{"id":37915,"date":"2023-09-13T21:54:46","date_gmt":"2023-09-13T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11042-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:46","slug":"stp11042-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11042-2018\/","title":{"rendered":"STP11042-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11042-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100002 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0MARTA CECILIA HERN\u00c1NDEZ V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de julio del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0la SOCIEDAD \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR \u00a0S.A. y \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las partes en el proceso ordinario laboral \u00a02016-00424. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>MARTA \u00a0CECILIA HERN\u00c1NDEZ V\u00c1SQUEZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0salud, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que el 25 de enero de 1986 se afili\u00f3 \u00a0al Instituto de Seguros Sociales y el 1\u00b0 de febrero de 2002, \u00abfue \u00a0convencida\u00bb para \u00a0trasladarse al Fondo de Pensiones Horizonte hoy Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en aquella \u00e9poca no se le advirti\u00f3 que era \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues naci\u00f3 el 28 \u00a0de agosto de 1.953 y contaba con menos de 10 a\u00f1os para \u00a0adquirir el status de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha afiliaci\u00f3n, instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado 36 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que el 26 de julio de 2017, \u00a0decret\u00f3 la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional y \u00a0orden\u00f3 a Porvenir S.A. remitir a Colpensiones los valores que \u00a0se encontraran en la cuenta de ahorro individual con solidaridad de \u00a0la demandante, sin descuento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0tal determinaci\u00f3n fue impugnada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, por lo que las diligencias fueron remitidas \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito \u00a0judicial, Corporaci\u00f3n que en Sala Mayoritaria resolvi\u00f3 \u00a0el 26 de septiembre de 2017 revocar el fallo de primer grado y en su \u00a0lugar, negar las pretensiones, debido a que al momento del cambio de \u00a0r\u00e9gimen no ten\u00eda un derecho adquirido ni se encontraba \u00a0ante una expectativa leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue concedido el 6 de abril de 2018, pero desisti\u00f3, \u00a0debido a que tiene 64 a\u00f1os de edad y \u00abno \u00a0es su voluntad esperar para que sea resuelta su situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Colegiatura demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y \u00a0desconoci\u00f3 el precedente emitido en casos similares, por lo \u00a0que pidi\u00f3 el amparo de los derechos antes mencionados y en \u00a0consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo del 26 de septiembre \u00a0de 2017 y se confirmara la decisi\u00f3n del 26 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, en raz\u00f3n \u00a0a que la accionante aunque hab\u00eda instaurado el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, medio procesal id\u00f3neo para \u00a0atacar la decisi\u00f3n de segunda instancia que ahora cuestiona \u00a0por v\u00eda constitucional, desisti\u00f3 del mismo, por lo que \u00a0no acudi\u00f3 al mecanismo de defensa judicial con el que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de MARTA CECILIA HERN\u00c1NDEZ \u00a0V\u00c1SQUEZ, quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda inicial y solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n del amparo \u00a0invocado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba \u00a0citada, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, MARTA CECILIA HERN\u00c1NDEZ \u00a0V\u00c1SQUEZ, a trav\u00e9s de apoderado, solicita por v\u00eda \u00a0de tutela dejar sin efecto la decisi\u00f3n emitida el 26 de \u00a0septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual, revoc\u00f3 el fallo del 26 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o3 \u00a0y en su lugar, absolvi\u00f3 a Porvenir S.A. de todas las \u00a0pretensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, advierte esta Corporaci\u00f3n que la demanda carece de \u00a0los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues si bien \u00a0la hoy demandante instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la providencia del 26 de septiembre de 2017, \u00a0el cual hab\u00eda sido concedido en auto del 6 de abril de 20184, \u00a0posteriormente desisti\u00f3 y por ello, el 15 de mayo siguiente, \u00a0el Tribunal demandado acept\u00f3 el desistimiento y dispuso la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado de origen5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, HERN\u00c1NDEZ V\u00c1SQUEZ no puede pretender acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no \u00a0permitir que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral se pronunciara frente al \u00faltimo recurso con \u00a0el que contaba y del que posteriormente desisti\u00f3 y el hecho de \u00a0que la demandante cuente con 64 a\u00f1os de edad no implica que se \u00a0deba obviar dicho requisito y acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0omisi\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fue la accionante que incumpli\u00f3 con la carga procesal que \u00a0le correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que MARTA CECILIA HERN\u00c1NDEZ V\u00c1SQUEZ \u00a0s\u00ed tuvo a su alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio \u00a0del proceso ordinario laboral, pero finalmente no hizo uso de aquel, \u00a0lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo \u00a0solicitado, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de \u00a0tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -expuestos \u00a0en el ac\u00e1pite anterior-, \u00a0incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0pero que en realidad son la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0a un caso concreto entra\u00f1a un problema que deba ser ventilado \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues si ello fuera \u00a0as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de una \u00a0tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema que, \u00a0sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cuando en la solicitud de amparo lo \u00fanico que se \u00a0hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0de tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a \u00a0cabalidad, toda vez que MARTA CECILIA HERN\u00c1NDEZ V\u00c1SQUEZ \u00a0pretende que el juez constitucional valore los argumentos que sopes\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para \u00a0determinar que no era procedente acceder a las pretensiones relativas \u00a0a ordenar la nulidad de la afiliaci\u00f3n a la Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones Porvenir S.A. ni el consecuente traslado a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pues en su \u00a0criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en \u00a0v\u00eda de hecho, lo cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n \u00a0de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su \u00a0rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo pretendido por HERN\u00c1NDEZ V\u00c1SQUEZ resulta \u00a0improcedente, en la medida que desconoce la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, \u00a0en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que la parte \u00a0demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0MARTA CECILIA HERN\u00c1NDEZ V\u00c1SQUEZ \u00a0hubieses \u00a0sido \u00a0discriminada \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la nulidad del traslado efectuado por la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Porvenir a trasladar a Colpensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ablos valores de la cuenta de ahorro individual de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendimientos que se hubieren causado, sin que le sea posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descontar valor alguno por mesadas, gastos de administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cualquier otro\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 32 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 38 y ss del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0578 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11042-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100002 \u00a0 Acta \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0MARTA CECILIA HERN\u00c1NDEZ V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}