{"id":37919,"date":"2023-09-13T21:54:46","date_gmt":"2023-09-13T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11046-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:46","slug":"stp11046-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11046-2018\/","title":{"rendered":"STP11046-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11046-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99.994 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0UNER \u00a0AUGUSTO \u00a0BECERRA LARGO \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 \u00a0de junio de \u00a02018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el \u00a0JUZGADO \u00a04\u00b0 CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, \u00a0y el PROCURADOR \u00a0JUDICIAL PARA ASUNTOS CIVILES, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes que act\u00faan dentro de \u00a0las acciones populares con radicados 2018-393, 2018-397, 2018-400, \u00a02018-405, 2018-403 y 2018-391, promovidas por el aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Uner \u00a0Augusto Becerra Largo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0\u00abart \u00a013, 83 CN, art. 16 ley 472\/98\u00bb presuntamente \u00a0vulnerados por el extremo accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante, que actu\u00f3 en las acciones populares 2018-393, \u00a02018-397, 2018-400, 2018-405, 2018-403 y 2018-391, donde el \u00abtutelado \u00a0cree poder generar conflicto por falta de competencia sin ser PARTE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita \u201cSe \u00a0ordene que la tutelada admita inmediata\/ (sic) mi acci\u00f3n, ya \u00a0que la H. CSJ SCC, ha tramitado conflictos de competencia a (sic) \u00a0consignado que la a quo (sic) NO es parte, no puede convertirse en la \u00a0suced\u00e1nea de la elecci\u00f3n del actor, no puede desconocer \u00a0normas de orden p\u00fablico. No puede desconocer art. 16 [L]ey \u00a0472\/98. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordene a la H CSJ SCC (\u2026) que NUNCA M\u00c1S resuelva \u00a0conflicto alguno en acci\u00f3n popular, pues el a quo (sic) \u00a0tutelado NO es parte y NO pudo generar conflicto alguno (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordene en tutela q (sic) la a quo al NO ser parte, NO puede generar \u00a0conflicto alguno. Se ordene a la Sala Plena q (sic) no de tr\u00e1mite \u00a0a los conflictos generados en A. populares por los aquo (sic), al no \u00a0ser parte en A. populares y as\u00ed no se dilaten las acciones \u00a0populares, dando tr\u00e1mite a un conflicto generado por quien no \u00a0es parte, es decir por el juez [\u2026]\u201d \u00a0(fols. 1, 3, 5, 7, \u00a09 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3, \u00a0por \u201cinfundadas\u201d, \u00a0las pretensiones de amparo constitucional reclamadas por BECERRA \u00a0LARGO. Afirm\u00f3, de un lado, que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0accionante al censurar la decisi\u00f3n mediante la cual el Juzgado \u00a04\u00b0 Civil del Circuito de Pereira \u201crechaz\u00f3\u201d, \u00a0por falta de competencia, las acciones populares referidas en ac\u00e1pite \u00a0anterior pues, a la fecha, \u201cno \u00a0se sabe a ciencia cierta la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0autoridad judicial a la cual se les remiti\u00f3 los procesos para \u00a0su conocimiento, por lo que no puede hablarse de un \u201cconflicto \u00a0de competencias\u201d, \u00a0ya que se desconoce si esta autoridad tramit\u00f3 o no las \u00a0acciones populares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo, los \u00a0prove\u00eddos por cuyo medio los jueces se declaran incompetentes \u00a0para conocer de un determinado asunto, no son objeto de ning\u00fan \u00a0recurso de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 139 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, de manera que \u201cestas \u00a0decisiones no son arbitrarias como supone el reclamante, y en esa \u00a0medida no son susceptibles de amparo constitucional, pues est\u00e1n \u00a0acordes al ordenamiento jur\u00eddico y lo que busca el promotor de \u00a0la queja es anteponer su elecci\u00f3n de quien debe conocer la \u00a0acci\u00f3n popular a lo establecido por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo que respecta a la petici\u00f3n del actor \u00a0encaminada a que se le ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia que se abstenga de resolver m\u00e1s \u00a0conflictos de competencia, el a quo se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0viable acceder a dicho pedimento ya que, al tenor de lo normado en \u00a0los \u00a0art\u00edculos 235 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 18 de la Ley 270 de 1996, en \u00a0armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el Acuerdo 006 de 2002 \u00a0(Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0se trata de una facultad que, precisamente, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0le asign\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante quien reclam\u00f3 la invalidaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de primera instancia. Lo anterior, explic\u00f3, \u00a0porque la demanda de tutela se radic\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera que, en su criterio, \u00a0era esa corporaci\u00f3n y no otra, la que deb\u00eda asumir el \u00a0conocimiento del proceso constitucional. Sustent\u00f3 su \u00a0afirmaci\u00f3n manifestando que es postura reiterada de la Corte \u00a0Constitucional que \u00abning\u00fan \u00a0juez de la Rep\u00fablica podr\u00e1 rehusar el conocimiento de \u00a0una acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3, \u00abpido \u00a0amparar la acci\u00f3n y decretar la nulidad pedida por falta de \u00a0competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante a su vez con el \u00a0art\u00edculo 44 del Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la petici\u00f3n de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las normas que \u00a0determinan la competencia en materia de tutela son los art\u00edculos: \u00a0(i) 86 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que esta se puede \u00a0interponer ante cualquier \u00a0juez; \u00a0y (ii) el 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia \u00a0territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n, la cual asigna a los jueces del \u00a0circuito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se ha precisado en la jurisprudencia constitucional que \u00a0el Decreto 1382 de 2000 -hoy \u00a0Decreto 1983 de 2017- \u00a0establece \u00fanicamente las reglas para el reparto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y no las que definen la competencia \u00a0de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su \u00a0inferioridad jer\u00e1rquica frente a las anteriores disposiciones \u00a0(legales \u00a0y constitucionales), \u00a0no puede modificar las normas de superior jerarqu\u00eda normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en Auto 230 de 2006, reiterado en \u00a0Auto 074\/15, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] \u00a0en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto. Una \u00a0interpretaci\u00f3n en sentido contrario, transforma sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida el t\u00e9rmino constitucional \u00a0de diez (10) d\u00edas, como acaece en este caso, en varios meses, \u00a0lesion\u00e1ndose de esa manera la garant\u00eda de la \u00a0efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 ib\u00eddem) y al \u00a0debido proceso de los accionantes (art. 29 ib\u00eddem).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en Auto 124\/16 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Decreto \u00a01382 de 2000 \u00fanicamente prescribe las reglas para el reparto \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, es decir, no se\u00f1ala las reglas \u00a0que definen la competencia de los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, son los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia \u00a0en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de \u00a0dichos preceptos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0mecanismo de tutela puede ser formulado ante cualquier juez, de modo \u00a0que los \u00fanicos conflictos de competencia que existen en esta \u00a0materia son aquellos que se presentan por la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de los factores de competencia previstos en \u00a0dicho art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los \u00a0jueces y tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurriere la alegada vulneraci\u00f3n o donde se surtan sus \u00a0efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del \u00a0circuito del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el juez se declare incompetente con fundamento en las causales \u00a0previstas en el referido art\u00edculo 37 del Decreto 2591, \u00a0inmediatamente debe ordenar la remisi\u00f3n de las diligencias al \u00a0juez que considera competente. Paralelamente, este Tribunal ha dicho \u00a0que cuando se presenta una equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto, el juez de tutela \u00a0no puede declararse incompetente, y mucho menos tiene la posibilidad \u00a0de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, por lo \u00a0que tiene la obligaci\u00f3n de tramitar la acci\u00f3n o decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora bien, el numeral 11\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto \u00a01983 de 2017 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 &#8211; \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, \u00a0dispone que \u00a0\u00abcuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una \u00a0autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 \u00a0al juez de mayor jerarqu\u00eda\u00bb. \u00a0 A su vez, los literales 5\u00ba y 7\u00ba del apartado mencionado, \u00a0establecen, en su orden, que \u00ab[l]as \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb \u00a0 y \u00a0que \u00ab[l]as \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0Consejo de Estado ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en \u00a0primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.41 \u00a0del presente decreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el art\u00edculo 44 del Reglamento General del Corte \u00a0Suprema de Justicia, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a044. La \u00a0acci\u00f3n de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de \u00a0la misma Sala de Casaci\u00f3n Especializada, o contra la \u00a0respectiva Sala, se repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n que \u00a0siga en orden alfab\u00e9tico. \u00a0La impugnaci\u00f3n contra la sentencia se repartir\u00e1 a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada restante. La que sea \u00a0interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0Magistrado. La impugnaci\u00f3n ser\u00e1 resuelta por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Especializada siguiente, por orden alfab\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0De acuerdo a lo anterior, es claro que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0recurrente al aseverar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia err\u00f3 en el estudio de la queja \u00a0constitucional planteada pues, aun cuando es cierto que las demandas \u00a0de tutela se pueden presentar ante \u00a0cualquier juez de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo es que, para tal efecto, se deben observar las reglas \u00a0de reparto \u00a0mencionadas en precedencia. Ello, m\u00e1xime si, como ocurre en \u00a0este caso, al ser las Salas