{"id":37917,"date":"2023-09-13T21:54:46","date_gmt":"2023-09-13T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11044-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:46","slug":"stp11044-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11044-2018\/","title":{"rendered":"STP11044-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11044-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 100.068 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0JAIRO ALFONSO LAGUNA \u00a0y JORGE \u00a0PORTACIO FONTALVO contra \u00a0el fallo proferido el 20 \u00a0de junio de \u00a02018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a013 \u00a0LABORAL \u00a0DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el BANCO \u00a0POPULAR S.A. y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes de los procesos ordinarios \u00a0laborales con radicaci\u00f3n No. 2002-00256 y 2003-00183. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Jairo Alfonso Laguna y Jorge Portacio Fontalvo promovieron la \u00a0presente solicitud de amparo, para que se ordenara la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00abcontemplados en los art\u00edculos \u00a01,2,4,5,6,13,25,29,48,53,83,85,86,87,89,90,91,92,93,94,95,123, 125, \u00a0128, 209, 228, 229, 230, 235, 241, 243 y 257 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional\u00bb, y de manera especial, los derechos al \u00a0trabajo en \u00a0condiciones dignas, igualdad, seguridad social e irrenunciabilidad de \u00a0los beneficios m\u00ednimos laborales, los cuales, en su criterio, \u00a0fueron transgredidos por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al amparo incoado, se tiene que Jorge Portacio \u00a0Fontalvo promovi\u00f3 proceso ordinario laboral a fin de que se le \u00a0concediera y pagara la prestaci\u00f3n pensional de jubilaci\u00f3n \u00a0con base en la Ley 33 de 1985, por haber laborado m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os al servicio del Banco Popular S.A, tener la condici\u00f3n \u00a0de trabajador oficial y contar con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de \u00a0edad; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(rad. 2003-0183) profiri\u00f3 sentencia el 19 de mayo de 2004, en \u00a0la que le concedi\u00f3 el derecho pensional pero a partir de la \u00a0data en que acreditara el retiro del servicio y hasta cuando \u00a0obtuviera el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte \u00a0del ISS, fecha desde de la cual quedar\u00eda a cargo del Banco, el \u00a0mayor valor; que, tras interponer recurso de apelaci\u00f3n, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 7 de febrero de 2004, confirm\u00f3 la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0de la documental adosada al expediente (folios 99 a 102) se extrae \u00a0que la entidad demandada interpuso recurso de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue admitido por esta Corporaci\u00f3n, el 24 de junio de \u00a02008; sin embargo, tras avizorar la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir de la parte recurrente, con prove\u00eddo de 10 de \u00a0diciembre de 2008, se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en \u00a0sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a Jos\u00e9 Jairo Alfonso Laguna se observa, \u00a0igualmente, que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral (radicado \u00a02002-0256), con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trataba la Ley \u00a033 de 1985, por haber laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os a la \u00a0citada entidad bancaria, tener m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y \u00a0ostentar la calidad de trabajador oficial; que el Juzgado Trece \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al igual que al otro \u00a0accionante, le concedi\u00f3 el derecho pensional pero restringi\u00f3 \u00a0su disfrute a la acreditaci\u00f3n efectiva del retiro del servicio \u00a0y hasta cuando obtuviera el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez del ISS, data a partir de la cual solo quedar\u00eda a cargo \u00a0del Banco, el mayor valor si lo hubiere; que en desacuerdo con lo \u00a0decidido ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n; que \u00a0con sentencia de 12 de septiembre de 2003, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida; que el Banco demandado interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, no obstante con auto de 20 de enero de 2004, esta \u00a0Sala inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario por no alcanzar la \u00a0cuant\u00eda exigida para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reprochan \u00a0los accionantes que pese a que los juzgadores de instancia \u00a0reconocieron que sus derechos pensionales deb\u00edan otorgarse \u00a0conforme la Ley 33 de 1985, es decir, una vez reunidos los requisitos \u00a0de tiempo de servicios y edad, lo cierto fue que restringieron y \u00a0condicionaron su disfrute a la fecha de retiro, desconociendo