a0de otra v\u00eda para hacerlas valer. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda \u00a0de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro recurso o \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada \u00a0acci\u00f3n no se encuentra dise\u00f1ada con miras a reemplazar \u00a0a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un instrumento \u00a0de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitud de amparo constitucional est\u00e1 orientada, en \u00a0esencia, a que se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional clasificar y \u00a0evaluar la hoja de vida del accionante para, posteriormente, \u00a0 promoverlo al grado de Coronel, pues seg\u00fan se afirma la \u00a0entidad demandada se ha sustra\u00eddo de dicha obligaci\u00f3n, \u00a0a pesar de que HEBER HERN\u00c1N G\u00d3MEZ NARANJO cumple con \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 97 del Decreto Ley \u00a01790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con los medios de convicci\u00f3n que obran en el \u00a0expediente se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El actor estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito \u00a0Militar, con el grado de Teniente Coronel del Arma de Artiller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Seg\u00fan acta 1698 del 6 de octubre de \u00a02010, la Junta Calificadora del Ej\u00e9rcito Nacional no recomend\u00f3 \u00a0al libelista para el ascenso al grado de Coronel, por cuanto se \u00a0encontraba \u00abdetenido \u00a0proceso penal No.3834 presunto delito concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0HEBER HERN\u00c1N G\u00d3MEZ NARANJO fue \u00a0acusado del delito de concierto para delinquir agravado, cargo del \u00a0que finalmente fue absuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 7 de enero de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El Director de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, mediante oficio 20163131645361 del 1\u00ba de diciembre de \u00a02016, comunic\u00f3 al Director de Asuntos legales del Ministerio \u00a0de \u00a0Defensa Nacional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0al haber superado el impedimento para clasificaci\u00f3n que se \u00a0present\u00f3 para la fecha que le correspond\u00eda de ascenso \u00a0en las mismas condiciones de su curso, es decir, para el mes de \u00a0diciembre de 2010, resulta viable la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a097 del Decreto Ley 1790 de 2000 al haber sido absuelto en el proceso \u00a02010-054, debi\u00e9ndose conceder la clasificaci\u00f3n para esa \u00a0\u00e9poca y el ascenso de forma particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el caso fue solicitado pronunciamiento ante el Departamento Jur\u00eddico \u00a0Integral del Ej\u00e9rcito Nacional, la cual fue atendida con \u00a0radicado N\u00ba 20168073657883 del 16 de noviembre de 2016, del cual \u00a0me permito allegar copia para su conocimiento y consideraci\u00f3n \u00a0de las razones expuestas a nivel de fuerza sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Con oficio MDN-SGDAL-GNG del 20 de diciembre \u00a0de 2016, el Director de Asuntos Legales se pronunci\u00f3 al \u00a0respecto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 corresponde \u00a0a la dependencia encargada de la administraci\u00f3n del talento \u00a0humano en la Fuerza, verificar si el uniformado se encuentra en \u00a0algunas de las siguientes situaciones: i) si fue suspendido en \u00a0funciones y atribuciones, y posteriormente fue restablecido, o ii) si \u00a0no fue ascendido el uniformado a efectos de investigaci\u00f3n \u00a0penal o disciplinaria y sea cobijado por una revocatoria del auto de \u00a0detenci\u00f3n, sentencia o fallo absolutorio. Verificadas estas \u00a0dos circunstancias y establecido una de ellas en el caso particular, \u00a0lo procedente es entrar a verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s \u00a0requisitos establecidos en la ley, entre otros, el art\u00edculo 53 \u00a0del Decreto Ley 1790 de 2000, en trat\u00e1ndose de oficiales, de \u00a0donde se destaca el literal \u201cg\u201d, es decir, tener \u00a0clasificaci\u00f3n para ascenso de conformidad con lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1799 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del se\u00f1or oficial que se menciona en el oficio del \u00a0asunto, no resulta suficiente la informaci\u00f3n suministrada en \u00a0tanto que no se advierte la acreditaci\u00f3n de \u00a0los requisitos m\u00ednimos para ascenso de que trata el art\u00edculo \u00a053 del citado estatuto