{"id":37913,"date":"2023-09-13T21:54:45","date_gmt":"2023-09-13T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11040-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:45","slug":"stp11040-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11040-2018\/","title":{"rendered":"STP11040-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11040-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100070 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por BRAYAN \u00a0ESTIBEN CONTRERAS GUZM\u00c1N, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso adelantado contra el accionante y a la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala Penal de la Corporaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>BRAYAN \u00a0ESTIBEN CONTRERAS GUZM\u00c1N se\u00f1al\u00f3 que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0condena emitida en su contra \u2013 \u00a0no refiri\u00f3 fechas de las providencias-; \u00a0decisi\u00f3n que le fue notificada el 11 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso y no el 4 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero en auto del 18 de julio del a\u00f1o en curso, el magistrado \u00a0ponente resolvi\u00f3 declararlo extempor\u00e1neo, pese a que lo \u00a0interpuso dentro del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0debido proceso y en consecuencia, que se deje sin efecto el auto del \u00a018 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La abogada asesora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que al despacho que representa le correspondi\u00f3 \u00a0conocer en segunda instancia del proceso radicado 2016-06287, \u00a0adelantado contra BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZM\u00c1N y en \u00a0providencia del 15 de junio de 2018, se confirm\u00f3 la sentencia \u00a0emitida el 1\u00b0 de agosto de 2017, por el Juzgado 14 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento que lo conden\u00f3 a 108 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de armas de fuego, le neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos \u00a0de la pena privativa de la libertad y lo absolvi\u00f3 de la \u00a0conducta punible de hurto calificado y agravado1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la audiencia de lectura de fallo se realiz\u00f3 el 27 de junio del \u00a0a\u00f1o en curso, a la que no asistieron el procesado y su \u00a0defensor, pese a que a este \u00faltimo se le record\u00f3 la \u00a0diligencia. No obstante, CONTRERAS GUZM\u00c1N fue notificado \u00a0personalmente el 4 de julio del a\u00f1o en curso, en el \u00a0Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 \u00abLa Modelo\u00bb y \u00a0al defensor se le remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el t\u00e9rmino de ejecutoria corri\u00f3 del 5 al 11 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso, lapso durante el cual no se interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que en auto del \u00a018 de julio del presente a\u00f1o, se neg\u00f3 el recurso \u00a0interpuesto por CONTRERAS GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0considera no haber vulnerado derecho alguno al actor, quien pretende \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, revivir t\u00e9rminos \u00a0y cuestionar la decisi\u00f3n de segunda instancia, lo cual resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0refiri\u00f3 que en audiencia del 27 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, el magistrado ponente dio lectura al fallo aprobado el 27 de \u00a0mayo (sic) del presente a\u00f1o, mediante el cual se confirm\u00f3 \u00a0la sentencia emitida contra BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZM\u00c1N2. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el actor fue notificado personalmente el 4 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso y a partir del 5 de julio siguiente, empez\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el cual venci\u00f3 el 11 siguiente, sin que se hubiera instaurado, \u00a0pues el presentado por el actor se recibi\u00f3 el 16 de julio y en \u00a0auto del 18 de julio siguiente, se neg\u00f3; decisi\u00f3n \u00a0comunicada al actor el 26 de julio de 2018 y las diligencias fueron \u00a0devueltas al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez 14 penal del circuito de conocimiento de la ciudad en \u00a0menci\u00f3n, rese\u00f1\u00f3 que el 1\u00b0 de agosto de 2017 \u00a0conden\u00f3 a CONTRERAS GUZM\u00c1N, por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego a 108 \u00a0meses de prisi\u00f3n y lo absolvi\u00f3 por el cargo de hurto; \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la autoridad demandada el 27 de junio \u00a0de 20183. