{"id":37914,"date":"2023-09-13T21:54:45","date_gmt":"2023-09-13T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11041-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:45","slug":"stp11041-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11041-2018\/","title":{"rendered":"STP11041-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11041-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a0100110 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por NELSON \u00a0RAM\u00cdREZ LEAL, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 16 de julio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a0PRIMERO Y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS Y QUINTO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, \u00a0todos de la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante NELSON RAM\u00cdREZ LEAL refiri\u00f3 que le fueron \u00a0acumuladas las penas impuestas en dos sentencias, cuya vigilancia \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ante dicha autoridad solicit\u00f3 la libertad condicional, la \u00a0cual fue negada, -no \u00a0se\u00f1al\u00f3 la fecha de la decisi\u00f3n-, \u00a0por aplicaci\u00f3n de la Ley 1121 de 2006, pese a que en el \u00a0trascurso de los procesos nunca se le atribuy\u00f3 el delito de \u00a0concierto para delinquir con fines de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0se encuentra en un establecimiento de reclusi\u00f3n desde el 25 de \u00a0marzo de 2015 y cumple con los requisitos para acceder a la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0pidi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y en \u00a0consecuencia, que se ordenara al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas concederle el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, al considerar que el accionante no acudi\u00f3 \u00a0a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior \u00a0del proceso en el que se emitieron las decisiones cuestionadas por \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante NELSON RAM\u00cdREZ LEAL, sin \u00a0argumentaci\u00f3n adicional1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales2, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela y los anexos, se pretende en ultimas la revocatoria de los \u00a0autos proferidos el 17 de abril y 27 de junio de 2018, por el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0en los que neg\u00f3 a NELSON RAM\u00cdREZ LEAL la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05, ya \u00a0ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, advierte esta Corporaci\u00f3n, acorde con lo \u00a0se\u00f1alado por la primera instancia, que la demanda carece de \u00a0los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues aunque \u00a0RAM\u00cdREZ LEAL instaur\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto del 17 de abril de 2018, el cual fue resuelto en forma \u00a0negativa, dej\u00f3 de interponer el de apelaci\u00f3n y contra \u00a0la providencia del 27 de junio siguiente, en la que nuevamente se le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, no interpuso recurso alguno5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pese a que fue notificado personalmente de dichas \u00a0determinaciones. Por lo tanto, no hizo uso de los mecanismos de \u00a0defensa judicial con los que contaba en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, para debatir las decisiones que ahora cuestionan por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, NELSON RAM\u00cdREZ LEAL no puede pretender acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no \u00a0permitir que el juez ejecutor revisara la decisi\u00f3n del 27 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso, ni que la segunda instancia se \u00a0pronunciara frente al medio de impugnaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra los autos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, \u00a0sin que el argumento se\u00f1alado por el recurrente sea v\u00e1lido \u00a0para cubrir su incuria al no hacer uso de los mecanismos de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo \u00a0solicitado, es preciso se\u00f1alar que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, siempre que estas quebranten derechos \u00a0constitucionales fundamentales, y bajo los criterios de procedencia \u00a0ya expuestos en extenso, quien interponga el excepcional mecanismo de \u00a0amparo debe demostrar que las determinaciones emitidas por la \u00a0autoridad accionada, constituyen una expresi\u00f3n arbitraria, \u00a0ilegal y grosera, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe \u00a0recordarse al actor que, la tutela no es una tercera instancia, \u00a0llamada a dirimir discusiones de car\u00e1cter ordinario, tampoco \u00a0mediante ella puede reemplazarse al Juez natural al interior del \u00a0proceso penal para revivir etapas ya superadas, reiterando argumentos \u00a0que han sido conocidos y resueltos por los funcionarios de instancias \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisada \u00a0la providencia del 27 de junio del a\u00f1o en curso, proferida por \u00a0el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de C\u00facuta, no \u00a0puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en \u00a0los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, como que de \u00a0igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el juez ejecutor tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las normas aplicables al caso concreto y \u00a0concluy\u00f3 que no era procedente la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0providencia en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el juez ejecutor: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se vigila la pena impuesta por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. (Con fines de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y extorsi\u00f3n), por lo que el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006 excluye la libertad condicional para esta \u00a0clase de delitos y \u00e9sta restricci\u00f3n No se encuentra \u00a0superada con la implementaci\u00f3n del art\u00edculo 30 y 32 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, tal y como lo ha afirmado el Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta y la H. Corte Suprema de Justicia[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estas consideraciones y porque ha anticipado la improcedencia de la \u00a0libertad condicional para los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado ( con fines de tr\u00e1fico de estupefacientes y \u00a0extorsi\u00f3n), relevado entonces el Despacho de analizar si se \u00a0satisfacen las exigencias del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, y en consecuencia se negar\u00e1 el beneficio solicitado por \u00a0NELSON RAM\u00cdREZ LEAL por expresa prohibici\u00f3n legal, ya \u00a0que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 en lo que tiene que \u00a0ver con el subrogado de la libertad condicional sigue vigente6. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0no encuentra la Sala que la autoridad demandada hubiese incurrido en \u00a0alguna v\u00eda de hecho o arbitrariedad, al negar la libertad \u00a0condicional de RAM\u00cdREZ LEAL, pues resulta evidente que el juez \u00a0ejecutor observ\u00f3 las normas y jurisprudencia aplicables para \u00a0resolver la solicitud impetrada, y en consecuencia emiti\u00f3 un \u00a0juicio negativo frente a la concesi\u00f3n del mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n, no se encuentra \u00a0llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 5 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11041-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a0100110 \u00a0 Acta \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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