{"id":37916,"date":"2023-09-13T21:54:46","date_gmt":"2023-09-13T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11043-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:46","slug":"stp11043-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11043-2018\/","title":{"rendered":"STP11043-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11043-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a099.957 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0ERMINDA ACEVEDO VILLAMIZAR contra \u00a0el fallo proferido el 11 de julio de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a03\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad y PENAL \u00a0DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el apoderado judicial de la accionante que su representada en la \u00a0actualidad se encuentra privada de la libertad con ocasi\u00f3n a \u00a0la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Pamplona, por la comisi\u00f3n de punible de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, previa solicitud interpuesta, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante \u00a0interlocutorio del 20 de abril de 2018, le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria, decisi\u00f3n \u00a0recurrida bajo los siguientes argumentos: (i) la condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia; (i\u00a1) el nivel de arraigo y perfil \u00a0adecuado para hacerse merecedora de la prisi\u00f3n domiciliaria; y \u00a0(iii) la grave afectaci\u00f3n de las condiciones de vida de los \u00a0hijos de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al recurso de alzada incoado, mediante interlocutorio \u00a0del 20 de junio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida citando la Sentencia \u00a0SU-388 de 2005, ya que la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliarla exig\u00eda: (i) comprobar la condici\u00f3n de \u00a0padre o madre cabeza de familia; (ii) determinar el grado de \u00a0desprotecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; \u00a0(iii) establecer la ausencia de otra figura paterna o familiar \u00a0encargada de la protecci\u00f3n, cuidado y sustento de los menores; \u00a0y (iv) considerar la naturaleza del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que tanto el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de C\u00facuta \u00a0como el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona con las decisiones \u00a0proferidas, se apartaron del material probatorio anexado a la \u00a0solicitud prisi\u00f3n domiciliaria, ya que no tuvieron en cuenta \u00a0el informe rendido por la Comisaria de Familia de Toledo, que \u00a0enfatiza que los hijos de su representada se encuentran \u00a0significativamente afectados por la ausencia materna del seno del \u00a0hogar, pues hab\u00eda sido acreditado que la hoy sentenciada era \u00a0quien prove\u00eda econ\u00f3mica y afectivamente a sus \u00a0descendientes, omitiendo el inter\u00e9s superior de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, luego de citar un aparte jurisprudencial, solicit\u00f3 \u00a0conceder la presente solicitud de amparo constitucional, dejando sin \u00a0efecto el auto del 20 de abril de 2018 proferido por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad, confirmado el 20 de junio de los corrientes por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Pamplona, y en consecuencia, se le ordene al \u00a0juzgado ejecutor que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia, profiera una nueva en la que resuelva la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliarla en favor de su prohijada \u00a0Mar\u00eda Erminda Acevedo Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la demanda constitucional presentada por ACEVEDO VILLAMIZAR. Afirm\u00f3 \u00a0que en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de amparo pues, la accionante pas\u00f3 \u00a0por alto que lo relativo a la concesi\u00f3n del sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, por la condici\u00f3n de madre cabeza \u00a0de familia, fue un aspecto analizado y decidido por los jueces \u00a0competentes, con estricta sujeci\u00f3n a las normas legales y bajo \u00a0un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. Adem\u00e1s, \u00a0dijo, la simple discrepancia que le asiste a la actora respecto a las \u00a0decisiones judiciales censuradas no es \u00f3bice para predicar que \u00a0\u00e9stas constituyan v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0lesivas a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3 el a quo, lo que se evidencia del caso \u00a0particular es que la \u00fanica pretensi\u00f3n de la accionante \u00a0es convertir la v\u00eda constitucional en una \u00abtercera \u00a0instancia\u00bb, \u00a0para intentar sacar avante los intereses que fueron despachados \u00a0desfavorablemente en el marco del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la accionante lo \u00a0impugn\u00f3. Manifest\u00f3 que es desacertado que la primera \u00a0instancia haya negado el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0MAR\u00cdA ERMINDA ACEVEDO VILLAMIZAR pues, las decisiones \u00a0proferidas por los juzgados acciones constituyen v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por valoraci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas obrantes en el \u00a0expediente y desconocimiento del deber de dar protecci\u00f3n \u00a0prevalente a los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, destaca el libelista que al interior del tr\u00e1mite \u00a0ordinario se demostr\u00f3, con suficiencia, que la situaci\u00f3n \u00a0particular de la mencionada sentenciada acredita la totalidad de los \u00a0requisitos exigidos para la concesi\u00f3n del subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por madre cabeza de familia, toda vez que \u00a0carece de antecedentes penales y \u00abes \u00a0la responsable del sostenimiento econ\u00f3mico del hogar, adem\u00e1s \u00a0de ser la persona que brinda acompa\u00f1amiento emocional y \u00a0afectivo de sus 4 menores hijos\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo, agreg\u00f3, esos aspectos no fueron observados ni \u00a0valorados por los despachos accionados, lo que conllev\u00f3 a la \u00a0adopci\u00f3n de las decisiones contrarias a los intereses de la \u00a0condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3, lo procedente en este caso es revocar el \u00a0fallo de primera instancia para conceder el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de ACEVEDO VILLAMIZAR y ordenar a los Juzgados \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0y Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, que \u00a0se pronuncien sobre la procedencia del sustituto penal referido, con \u00a0base en an\u00e1lisis integral de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0que obran en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, MAR\u00cdA ERMINDA ACEVEDO VILLAMIZAR pretende \u00a0que en amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0se dejen sin efectos las providencias del 20 de abril y 20 de junio \u00a0de 2018, por medio de las cuales