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la inconformidad del actor se circunscribe al tr\u00e1mite \u00a0impartido en segunda instancia, por lo que no tuvo injerencia alguna \u00a0y por ello se debe negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el demandante \u00a0BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZM\u00c1N cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela el auto emitido el 18 de julio de 2018, mediante el cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia proferida el 15 de junio del a\u00f1o en curso, le\u00edda \u00a0en audiencia del 27 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior y atendiendo los argumentos expuestos por el demandante, \u00a0la Sala debe partir de lo establecido en el art\u00edculo 169 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en \u00a0estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la \u00a0citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la \u00a0notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo \u00a0certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier \u00a0otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las \u00a0providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en \u00a0el establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0de lo cual se dejar\u00e1 la respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en decisi\u00f3n CSJ SP, 6 de \u00a0febrero de 2013, llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis sobre la \u00a0forma adecuada de enterar al procesado privado de la libertad de las \u00a0decisiones emitidas al interior del proceso penal. En ese sentido \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando \u00a0se trate de un sindicado detenido en una c\u00e1rcel, cuando quiera \u00a0que se convoque una audiencia para enterar una decisi\u00f3n, aquel \u00a0solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, \u00a0siempre y cuando su remisi\u00f3n hubiere sido solicitada en forma \u00a0oportuna y se constate que su no presencia obedeci\u00f3 \u00a0exclusivamente a su voluntad y no a la actuaci\u00f3n del Estado, \u00a0entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que \u00a0tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocaci\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0como evidentemente acontece cuando se trata de la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no \u00a0est\u00e1 facultado para presentar demanda de casaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0lo est\u00e1 para interponer el respectivo recurso. La soluci\u00f3n \u00a0no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocaci\u00f3n, como \u00a0sucede, por v\u00eda de ejemplo, con la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo de casaci\u00f3n, pues contra el mismo no procede ning\u00fan \u00a0medio de gravamen. En el \u00faltimo supuesto, la ausencia del \u00a0acusado (as\u00ed sea abonable a la poca diligencia estatal) \u00a0resultar\u00eda inane, intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con ese entendimiento, que surge de los mandatos se\u00f1alados, se \u00a0tiene que las \u00a0reglas del art\u00edculo 169 procesal de tener por notificada en \u00a0estrados la decisi\u00f3n, parten de la exigencia necesaria de la \u00a0citaci\u00f3n oportuna y de que la parte pudiese ejercer su \u00a0voluntad de asistir o no. \u00a0Tanto ello es as\u00ed, que la \u00a0norma y la jurisprudencia rese\u00f1ada admiten la posibilidad de \u00a0que la decisi\u00f3n no se tenga por notificada cuando el sujeto \u00a0procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, \u00a0y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos \u00a0institutos, no admite discusi\u00f3n que para el recluso resulta \u00a0ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se \u00a0lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el evento en que el detenido con vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n \u00a0no pueda asistir a la audiencia, la comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener \u00a0connotaci\u00f3n de simple acto de comunicaci\u00f3n, para \u00a0convertirse en uno de notificaci\u00f3n, y de resultar este el \u00a0\u00faltimo tr\u00e1mite de enteramiento, a \u00a0partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales. \u00a0(Los resaltados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZM\u00c1N acudi\u00f3 a la \u00a0extraordinaria v\u00eda de tutela, tras estimar que fueron \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n de que \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n oportunamente, \u00a0pero a pesar de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0lo neg\u00f3 por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0determinar, si en el presente evento existi\u00f3 la alegada \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, se debe tener en \u00a0consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante providencia del 1\u00b0 de agosto de 2017, el Juzgado 14 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a \u00a0CONTRERAS GUZM\u00c1N a 108 meses de prisi\u00f3n, por el delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego y lo absolvi\u00f3 de la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible de hurto calificado y agravado5. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por el defensor del hoy \u00a0accionante frente a la condena, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que en providencia del 15 de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia en \u00a0lo que hab\u00eda sido objeto de apelaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 15 de junio siguiente, se fij\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de la lectura del fallo para el 27 de junio del \u00a0a\u00f1o en curso, fecha en la que el magistrado ponente, dej\u00f3 \u00a0la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ninguna parte o interviniente, ni el procesado asistieron a la \u00a0diligencia, pese a que todos fueron citados en debida forma y con \u00a0antelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal y tambi\u00e9n, mediante llamadas telef\u00f3nicas \u00a0realizadas por la Auxiliar Judicial Ad Honorem. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el procesado no compareci\u00f3, se ordena que a trav\u00e9s \u00a0de la secretar\u00eda de la Sala Penal se le notifique \u00a0personalmente al procesado en el establecimiento carcelario en cual \u00a0se encuentra recluido, es decir, en el establecimiento carcelario La \u00a0Modelo de Bogot\u00e17. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta \u00faltima situaci\u00f3n, el secretario de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en su respuesta a la demanda, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El notificador de las c\u00e1rceles el 9 de julio entreg\u00f3 el \u00a0acta de notificaci\u00f3n personal del procesado el se\u00f1or \u00a0Bryan Estiben Contreras Guzm\u00e1n, quien \u00a0se notific\u00f3 del prove\u00eddo el 4 de julio. Por lo \u00a0anterior, el 5 de julio a las 8:00 de la ma\u00f1ana empez\u00f3 \u00a0a correr (sic) t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para interposici\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0183 del CPP modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de \u00a02010. El cual venci\u00f3 el 11 de julio de 2018 a las 5:00 de la \u00a0tarde8. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En escrito recibido el 16 de julio del presente a\u00f1o, el \u00a0sentenciado CONTRERAS GUZM\u00c1N indic\u00f3 que interpon\u00eda \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que en auto del \u00a018 de julio siguiente, el magistrado ponente, lo neg\u00f3 al \u00a0considerar: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZM\u00c1N fue notificado \u00a0personalmente el 4 de julio del presente a\u00f1o de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, seguidamente interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n el 16 de julio hoga\u00f1o, sin embargo el \u00a0t\u00e9rmino para su oportuna presentaci\u00f3n precluy\u00f3 \u00a0el 11 del presente mes y a\u00f1o, por lo tanto la Sala deniega el \u00a0mismo9. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0ese prove\u00eddo, el hoy actor no present\u00f3 inconformidad \u00a0alguna, pese a que le fue comunicada personalmente, de acuerdo con lo \u00a0informado por el secretario de la Corporaci\u00f3n demandada10. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que en el presente caso no es \u00a0procedente el amparo invocado, toda vez que ante la inasistencia del \u00a0procesado BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZM\u00c1N a la audiencia del \u00a027 de junio del a\u00f1o en curso, la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0acat\u00f3 lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0169 de la Ley 906 de 2004 y procedi\u00f3 a notificarle \u00a0personalmente \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el centro de reclusi\u00f3n \u00abLa \u00a0Modelo\u00bb, en el que encontraba privado de la libertad, tr\u00e1mite \u00a0que de manera correcta agot\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 4 de julio \u00a0siguiente, cuyo acta de notificaci\u00f3n fue entregada el 9 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la decisi\u00f3n de segundo nivel fue \u00a0emitida por fuera del t\u00e9rmino legal11, \u00a0por lo que se hac\u00eda imperioso aplicar al asunto, adem\u00e1s \u00a0del apartado ya citado, el inciso final del art\u00edculo 169 \u00a0ejusdem, seg\u00fan el cual \u00ablas \u00a0decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la notificaci\u00f3n personal a CONTRERAS GUZM\u00c1N se \u00a0surti\u00f3 el 4 de julio de 2015 \u2013 \u00a0seg\u00fan la secretar\u00eda del Tribunal \u2013, \u00a0era a partir del d\u00eda siguiente que deb\u00eda contabilizar \u00a0el ad quem, el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es decir, del 5 al 11 de \u00a0julio, lo que en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al haber instaurado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el 16 de julio de 2018, el mismo no se present\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino y ello conllev\u00f3 a que el Tribunal lo negara, \u00a0sin que se advierta irregularidad alguna que haga imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime que \u00a0no es de recibo el argumento del actor, relativo a que la \u00a0notificaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 11 de julio, pues de \u00a0acuerdo con el informe presentado por el secretario de la Sala \u00a0demandada, el acta de notificaci\u00f3n fue entregada a dicha \u00a0dependencia debidamente diligenciada el 9 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada y por ello, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZM\u00c1N, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue repartido al Magistrado ponente el 25 de agosto de 2017 y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n correspondiente se profiri\u00f3 el 15 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, le\u00edda en audiencia del 27 de junio siguiente. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 13 y 25 de la actuaci\u00f3n. 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 STP11040-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100070 \u00a0 Acta \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por BRAYAN \u00a0ESTIBEN CONTRERAS GUZM\u00c1N, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}