{"id":37918,"date":"2023-09-13T21:54:46","date_gmt":"2023-09-13T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11045-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:46","slug":"stp11045-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11045-2018\/","title":{"rendered":"STP11045-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11045-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a0100.067 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de junio por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por MARIELA \u00a0GARC\u00cdA QUINTERO contra \u00a0la \u00a0mencionada entidad estatal, la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, \u00a0y el JUZGADO \u00a03\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite fueron vinculados, la ciudadana \u00a0ADIELA OCAMPO DE RAM\u00cdREZ, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado \u00a0con el radicado No. 2015-00471. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Mariela \u00a0Garc\u00eda Quintero, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela se refiri\u00f3, que convivi\u00f3 \u00a0por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, con el se\u00f1or \u00abLuis \u00a0Hern\u00e1n Ram\u00edrez Morales\u00bb, hasta el 21 de agosto de \u00a02014, fecha en la que este falleci\u00f3; que la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0pensional mediante Resoluci\u00f3n GNR251704 del 26 de agosto de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Adiela Ocampo L\u00f3pez, instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de la referida entidad, en \u00a0calidad de esposa del causante, con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0previamente otorgada a la accionante; que el conocimiento por reparto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, el cual mediante sentencia del 4 de marzo de 2016, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones incoadas en el libelo; \u00a0que la anterior decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada el 22 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que pese \u00a0a que la demandante, Ocampo L\u00f3pez, y Colpensiones, conoc\u00edan \u00a0la direcci\u00f3n de domicilio de la tutelante, para efectos de \u00a0notificaciones, \u00abas\u00ed como el tel\u00e9fono m\u00f3vil\u00bb, \u00a0no fue vinculada al proceso ordinario, teniendo conocimiento del \u00a0tr\u00e1mite procesal en cita, cuando la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones, le comunic\u00f3 el 16 de abril de 2018, el contenido \u00a0de las Resoluciones \u00abSUB179198 de 2017\u00bb, por medio de la \u00a0cual se orden\u00f3 retirarla de la n\u00f3mina de pensionados, y \u00a0la \u00abSUB94142 de 2018\u00bb, que se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda \u00a0reintegrar los valores pagados por concepto de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, en cuant\u00eda de \u00ab$30.037.619\u00bb, \u00a0correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de \u00a02014 al 30 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto proferido el 12 de junio de 2018, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las accionadas, \u00a0vincular a la se\u00f1ora Adiela Ocampo De Ram\u00edrez, y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso radicado \u00a0\u00ab66001310500320150047100\u00bb, por \u00a0tener inter\u00e9s en la acci\u00f3n constitucional, para \u00a0que, se pronunciaran sobre ella, si a bien ten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0expediente, se observa que a folios del \u00a06 al 27, las partes e \u00a0intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acci\u00f3n, \u00a0conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por \u00a0parte de la secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0del traslado, \u00a0las partes y vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la escasez de \u00a0material probatorio adosado al expediente, para poder emitir una \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el presente asunto, y en virtud de lo \u00a0alegado por la accionante, esta Sala el 18 de junio de 2018, requiri\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para que allegara \u00a0a esta Corporaci\u00f3n, en calidad de pr\u00e9stamo, el \u00a0expediente contentivo del proceso objeto de queja, lo que efectu\u00f3 \u00a0en medio magn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0realizar un an\u00e1lisis detallado de los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia hall\u00f3 acreditado que en el marco del \u00a0proceso ordinario laboral identificado \u00a0con el radicado No. 2015-00471, se incurri\u00f3 en un vicio lesivo \u00a0del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de MARIELA GARC\u00cdA QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, agreg\u00f3, en dicha actuaci\u00f3n se le \u00a0reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Adiela Ocampo de Ram\u00edrez \u00a0la condici\u00f3n de beneficiaria \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por Luis Hern\u00e1n \u00a0Ram\u00edrez Morales, desconociendo que la aqu\u00ed accionante \u00a0MARIELA GARC\u00cdA QUINTERO, quien no fue llamada a hacer parte de \u00a0ese proceso como litisconsorte necesario, ya