{"id":37911,"date":"2023-09-13T21:54:45","date_gmt":"2023-09-13T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11039-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:45","slug":"stp11039-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11039-2018\/","title":{"rendered":"STP11039-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11039-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99942 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MARIO \u00a0ANDR\u00c9S PINZ\u00d3N LOZANO, \u00a0contra el fallo que dict\u00f3 la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA el \u00a013 de julio del presente a\u00f1o, mediante el cual neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y \u00a0las FISCAL\u00cdAS \u00a041 y 85 \u00a0SECCIONALES, ambas \u00a0de La Ceja, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante MARIO ANDR\u00c9S PINZ\u00d3N LOZANO acude a la \u00a0presente acci\u00f3n tutelar, al considerar que las autoridades \u00a0accionadas incurrieron en irregularidades sustanciales y procesales \u00a0que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, en tanto que la Fiscal 85 \u00a0Seccional de la Ceja, debi\u00f3 declararse impedida para conocer \u00a0de este proceso, pues result\u00f3 ser pariente de la abuela \u00a0paterna de la menor afectada, circunstancia que vulnera adem\u00e1s \u00a0el principio de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0apunta que debido a las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por la \u00a0delegada fiscal, \u00e9l fue capturado de manera irregular con \u00a0prueba obtenida al margen de la ley y la Constituci\u00f3n, \u00a0incluso, aduce el accionante, que \u00e9sta convenci\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Juez de garant\u00edas para que le diera visto bueno a \u00a0la captura, favoreciendo la falsa denuncia hecha por los parientes de \u00a0la se\u00f1ora fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el actor que en el transcurso de este proceso, no solo se han \u00a0presentado violaciones a derechos fundamentales, sino que han \u00a0transcurrido m{as de dos a\u00f1os desde su retenci\u00f3n y a la \u00a0fecha no se ha podido culminar la audiencia preparatoria, por cuanto \u00a0tanto el se\u00f1or Juez y los fiscales delegados han dilatado la \u00a0realizaci\u00f3n de la misma, solicitando aplazamientos inadecuados \u00a0que solo conllevan a la interrupci\u00f3n de un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que en la sesi\u00f3n del 13 de marzo de 2017, su \u00a0apoderado solicit\u00f3 el rechazo de algunas pruebas por \u00a0descubrimiento tard\u00edo por parte de la fiscal\u00eda, pero \u00a0dicha petici\u00f3n fue negada por el se\u00f1or Juez. \u00a0 Posteriormente en la continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria \u00a0celebrada el d\u00eda 7 de mayo de 2018, el nuevo juez corrobor\u00f3 \u00a0el rechazo de pruebas solicitada por la defensa y en su lugar \u00a0permiti\u00f3 que la fiscal\u00eda incorporara pruebas que a la \u00a0luz de la legalidad no estaban permitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en cada audiencia preparatoria los diferentes fiscales para \u00a0subsanar sus errores pretenden, incorporar testigos nuevos al juicio \u00a0sin importar la violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0aduciendo que se incurre en v\u00eda de hecho, porque se vulner\u00f3 \u00a0el principio de legalidad y garant\u00edas procesales que consagra \u00a0el art\u00edculo 6 del C. de P. Penal\u2026 al haber actuado \u00a0tanto el Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro como los \u00a0delegados fiscales al margen del procedimiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N. \u00a0 Solicita mediante la tutela el amparo de los derechos fundamentales \u00a0incoados, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Rionegro, Antioquia realizar la audiencia preparatoria y \u00a0decida sobre la solicitud de rechazo de pruebas planteada por la \u00a0defensa por descubrimiento tard\u00edo con fecha 13 de marzo de \u00a02017 y tenga un juicio justo y sin dilaciones, basado en el imperio \u00a0de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recordar las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias, el Tribunal advirti\u00f3 que no se avizoraba \u00a0dentro del proceso penal alguna lesi\u00f3n de los derechos del \u00a0libelista y los reclamos que formul\u00f3 en la tutela deb\u00edan \u00a0ser zanjados en el marco del cauce ordinario, en la audiencia \u00a0preparatoria que se fij\u00f3 para el 23 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que han sido respetados sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n, que los accionados se han pronunciado debidamente \u00a0sobre sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, neg\u00f3, por improcedente, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por MARIO ANDR\u00c9S PINZ\u00d3N LOZANO, quien reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos formulados en el libelo de tutela. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el Tribunal no atendi\u00f3 debidamente sus reclamos y vari\u00f3 \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda, porque afirm\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda negado la solicitud de rechazo de algunas \u00a0pruebas, pero ello no era cierto, porque ello deb\u00eda definirse \u00a0en la audiencia preparatoria que no se hab\u00eda adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en escrito posterior, expuso que la referida diligencia se \u00a0agot\u00f3 el 23 de julio del a\u00f1o que avanza, pero solo \u00a0gracias a la tutela que formul\u00f3. \u00a0Pide, por consiguiente, que \u00a0se tengan en cuenta las dilaciones en que han incurrido las \u00a0autoridades demandadas y que imponen la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica, en primer t\u00e9rmino, que el caso tiene relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido \u00a0proceso (art. \u00a029), postulado \u00a0que seg\u00fan MARIO ANDR\u00c9S PINZ\u00d3N LOZANO vulneraron \u00a0los juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se verifica la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de \u00a0la tutela, porque el proceso penal a\u00fan est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0y los actos sobre los cuales se queja el demandante se suscitaron en \u00a0el a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia los hechos y derechos \u00a0vulnerados. \u00a0Adem\u00e1s, no se discute por este cauce una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00faltimo requisito, relacionado con la \u00a0subsidiariedad \u00a0de la tutela no se cumple. \u00a0La \u00a0cr\u00edtica de MARIO \u00a0ANDR\u00c9S PINZ\u00d3N LOZANO en esta sede, gira en torno a \u00a0cuestionar el proceder del juzgado accionado en el sentido de no \u00a0acceder a la exclusi\u00f3n de algunos elementos probatorios de la \u00a0Fiscal\u00eda, porque supuestamente no se descubrieron en la \u00a0oportunidad procesal correspondiente, pero al interior del proceso \u00a0penal que se adelanta en su contra, el libelista tiene garantizados \u00a0los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos \u00a0que, en su criterio, fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la discusi\u00f3n que ahora promueve por la v\u00eda de \u00a0tutela, fue agotada por el despacho accionado en la audiencia \u00a0preparatoria y contra los elementos probatorios que admiti\u00f3 al \u00a0proceso el juez, la defensa de PINZ\u00d3N LOZANO formul\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que est\u00e1 en tr\u00e1mite ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, las alegaciones tra\u00eddas al residual proceso de tutela \u00a0deben ser controvertidas por el cauce ordinario del tr\u00e1mite \u00a0penal, en la fase de juicio oral que est\u00e1 en curso, o de ser \u00a0el caso, por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n que puede \u00a0activar si la sentencia de primer grado le resulta desfavorable e \u00a0incluso, a trav\u00e9s del extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0caso de que el mecanismo vertical sea adverso a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual \u00a0ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual el demandante tiene a su disposici\u00f3n, medios de \u00a0defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n que se reclama en \u00a0la residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable \u00a0que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, ya que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos expuestos, al carecer la demanda del requisito de \u00a0subsidiariedad, \u00a0no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias  \">http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021.aspx?EntryId=GxaS3OX7NXZUnEDYZBU656zqWfs%3d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11039-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99942 \u00a0 Acta \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MARIO \u00a0ANDR\u00c9S PINZ\u00d3N LOZANO, \u00a0contra el fallo que dict\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}