y en especial el cumplimiento del literal \u201cg\u201d \u00a0al cual se ha hecho menci\u00f3n \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual se sugiere previo a iniciar cualquier procedimiento, la \u00a0verificaci\u00f3n y constataci\u00f3n de cada uno de los \u00a0elementos de hecho y de derecho que permitan la aplicaci\u00f3n de \u00a0los supuestos f\u00e1cticos contenidos en el art\u00edculo 97 del \u00a0Decreto Ley 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Finalmente, el Director de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, al \u00a0pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, a trav\u00e9s \u00a0del oficio MDN-CGFM-COEJEC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER del 30 de octubre \u00a0de 2017, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo referido en el punto 1.11.4 donde manifiesta que qued\u00f3 \u00a0sin efecto la \u201cCAUSA\u201d por la cual en el 2010 no fue \u00a0clasificado, desapareci\u00f3, lo cual no es totalmente cierto, \u00a0puesto que como se evidencia en el estudio realizado en marzo de \u00a02014, cuando correspond\u00eda su estudio a\u00fan ten\u00eda \u00a0vigente el impedimento que se ha referido, ten\u00eda otra medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0que al mismo tiempo cursaba otro proceso penal radicado No. \u00a08121 adelantado \u00a0por la Fiscal\u00eda 65 especializada UNDH de Bucaramanga por el \u00a0presunto delito \u00a0de homicidio en persona protegida \u2013 que mediante providencia \u00a0de junio 28 de 2012 emiti\u00f3 orden de captura consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva \u00a0por hechos de \u00a008 de abril de 2002 JOS\u00c9 \u00c1NGEL PALACIOS TORRES y que el \u00a0se\u00f1or \u00c1LVARO C\u00c9SAR OLIVERA GRANADOS fue sacando \u00a0de su vivienda el d\u00eda 09 de abril del mismo a\u00f1o al \u00a0parecer por miembros AUC denominado \u201cdiamante\u201d quien los \u00a0recogi\u00f3 en un veh\u00edculo taxi y no se volvi\u00f3 a \u00a0saber nada de \u00e9l que el comando del Batall\u00f3n la \u201cLa \u00a0Popa\u201d con sede en Valledupar resultaron muertos 2 individuos de \u00a0sexo masculino del 12 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que al momento en que se emiti\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 adiado 14-07-2014 en el que se declara desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la fiscal\u00eda, \u00a0quedando as\u00ed, en firme la decisi\u00f3n de fecha 07-01-2014 \u00a0proferida por el Juzgado Especializado de Bucaramanga y el cual \u00a0actualmente se encuentra en etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0la fecha el se\u00f1or oficial hoy accionante no ha superado los \u00a0impedimentos que le impiden la respectiva clasificaci\u00f3n toda \u00a0vez que en cuanto al estudio de ascenso de conformidad con lo \u00a0contemplado en el Decreto Ley 1790 de 2000; es importante indicar que \u00a0a la fecha su situaci\u00f3n jur\u00eddica no se encuentra a\u00fan \u00a0resuelta y contin\u00faa con el respectivo impedimento de acuerdo a \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 53, literal g) del Decreto Ley \u00a01790 de 2000 en concordancia con el art\u00edculo 60, literal f) \u00a0del Decreto Ley 1799 de 2000 \u201cr\u00e9gimen de evaluaci\u00f3n \u00a0y clasificaci\u00f3n de las fuerzas militares\u201d, por \u00a0encontrarse incursos en alguna de las causales dispuestas en este \u00a0\u00faltimo (medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva, auto de cargos, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0suspensi\u00f3n de funciones y atribuciones) no podr\u00e1 ser \u00a0clasificado; en la actualidad se encuentra privado de la libertad en \u00a0el centro de reclusi\u00f3n militar batall\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Militar No. 13. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo \u00a0si bien es cierto solucion\u00f3 el impedimento que ten\u00eda en \u00a0el 2010, ning\u00fan fundamento ten\u00eda el clasificarlo por \u00a0ese proceso, cuando ten\u00eda medida de aseguramiento por otro \u00a0proceso, que imped\u00eda ser tomado en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El recurrente insiste en que en el a\u00f1o 2010 se \u201csuspendi\u00f3\u201d \u00a0su \u00a0aspiraci\u00f3n a ser promovido a un grado superior como oficial; \u00a0no obstante, al ser declarado inocente de concierto para delinquir se \u00a0super\u00f3 tal situaci\u00f3n y el Ej\u00e9rcito Nacional debe \u00a0dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 97 del Decreto Ley 1790 de \u00a02000, el