de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y Civil del Tribunal Superior de Pereira \u2013ante \u00a0quien verdaderamente se radic\u00f3 la solicitud de amparo por \u00a0parte de BECERRA LARGO-, \u00a0algunas de las autoridades accionadas, no era viable, de ninguna \u00a0manera, que una de ellas tramitara y decidiera la acci\u00f3n de \u00a0amparo presentada por BECERRA LARGO en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda de que en el caso sub examine, fue la \u00a0aplicaci\u00f3n de las reglas de reparto denotadas l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, lo que precisamente respet\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso \u00a0del actor pues, garantiz\u00f3 el principio de imparcialidad cuyo \u00a0fin es evitar que el juzgador sea \u201cjuez \u00a0y parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como quiera que no se advierte ninguna irregularidad \u00a0que afecte la validez del tr\u00e1mite de primera instancia, la \u00a0Sala analizar\u00e1 si resulta procedente acceder a las \u00a0pretensiones constitucionales reclamadas por BECERRA LARGO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente asunto, UNER AUGUSTO BECERRA LARGO solicita que en \u00a0amparo de sus derechos fundamentales: (i) se deje sin efectos las \u00a0decisiones del 25 de mayo de 2018 mediante las cuales el Juzgado 4\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Pereira \u00abrechaz\u00f3 \u00a0por falta de competencia\u00bb \u00a0las \u00a0acciones populares incoadas por el mencionado actor, y orden\u00f3 \u00a0remitirlas a la Oficina Judicial de Reparto de Medell\u00edn; (ii) \u00a0se le ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia abstenerse de resolver conflictos de competencia de esa \u00a0\u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente a la primera de la pretensiones rese\u00f1adas, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 \u00a0ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual \u00a0procede, \u00fanicamente, de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso donde se origin\u00f3 la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada la actuaci\u00f3n ante el juez \u00a0ordinario, los interesados \u00a0tienen \u00a0la posibilidad de reclamar dentro de ese tr\u00e1mite el respeto de \u00a0sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el presente asunto, al momento de descorrer el traslado de \u00a0la demanda de tutela, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Pereira inform\u00f3 que las acciones populares instauradas por \u00a0BECERRA LARGO \u00abfueron \u00a0rechazadas de plano, por falta de competencia de esta sede judicial, \u00a0para ser enviadas a la Oficina Judicial de Reparto de Medell\u00edn\u00bb, \u00a0sin \u00a0que a la fecha se tenga noticia de la autoridad o autoridades a las \u00a0que le fueron repartidas esas actuaciones, o de las decisiones all\u00ed \u00a0adoptadas, es decir, si dieron tr\u00e1mite a las demandas o \u00a0propusieron conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para la Corte resulta evidente que en el caso concreto se \u00a0torna aplicable el principio de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la inconformidad que \u00a0plantea BECERRA LARGO, es propia de tr\u00e1mite judicial que a\u00fan \u00a0no ha culminado. En consecuencia, debe aguardar el demandante a que \u00a0sea, dentro del proceso ordinario, donde se resuelvan sus peticiones \u00a0pues, no \u00a0le es dable al juez constitucional usurpar competencias que no le han \u00a0sido atribuidas, desplazando \u00a0al juez natural que existe para resolver ese tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en lo que ata\u00f1e a este aspecto, la demanda de \u00a0tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora \u00a0bien, a efecto de analizar la segunda pretensi\u00f3n \u00a0constitucional de BECERRA LARGO, debe recordar la Sala que \u00a0 conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n \u00a0o la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, si la demanda de tutela se fundamenta en conjeturas a \u00a0partir de las cuales no se puede determinar la existencia de una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n \u201ccontundente, \u00a0cierta, ostensible, inminente y clara\u201d2 \u00a0de \u00a0derechos fundamentales, la acci\u00f3n constitucional resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-652\/12 \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente a hechos futuros e inciertos, \u00a0por no existir violaci\u00f3n de derechos fundamentales ciertos y \u00a0reales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el entendido de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0judicial de car\u00e1cter excepcional breve y sumario que permite \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales, cuando \u00a0quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un \u00a0particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de \u00a0defensa judicial, \u00e9sta resultara viable siempre que se origine \u00a0en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir \u00a0la violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Sobre \u00a0el particular la Corte, en Sentencia T-279 de 1997, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran \u00a0a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n \u00a0que consideran, a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda \u00a0ocasionar un perjuicio. Dicha acci\u00f3n no protege derechos \u00a0fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que llegar\u00edan a \u00a0vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, \u00a0actuando directamente o a trav\u00e9s de apoderado, cuando vaya a \u00a0instaurar una acci\u00f3n de amparo debe cotejar, sopesar y \u00a0analizar si en realidad existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0tales derechos, pues