con \u00a0ello, la misma norma y \u00abdiscriminando [sus] derechos \u00a0pensionales de trabajadores oficiales, por ser empleados activos en \u00a0una empresa privada, omitiendo ordenar el pago del retroactivo \u00a0pensional oficial a partir de la fecha en que cumpli[eron] los 55 \u00a0a\u00f1os de edad, conforme lo ordena la Ley\u00bb. Por lo \u00a0anterior, se\u00f1alaron que, \u00abtanto la[s] sentencia[s] de \u00a0los falladores de primera instancia y los de segunda instancia, como \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en cada uno de nuestros \u00a0procesos violaron lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la \u00a0L.33\/85(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (folio 4 y 6 del escrito de \u00a0tutela) ha sido del criterio que el derecho pensional de los \u00a0trabajadores oficiales que han reunido los requisitos pensionales \u00a0pero contin\u00faan laborando al servicio del Banco Popular, est\u00e1 \u00a0restringido y condicionado \u00abal retiro del trabajador de la \u00a0entidad privada (\u2026) sin que exista norma laboral que as\u00ed \u00a0lo ordene (\u2026)\u00bb, lo que ha conllevado la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos constitucionales y les ha causado un perjuicio \u00a0irremediable pues, \u00ab(\u2026) como consecuencia de las \u00a0decisiones ilegales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el Banco Privado propiedad del influyente magnate \u00a0financiero fu[eron] despedidos de nuestro trabajo u obligados a \u00a0renunciar, so pretexto de cumplir las sentencias proferidas por la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo descrito, solicitan que tras amparar los derechos fundamentales \u00a0invocados, se ordene el reconocimiento y pago de sus derechos \u00a0pensionales \u00aba partir de los 55 a\u00f1os de edad y hasta el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, tal y como lo prescribe \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional reclamado por ALFONSO LAGUNA y PORTACIO \u00a0FONTALVO. Argument\u00f3 que en este caso no se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, en particular, los de inmediatez \u00a0y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, explic\u00f3, porque las providencias censuradas datan del \u00a012 de septiembre de 2003 y 7 de febrero de 2007, y los demandantes no \u00a0justificaron por qu\u00e9 acudieron a la v\u00eda constitucional, \u00a0pasado el t\u00e9rmino \u00a0razonable de 6 meses que ha establecido dicha Corporaci\u00f3n para \u00a0alegar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0pues, esa \u00abcircunstancia \u00a0descarta la \u00a0existencia de un riesgo inminente y la necesidad de la adopci\u00f3n \u00a0de medidas urgentes por parte del juez constitucional\u00bb. \u00a0Inclusive, \u00a0precis\u00f3, \u00absi \u00a0se contabilizara el periodo corrido desde que esta Sala de la Corte, \u00a0inadmiti\u00f3 los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0banco demandado, adiadas 20 de enero de 2004 y 10 de diciembre de \u00a02008, tambi\u00e9n se tendr\u00eda por demostrado el \u00a0desconocimiento del principio de inmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e al presupuesto de la subsidiariedad, manifest\u00f3 \u00a0que \u00e9ste no se cumple en el caso particular de Jorge Portacio \u00a0Fontalvo ya que, al momento de serle notificada la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, proferida el 19 de mayo de 2004 por el Juzgado 13 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, desaprovechando de esta manera el mecanismo id\u00f3neo \u00a0que ten\u00eda a su alcance para debatir ante la autoridad \u00a0competente su inconformidad frente a la data a partir de la cual se \u00a0le reconoci\u00f3 y concedi\u00f3 el disfrute del derecho \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, los accionantes lo impugnaron. \u00a0Se\u00f1alaron que son desacertados los argumentos planteados por \u00a0la primera instancia para negar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0reclamada pues, lo cierto en su caso particular es que las \u00a0autoridades demandadas incurrieron en v\u00edas de hecho lesivas de \u00a0sus derechos fundamentales, al proferir las decisiones judiciales del \u00a012 de septiembre de 2003 y 7 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, expresaron, toda vez que \u00absin \u00a0que exista norma que as\u00ed lo autorice\u00bb: \u00a0(i) fueron privados del retroactivo pensional, a partir de la fecha \u00a0en que cumplieron los 55 a\u00f1os de edad, es decir, enfatizan, \u00a0\u00abcuando \u00a0se consolid\u00f3 el derecho pensional\u00bb \u00a0como \u00a0trabajadores oficiales; (ii) el acceso a la mesada pensional se \u00a0condicion\u00f3 de manera ilegal al \u00abretiro \u00a0laboral (\u2026) mediante renuncia o despido\u00bb, \u00a0es \u00a0decir, fueron obligados a \u00abdeclinar \u00a0de su trabajo\u00bb para \u00a0poder acceder a la pensi\u00f3n; y (iii) por virtud de lo anterior \u00a0se les gener\u00f3 un perjuicio \u00abgrave, \u00a0inminente y permanente\u00bb \u00a0dado que sus ingresos laborales fueron reducidos al 75%. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicitan que se revoque el fallo de primera instancia, y \u00a0en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de \u00a0demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante a su vez con el \u00a0art\u00edculo 44 del Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, los \u00a0accionantes pretenden que, en amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0trabajo \u00a0en condiciones dignas y justas \u00a0y \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0se \u00a0dejen sin efecto o valor jur\u00eddico las sentencias emitidas en \u00a0los juicios ordinarios que iniciaron contra el Banco Popular S.A., \u00a0para que, en su lugar, se \u00abordene \u00a0que el derecho a la pensi\u00f3n de trabajador oficial procede \u00a0conforme lo ordena la Ley, a partir de los 55 a\u00f1os de edad y \u00a0hasta la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, tal \u00a0como lo prescribe el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. Lo \u00a0anterior, por cuanto consideran que esas decisiones carecen de todo \u00a0sustento legal pues ninguna norma autoriza el condicionamiento \u00a0del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al retiro efectivo \u00a0de la empresa donde laboraban. Adem\u00e1s, agregan, esa situaci\u00f3n \u00a0los coaccion\u00f3 a renunciar, les gener\u00f3 p\u00e9rdida \u00a0del retroactivo pensional y reducci\u00f3n de los ingresos al 75% \u00a0del salario que devengaban. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, en particular el \u00a0de inmediatez \u00a0pues, \u00a0si los accionantes consideraban amenazados o vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales, espec\u00edficamente, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, era su deber \u00a0acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no pasados 9 y 13 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferidas esas determinaciones, bajo \u00a0el pretexto de que se trata de actuaciones irregulares que les \u00a0generan un perjuicio grave. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, abundante y pac\u00edfica se ha tornado la \u00a0jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un \u00a0t\u00e9rmino de caducidad \u00a0se\u00f1alado para acceder a la \u00a0tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y \u00a0proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0por cuanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela esta erigida \u201cpara \u00a0reclamar ante los jueces\u2026mediante un procedimiento preferente \u00a0y sumario, por s\u00ed misma\u2026la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de \u00a0menos, en la medida en que las providencias censuradas datan del 20 \u00a0de enero de 2004 y 10 de diciembre de 2008 sin que los actores \u00a0hubieren invocado amparo alguno durante ese lapso, situaci\u00f3n \u00a0que deslegitima su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no desconoce la Sala que los derechos \u00a0pensionales tienen \u00a0car\u00e1cter de imprescriptibles e irrenunciables, \u00a0y su \u00a0vulneraci\u00f3n siempre \u00a0es actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia SU 1073 de 201211. \u00a0Sin embargo, en este caso, tal presupuesto resulta inaplicable ya \u00a0que, los accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida y \u00a0el sustento de su queja constitucional se basa, exclusivamente, en \u00a0las consideraciones y motivaciones emitidas por los jueces mediante \u00a0las cuales se dispuso \u00abreconocer \u00a0y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los actores a \u00a0partir de la fecha en que se produjera el retiro efectivo del \u00a0servicio\u00bb. \u00a0Es decir, la censura de los peticionarios no se fundamenta en la \u00a0negaci\u00f3n de un derecho de las caracter\u00edsticas \u00a0enunciadas, sino, exclusivamente, en la manera como las autoridades \u00a0demandadas interpretaron las normas aplicables al caso particular \u00a0para establecer la forma del reconocimiento de la concesi\u00f3n de \u00a0dicha gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en el caso particular de JORGE PORTACIO FONTALVO \u00a0tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad \u00a0pues, \u00a0si el accionante ten\u00eda inconformidad con la providencia \u00a0adoptada el 19 de mayo de 2004 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual se orden\u00f3 \u00ab\u00abCONDENAR \u00a0al BANCO POPULAR a reconocer y pagar al se\u00f1or JORGE PORTACIO \u00a0FONTALVO (\u2026) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (\u2026) \u00a0a \u00a0partir de la fecha que acredite su retiro, (\u2026)\u00bb, \u00a0pod\u00eda \u00a0acudir al recurso de apelaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0era la interposici\u00f3n de ese recurso, la