era beneficiaria de \u00a0dicha gracia seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. GNR251704 del 26 \u00a0de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 la primera instancia que esa irregularidad procesal \u00a0tuvo como causa el proceder desleal de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 COLPENSIONES pues, pese a que conoc\u00eda \u00a0plenamente que la prestaci\u00f3n reclamada ya hab\u00eda sido \u00a0reconocida a GARC\u00cdA QUINTERO, al momento de contestar la \u00a0demanda, no puso en conocimiento del juzgador la direcci\u00f3n que \u00a0dicha entidad utilizaba a efectos de notificar las sendas \u00a0resoluciones emitidas a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia, se convierte en un hecho relevante, al pasar \u00a0inadvertida dicha situaci\u00f3n, no solo por el juez que tramit\u00f3 \u00a0la contenci\u00f3n donde se discut\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, sino tambi\u00e9n por las partes litigantes, con \u00a0el agravante, se reitera, que la demandada s\u00ed conoc\u00eda a \u00a0ciencia cierta el lugar donde pod\u00eda ser localizada la \u00a0compa\u00f1era permanente del causante, a quien inicialmente le \u00a0hab\u00eda reconocido la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues \u00a0ten\u00eda en su poder el expediente administrativo donde reposaba \u00a0ese dato, guardando un total y sospechoso mutismo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso de MARIELA \u00a0GARC\u00cdA QUINTERO, \u00a0para \u00a0lo cual se dispone, dejar \u00a0sin efecto el proceso ordinario adelantado por ADIELA OCAMPO DE \u00a0RAM\u00cdREZ en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0\u2013COLPENSIONES-, identificado con radicado \u00a0\u00ab66001310500320150047100\u00bb, a partir del auto admisorio de \u00a0la demanda, y se ORDENA \u00a0al JUZGADO \u00a0TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, \u00a0que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0a \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a rehacer \u00a0la actuaci\u00f3n integrando el contradictorio con la se\u00f1ora \u00a0Mariela Garc\u00eda Quintero, en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del causante, conforme a las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0las Resoluciones \u00abSUB179198 \u00a0del 30 de agosto de 2017\u00bb, y \u00a0\u00abSUB94142 \u00a0del 10 de abril de 2018\u00bb, \u00a0mediante \u00a0las cuales se dio cumplimiento al fallo judicial que se invalida, y \u00a0se ORDENA \u00a0A COLPENSIONES, \u00a0que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, reanude y contin\u00fae el pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme lo establecido en la \u00a0Resoluci\u00f3n GNR \u00a0No. 251704 del 26 de agosto de 2016, \u00a0mientras se define la controversia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados, en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante \u00a0memorial del 26 de julio del a\u00f1o en curso. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n No. SUB 186693 del 13 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO: Dar \u00a0cumplimiento al fallo de Tutela proferido por la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL el \u00a022 de junio de 2018 y en consecuencia, se deja sin efectos \u00a0Resoluciones SUB No 179198 del 30 de agosto de 2017 y SUB No. 94142 \u00a0del 10 de abril de 2018, de conformidad con la parte motiva de la \u00a0presente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0SEGUNDO: Activar \u00a0en n\u00f3mina el pago de una Sustituci\u00f3n Pensional a favor \u00a0del (a) se\u00f1or (a) con ocasi\u00f3n del fallecimiento del (a) \u00a0se\u00f1or(a) RAMIREZ \u00a0MORALES LUIS HERNAN, quien \u00a0en vida se identific\u00f3 con CC No. 10.059.378, ocurrido el 21 de \u00a0agosto de 2014, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 GARCIA \u00a0QUINTERO MARIELA identificado \u00a0(a) con CEDULA CIUDADANIA No. 30309400, con fecha de nacimiento 18 de \u00a0mayo de 1968, en calidad de C\u00f3nyuge o Compa\u00f1era(o); en \u00a0un porcentaje del 100% de la prestaci\u00f3n reconocida, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>Status \u00a0pensional: 21 de agosto de 2014 Efectividad: 01 de agosto de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>IBL: \u00a0$ 735,293 X 100 = $ 735,293 (Mesada al a\u00f1o 2014) \u00a0<\/p>\n<p>Mesada \u00a0que al a\u00f1o 2018 corresponde a la suma $895,799.00 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente prestaci\u00f3n, ser\u00e1 ingresada en la n\u00f3mina \u00a0del periodo 201808 \u00a0que \u00a0se paga en el periodo 201809 \u00a0en \u00a0la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CP BOGOTA CLL. 72 \u00a0N\u00b0 \u00a08 \u00a0&#8211; 56. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la \u00a0presente prestaci\u00f3n, se har\u00e1n los respectivos \u00a0descuentos en salud conforme a la ley 100 \u00a0de \u00a01993 \u00a0en \u00a0MEDIM\u00c1S EPS SAS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0TERCERO: Ordenar \u00a0a la Direcci\u00f3n de n\u00f3mina de pensionados suspender el \u00a0pago de la sustituci\u00f3n pensional reconocida a favor de la \u00a0se\u00f1ora OCAMPO \u00a0DE RAMIREZ ADIELA identificado \u00a0(a) con CEDULA CIUDADANIA No. 24955157, \u00a0de \u00a0conformidad con la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0CUARTO: Esta \u00a0entidad salvaguarda cualquier responsabilidad de \u00edndole penal, \u00a0fiscal, laboral o administrativa y disciplinaria que le pueda generar \u00a0el presente Acto Administrativo; toda vez que con \u00e9l se est\u00e1 \u00a0dando estricto cumplimiento al Fallo de tutela proferido por el CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0QUINTO: Remitir \u00a0copia de la presente resoluci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de \u00a0Acciones Constitucionales Colpensiones para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0SEXTO: Remitir \u00a0copia de la presente resoluci\u00f3n al Grupo de Determinaci\u00f3n \u00a0de deuda para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0SEPTIMO: Notif\u00edquese \u00a0al Doctor CHICA MEJIA ANDRES FELIPE y la se\u00f1ora ADIELA OCAMPO \u00a0DE RAMIREZ, haci\u00e9ndole saber que contra la presente resoluci\u00f3n \u00a0no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicit\u00f3 declarar el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela por \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0y, en consecuencia, disponer el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante a su vez con el \u00a0art\u00edculo 44 del Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto, ante el acatamiento de \u00a0las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de primera instancia por \u00a0parte de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0COLPENSIONES, es viable decretar la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En tal prop\u00f3sito, resulta pertinente indicar que, la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue concebida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los mismos. Sin embargo, si durante el tr\u00e1mite de \u00a0la misma los motivos que generan esa vulneraci\u00f3n o amenaza, \u00a0cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su raz\u00f3n \u00a0de ser ya que no existe ning\u00fan objeto jur\u00eddico sobre el \u00a0cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situaci\u00f3n, estamos \u00a0ante el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, el cual a su \u00a0vez, se concreta a trav\u00e9s de dos eventos: el hecho \u00a0superado \u00a0y el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y para lo que interesa \u00a0a este tr\u00e1mite, se ha entendido que, el hecho \u00a0superado \u00a0se presenta cuando \u201cen \u00a0el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y \u00a0el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha \u00a0solicitado\u201d. (Cfr. \u00a0Sentencia T-047\/16). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Denotado \u00a0lo anterior, surge indiscutible que en el asunto particular no es \u00a0viable declarar la existencia de un hecho \u00a0superado \u00a0pues, las actuaciones que la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0COLPENSIONES despleg\u00f3 a favor de MARIELA GARC\u00cdA \u00a0QUINTERO, no responden a la superaci\u00f3n \u00a0de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0dentro del periodo arriba se\u00f1alado, sino que obedecen al \u00a0acatamiento \u00a0de la sentencia de tutela proferida por la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, la cual ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la mencionada accionante, una vez constat\u00f3 su \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0entonces, que los eventos en menci\u00f3n, entendidos como hecho \u00a0superado y \u00a0cumplimiento \u00a0del fallo son \u00a0dis\u00edmiles y excluyentes, de manera no es posible pretender \u00a0que, en sede de segunda instancia, el superior jer\u00e1rquico de \u00a0la autoridad judicial que emiti\u00f3 el pronunciamiento de tutela, \u00a0eval\u00fae el segundo de ellos -que \u00a0fue lo que ocurri\u00f3 en este asunto-, como \u00a0uno de los escenarios de aplicabilidad del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se enfatiza, al verificar que en el caso bajo examen, las \u00a0medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada s\u00f3lo \u00a0se hicieron efectivas con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo \u00a0de tutela de primera instancia y con ocasi\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0all\u00ed impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y \u00a0por causas diferentes a las que permiten la aplicaci\u00f3n la \u00a0figura del hecho \u00a0superado \u00a0-en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados por la Corte Constitucional; \u00a0concluye esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas que el motivo de \u00a0impugnaci\u00f3n planteado por la mencionada entidad estatal es \u00a0desatinado pues parte de una comprensi\u00f3n err\u00f3nea de la \u00a0figura en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar en su integridad, la providencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0en \u00a0su integridad el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP11045-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a0100.067 \u00a0 Acta: \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}