la \u00a0tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos \u00a0inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a \u00a0congestionar la administraci\u00f3n de justicia de modo innecesario \u00a0y perjudicial para \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la \u00a0tutela ser\u00e1 procedente cuando alg\u00fan derecho fundamental \u00a0se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, \u00a0de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, para conceder la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, sino que debe tambi\u00e9n acudir a \u00a0la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se \u00a0encuentran amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia T-647 de 2003 se dej\u00f3 en claro cu\u00e1les son las \u00a0caracter\u00edsticas que debe tener la posible amenaza para que sea \u00a0viable la protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de \u00a0realizaci\u00f3n, pues si ello fuera as\u00ed, cualquier persona \u00a0podr\u00eda solicitar protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que eventualmente podr\u00edan serle vulnerados bajo \u00a0cualquier contingencia de vida, protecci\u00f3n que ser\u00eda \u00a0f\u00e1cticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos \u00a0inciertos y futuros que escapan al control del estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0\u00e9sta manera, si no existe una raz\u00f3n objetivada, fundada \u00a0y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u \u00a0omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podr\u00e1 \u00a0concederse el amparo solicitado.\u00a0 La amenaza debe ser entonces, \u00a0contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la \u00a0protecci\u00f3n judicial de manera preventiva evite la realizaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o futuro.\u201d (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, al desconocer en el presente asunto si los \u00a0juzgados civiles del circuito de Medell\u00edn a quienes les fueron \u00a0repartidas las acciones populares propuestas por el aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0las \u00a0tramitaron o propusieron conflicto negativo de competencia, resulta \u00a0incuestionable para esta Corporaci\u00f3n que, el amparo \u00a0constitucional pretendido por BECERRA LARGO no est\u00e1 sustentado \u00a0en \u00a0la real existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n perpetrada \u00a0por las autoridades accionadas que vulnere sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, \u00a0sino que, por el contrario, se basa en la simple suposici\u00f3n \u00a0del demandante sobre el proceder que adoptar\u00e1 la judicatura \u00a0\u2013en punto \u00a0de rehusar la competencia para conocer de dichas actuaciones-, \u00a0pretendiendo, adem\u00e1s, anticiparse a la consecuencia de dicha \u00a0determinaci\u00f3n, esto es, a la decisi\u00f3n que debe adoptar \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no hay duda que la protecci\u00f3n de amparo que reclama el \u00a0recurrente es improcedente \u00a0en la medida en que est\u00e1 sustentada en hechos futuros e \u00a0inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo anterior que, tal y como fue argumentado por la primera \u00a0instancia, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en los \u00a0asuntos encomendados a otros funcionarios, y en especial, cuando la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos interpretar la \u00a0ley pues ello, constituye un atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, entonces, pretender que por esta v\u00eda se ordene a \u00a0un juez de la rep\u00fablica adoptar un criterio a partir del cual \u00a0debe analizar dictar sus pr\u00f3ximas providencias, toda vez que \u00a0esa finalidad no coincide con los intereses a defender por esta senda \u00a0constitucional de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0Menos a\u00fan, en casos como el particular, donde se pretende \u00a0desconocer una norma legal, esto es, el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0270 de 19963 \u00a0que precisamente le atribuye a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia la facultad de resolver los conflictos de \u00a0competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que \u00a0pertenezcan a distintos distritos judiciales, est\u00e1 regulada \u00a0por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, \u00a0la Corte no advierte una situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del accionante, menos a\u00fan, se \u00a0evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza \u00a0cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a02.2.3.1.2.4. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n determinar que los asuntos relacionados con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la impugnaci\u00f3n de fallos de acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela sean resueltos por salas de decisi\u00f3n, secciones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsecciones conformadas para tal fin. As\u00ed mismo determinara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conformaci\u00f3n de salas de decisi\u00f3n, secciones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerzan contra actuaciones de la propia corporaci\u00f3n, a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se refiere el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-647\/03. Ver entre otras: T-424\/11 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-469-14. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP11046-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99.994 \u00a0 Acta: \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0UNER \u00a0AUGUSTO \u00a0BECERRA LARGO \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 \u00a0de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}