los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta y Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Pamplona le negaron el subrogado de \u00a0la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por \u00a0la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0Lo anterior, porque, en su criterio, esas decisiones configuran v\u00edas \u00a0de hecho por \u00a0valoraci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas aportadas al \u00a0expediente \u00a0y \u00a0desconocimiento del deber de dar protecci\u00f3n prevalente a los \u00a0derechos de los menores hijos de la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Determinado \u00a0lo anterior y una vez revisadas \u00a0las providencias allegadas al expediente y que constituyen el motivo \u00a0de inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan \u00a0una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos planteados por la \u00a0accionante, como que, de igual manera, no puede aducirse con grado de \u00a0acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas, luego \u00a0de un estudio detallado y juicioso del caso particular, \u00a0con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal \u00a0y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable y ajustada a los criterios \u00a0jurisprudencias adoptados por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0consideraron que no \u00a0era procedente concederle a la sentenciada MAR\u00cdA ERMINDA \u00a0ACEVEDO VILLAMIZAR el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0por la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, pues sus hijos \u00a0menores no enfrentan una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n o \u00a0abandono. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso, de lo aportado como sustento de la pretensi\u00f3n, el \u00a0despacho concluye que en efecto la penada ostenta la condici\u00f3n \u00a0de madre de los menores Adriana, Jesmy, Jair y Natalia, tal como se \u00a0puede establecer con las copias de los registros civiles de \u00a0nacimiento aportadas y visita practicada por la Comisaria de Familia \u00a0de Toledo, pero de ese hecho no se sigue que ostente la condici\u00f3n \u00a0aludida. Es claro que para establecer la \u00a0figura de la &#8220;cabeza de familia&#8221; \u00a0es menester ir m\u00e1s all\u00e1 de la demostraci\u00f3n de \u00a0haber procreado un hijo, resultando un imperativo legal demostrar que \u00a0ese hijo depende para su cuidado y formaci\u00f3n exclusivamente de \u00a0esa persona, sin que nadie m\u00e1s pueda contribuir en esa tarea, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que como se aprecia en el sub examine, no se predica respecto a la \u00a0sentenciada, \u00a0pues \u00a0su hija Katherine de 25 a\u00f1os de edad, asume en este momento, \u00a0as\u00ed sea con dificultades, como lo pregona la primera \u00a0instancia, el cuidado, afectivo y econ\u00f3mico de los mismos, \u00a0como da cuenta el informe de la Comisaria de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual forma, el \u00a0padre de los menores, Luis Hernando Mendoza, debe ocuparse del \u00a0cuidado y bienestar de sus hijos en ausencia de su progenitora, como \u00a0as\u00ed efectivamente lo est\u00e1 haciendo ante la ausencia de \u00a0su madre, manifestando en entrevista vista al folio 96, rendida a la \u00a0trabajadora social de la Comisaria de Familia de Toledo, que se \u00a0encuentra laborando y cuidando de su prole, \u00a0documento que si bien no fue tenido en cuenta al momento de adoptarse \u00a0la decisi\u00f3n de instancia, si hab\u00eda sido requerido a la \u00a0comisaria de familia, siendo v\u00e1lida su apreciaci\u00f3n en \u00a0esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha definido que el \u00a0desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia \u00a0transitoria, por prolongada y desafortunada que esta pueda resultar, \u00a0no significa, per se, que se adquiera la condici\u00f3n de cabeza \u00a0de familia, toda vez que para ello es indispensable el total abandono \u00a0del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le \u00a0corresponden como madre; es decir, debe existir tan incumplimiento \u00a0absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta \u00a0condici\u00f3n5, situaci\u00f3n que se itera, no sucede en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0recordar en este momento, que usar el inter\u00e9s superior de los \u00a0menores hijos de la sentenciada, para obtener su beneficio, es \u00a0abiertamente improcedente, pues la condici\u00f3n de sus menores \u00a0hijos es una valoraci\u00f3n que debe hacerse ex ante a la comisi\u00f3n \u00a0del punible, es decir, previo a la perpetraci\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0debiendo haber pensado en las consecuencias que ello podr\u00eda \u00a0traer para su n\u00facleo familiar, y no usarlo posteriormente como \u00a0trampol\u00edn, para evadir las consecuencias penales de sus actos, \u00a0como lo es entre otras, el sometimiento a tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro entonces, que en el presente caso deber\u00e1 confirmarse la \u00a0decisi\u00f3n del a quo, en cuanto le neg\u00f3 a la sentenciada \u00a0ACEVEDO VILLAMIZAR, la prisi\u00f3n domiciliaria deprecada como \u00a0cabeza de familia. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, observa \u00a0la Sala que no son ciertas las afirmaciones de la accionante, en \u00a0punto de que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta las \u00a0pruebas obrantes en el expediente pues, precisamente, fue de la \u00a0valoraci\u00f3n \u00edntegra de esos elementos de convicci\u00f3n \u00a0que los juzgados accionados arribaron a la conclusi\u00f3n de que \u00a0no era procedente otorgarle el beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge \u00a0claro que los mismos argumentos que en esta sede plante\u00f3 la \u00a0demandante como sustento de su queja constitucional, fueron \u00a0analizados y desvirtuados por los juzgados accionados bajo un \u00a0razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni desatinado. \u00a0Sin \u00a0embargo, como al interior del proceso ordinario no obtuvo un \u00a0resultado favorable a sus intereses, pretende utilizar el mecanismo \u00a0constitucional como una tercera \u00a0instancia, \u00a0para reabrir una controversia ya debatida y decidida por el juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicar\u00eda \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional que har\u00eda \u00a0interminables las controversias que surgen de dispares criterios \u00a0jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal \u00a0y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, \u00a0al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada por las \u00a0autoridades judiciales accionadas sea constitutiva de alguna de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP11043-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a099.957 \u00a0 Acta No. \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0ERMINDA ACEVEDO VILLAMIZAR contra \u00a0el fallo 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