cual consagra: \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO \u00a0DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. A \u00a0partir de la vigencia del presente Decreto los oficiales y \u00a0suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les haya \u00a0suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad \u00a0competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea \u00a0por sentencia o fallo absolutorio, revocatoria de auto de detenci\u00f3n \u00a0o cesaci\u00f3n de procedimiento, podr\u00e1n ser ascendidos al \u00a0grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antig\u00fcedad y \u00a0orden de prelaci\u00f3n que les hubiere correspondido en el momento \u00a0en que ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n, \u00a0sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los \u00a0establecidos por la ley, salvo el comando de tropas del Ej\u00e9rcito, \u00a0el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de \u00a0mando y horas de vuelo en la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02\u00ba. A \u00a0quienes no se les haya ascendido por efectos de investigaci\u00f3n \u00a0penal o disciplinaria y sean cobijados con revocatoria del auto de \u00a0detenci\u00f3n, sentencia o fallo absolutorio, cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, o \u00a0archivo definitivo de la investigaci\u00f3n penal o disciplinaria \u00a0podr\u00e1n ser ascendido seg\u00fan las condiciones contempladas \u00a0en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien de la rese\u00f1a \u00a0efectuada en p\u00e1rrafos anteriores, se extrae que el libelista \u00a0no fue promovido al grado de Coronel s\u00f3lo porque se encontraba \u00a0afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en la actuaci\u00f3n que se le sigui\u00f3 por el delito contra \u00a0la seguridad p\u00fablica; sino tambi\u00e9n debido a que se \u00a0tiene noticia de que estaba siendo procesado por homicidio en persona \u00a0protegida; tr\u00e1mite que actualmente se encuentra en fase de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, se advierte que, prima facie, \u00a0el actor no se encuentra en la hip\u00f3tesis \u00a0contemplada en el art\u00edculo 97 del Decreto Ley 1790 de 2000, en \u00a0tanto a pesar de haber sido absuelto el 7 de enero de 2014, por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 del \u00a0delito de concierto para delinquir; lo cierto es que su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica no se ha definido en lo concerniente a la referida \u00a0ilicitud contra personas y bienes protegidos por el derecho \u00a0internacional humanitario, pues a\u00fan est\u00e1 pendiente de \u00a0emitirse la correspondiente decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Debe decirse que contrario a lo sostenido por \u00a0el recurrente, no es vinculante el concepto emitido por el Director \u00a0de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional en el oficio 20163131645361 \u00a0del 1\u00ba de diciembre de 2016, en cuanto a que era factible \u00a0proceder conforme lo solicitado por el actor, pues precisamente dicho \u00a0oficial, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, fue quien \u00a0destac\u00f3 que a\u00fan no se ha superado la causa por la que \u00a0HEBER HERN\u00c1N G\u00d3MEZ NARANJO no fue recomendado para ser \u00a0ascendido al grado de Coronel en el a\u00f1o 2010; toda vez que \u00a0persiste su condici\u00f3n de sindicado por homicidio en persona \u00a0protegida, seg\u00fan lo indicado en el p\u00e1rrafo precedente, \u00a0de ah\u00ed que no se advierta vulneraci\u00f3n alguna a las \u00a0prerrogativas fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por otra parte, la simple y llana afirmaci\u00f3n del hipot\u00e9tico \u00a0acaecimiento del perjuicio irremediable, es insuficiente para \u00a0justificar la protecci\u00f3n temporal deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Teniendo en cuenta lo expuesto, no existe \u00a0m\u00e9rito para acceder a las protecciones constitucionales \u00a0deprecadas. En consecuencia, ser\u00e1 confirmada la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.101-103 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.100-110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1105-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96166 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.23) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por HEBER \u00a0HERN\u00c1N G\u00d3MEZ NARANAJO, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 31 \u00a0de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}