forma id\u00f3nea \u00a0para que PORTACIO FONTALVO controvirtiera la decisi\u00f3n adversa \u00a0a sus intereses, pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es \u00a0una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya \u00a0fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, tampoco \u00a0observa \u00a0la Sala que las \u00a0providencias criticadas por JOS\u00c9 \u00a0JAIRO ALFONSO LAGUNA y JORGE PORTACIO FONTALVO constituyan \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por los accionantes, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que las autoridades judiciales \u00a0accionadas, con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0ordenamiento legal y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0consideraron \u00a0que el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de los actores deb\u00eda hacerse efectivo a partir de la fecha en \u00a0que se produjera el retiro efectivo del servicio de cada uno de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre el particular, la Hom\u00f3loga Sala en providencia \u00a0del 24 de junio de 2015, Rad. 57.634, aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debe recordar la Sala que tal y como se ha se\u00f1alado de tiempo \u00a0atr\u00e1s, la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial se hace efectiva a partir \u00a0del retiro definitivo del servicio, en virtud de lo cual, la referida \u00a0prestaci\u00f3n respecto de un trabajador activo, en modo alguno \u00a0puede disfrutarse desde el cumplimiento de los requisitos legales, \u00a0sino que debe comenzar a pagarse una vez haya fenecido el v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, emerge con total claridad que le asiste raz\u00f3n al \u00a0casacionista en su censura, toda vez que el ad quem confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia en la que se orden\u00f3 el \u00a0pago de la pensi\u00f3n desde el 1\u00ba de septiembre de 2007, no \u00a0obstante que dentro del plenario, no obra instrumental alguna que \u00a0acredite el retiro efectivo del servicio de \u00a0Montoya Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el t\u00f3pico en debate, ya se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la sentencia CSJ SL, 24 de abril de 2012, rad. 49236, en la que se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se advirti\u00f3, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en \u00a0forma reiterada sobre el tema que en esencia se plantea en los dos \u00a0cargos y ha \u00a0establecido que el retiro del servicio es una condici\u00f3n \u00a0necesaria para percibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0establecida en la Ley 33 de 1985, que se mantiene vigente a pesar de \u00a0la mutaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del Banco \u00a0Popular, pues no resulta v\u00e1lido acudir a los presupuestos de \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n establecidos en la norma y \u00a0dejar de lado los que consagran condiciones para su disfrute, como el \u00a0que se refiere al retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Corte en este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea \u00a0lo primero puntualizar que la \u00a0obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0la que tienen derecho los trabajadores oficiales, que fue la \u00a0reconocida al actor, surge cuando el trabajador se retira del \u00a0servicio activo, de manera que su reconocimiento ha de hacerse desde \u00a0el momento del retiro o de la desafiliaci\u00f3n, \u00a0con base en los ingresos devengados hasta tales oportunidades, como \u00a0que en el c\u00f3mputo de la pensi\u00f3n debe ser considerado el \u00a0\u00faltimo d\u00eda de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0advertir que la \u00a0percepci\u00f3n simult\u00e1nea de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0oficial y de salarios, en raz\u00f3n de la vigencia de la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral, resulta antit\u00e9tica; \u00a0y que tal incompatibilidad se predica aun en la hip\u00f3tesis de \u00a0que hubiese sufrido variaci\u00f3n la calidad jur\u00eddica con \u00a0la que se adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, en tanto que no es de recibo la escisi\u00f3n de \u00a0la norma en obsequio de aplicarla respecto de los presupuestos para \u00a0la adquisici\u00f3n de la prerrogativa jubilatoria, pero soslayarla \u00a0en relaci\u00f3n con los requerimientos o condiciones reclamados \u00a0para su efectividad o disfrute. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0orientaciones doctrinarias aparecen vertidas en las sentencias del 1 \u00a0de agosto de 2006 (Rad. 29.023) y del 28 de noviembre de la misma \u00a0anualidad (Rad. 28.414). En la primera de ellas, se expres\u00f3: \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la segunda, se asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0discusi\u00f3n en el recurso extraordinario se reduce a la \u00a0disposici\u00f3n del Tribunal de que el goce de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional reconocida al actor se haga efectivo a partir de la fecha \u00a0de \u2018retiro efectivo del servicio\u2019 (folio 150), pues, para \u00a0el recurrente, por contar hoy con la calidad de trabajador \u00a0particular, las normas que previeron tal condici\u00f3n para los \u00a0servidores p\u00fablicos le son inaplicables, de suerte que, su \u00a0derecho debe hac\u00e9rsele efectivo desde el momento que cumpli\u00f3 \u00a0el requisito de la edad m\u00ednima para tal efecto. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, frente al criterio expresado por la Corte en reciente sentencia \u00a0de 1\u00ba de agosto de 2006 (Radicaci\u00f3n 20.023), en la que al \u00a0resolver la instancia concluy\u00f3 que no \u00a0era admisible disfrutar, a un mismo tiempo, de la pensi\u00f3n \u00a0oficial de jubilaci\u00f3n reconocida por el empleador y salarios, \u00a0por mantenerse vigente la vinculaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal no incurri\u00f3 en los yerros jur\u00eddicos que le \u00a0atribuye el recurrente en los dos cargos que dirige contra el fallo, \u00a0dado que, conforme a \u00e9ste, no es posible escindir de la norma \u00a0que prev\u00e9 el reconocimiento del derecho las condiciones que \u00a0para su efectividad all\u00ed se contemplan, en otros t\u00e9rminos, \u00a0que por la mutaci\u00f3n de la calidad con la que se adquiri\u00f3 \u00a0el derecho, resulta desaparecida la condici\u00f3n suspensiva de la \u00a0norma que a \u00e9ste le dio origen. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0consideraciones han sido plasmadas tambi\u00e9n en decisiones como \u00a0la del 14 de noviembre de 2009, Rad. 29602, y la del 8 de febrero de \u00a02011, Rad. 40222, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el Tribunal no realiz\u00f3 la \u00a0intelecci\u00f3n inadecuada de las normas incluidas en la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica que se denuncia en el primer \u00a0cargo, pues simplemente confirm\u00f3 \u00a0que el retiro del servicio es una condici\u00f3n necesaria para \u00a0percibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en la Ley \u00a033 de 1985, tal y como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en \u00a0repetidas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta palmario que las censuras presentadas por los \u00a0accionantes en esta sede no son admisibles a la luz de los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales dictados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0ende, al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada por \u00a0las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, lo \u00a0procedente \u00a0ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas hab\u00eda conocido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda constitucional instaurada por los mencionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes, la cual fue resuelta mediante providencia STP4431 del 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2018 (Proceso identificado con el radicado No. 97.734). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, al ser impugnada dicha determinaci\u00f3n, en auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATC-1009 del 11 de mayo siguiente, la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil declar\u00f3 la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras considerar que quien deb\u00eda conocer en primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente proceso constitucional era la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la primera mesada pensional y su relaci\u00f3n con el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede originar la vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho que implica una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que su afectaci\u00f3n, en caso de presentarse alguna, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00eda mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso hoy en d\u00eda por los extrabajadores y ahora pensionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluir que la vulneraci\u00f3n se\u00f1alada, en caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentarse, tiene un car\u00e1cter de actualidad, lo que confirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en esta espec\u00edfica situaci\u00f3n se cumple con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos exigidos para declarar procedente la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presente providencia, cumplen con este requisito general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter de actualidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP11044-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 100.068 \u00a0 Acta: \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0JAIRO ALFONSO LAGUNA \u00a0y JORGE \u00a0PORTACIO FONTALVO contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}