{"id":37910,"date":"2023-09-13T21:54:45","date_gmt":"2023-09-13T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11038-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:45","slug":"stp11038-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11038-2018\/","title":{"rendered":"STP11038-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11038-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100044 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N OCHOA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN y \u00a0el JUZGADO ONCE \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes en el proceso laboral que promovi\u00f3 \u00a0el ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N OCHOA acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez a la que afirm\u00f3 tener derecho, \u00a0atendiendo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, que en sentencia del 23 de febrero de 2010, absolvi\u00f3 \u00a0al extinto Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones \u00a0contenidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0desat\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, mediante decisi\u00f3n del 3 de septiembre de 2010, en la \u00a0que confirm\u00f3 integralmente el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la providencia de segundo nivel GUILLERMO LE\u00d3N OCHOA formul\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero en fallo del 23 de \u00a0mayo del a\u00f1o que avanza, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, dispuso no casar la determinaci\u00f3n del Tribunal ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora GUILLERMO LE\u00d3N OCHOA a la extraordinaria v\u00eda de \u00a0tutela, por conducto de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal y de las \u00a0providencias que all\u00ed se emitieron, expone que se cumplen \u00a0cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesion\u00f3 \u00a0el debido proceso que le asiste a su defendido, pues no se tuvo en \u00a0cuenta que cumpl\u00eda las condiciones establecidas en la Ley 100 \u00a0para hacerse acreedor al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por \u00a0consiguiente, que se avalara la procedencia de la pensi\u00f3n bajo \u00a0las reglas del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere ampliamente al principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, \u00a0al respeto del precedente judicial y a la funci\u00f3n unificadora \u00a0de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para luego traer a \u00a0colaci\u00f3n decisiones en las que se ha condenado al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez bajo los mismos \u00a0par\u00e1metros que se\u00f1ala haber acatado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0bajo esas condiciones, que se tutelen los derechos fundamentales de \u00a0su prohijado, para ordenar la revocatoria de las providencias \u00a0cuestionadas y que se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho \u00a0corresponda, en la que se ordene a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones a pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, \u00a0causada a partir del 1\u00ba de febrero de 2008 y adem\u00e1s, que \u00a0se abstenga de condenarlo en costas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n aport\u00f3 copia de la \u00a0providencia cuestionada y a\u00f1adi\u00f3 que su decisi\u00f3n \u00a0se ajusta a la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por esa raz\u00f3n, que no se tutelen los derechos de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones descart\u00f3 que en el \u00a0caso concreto se presentara alguna v\u00eda de hecho que habilite \u00a0la procedencia del amparo y por consiguiente, pidi\u00f3 que se \u00a0declare improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s llamados al contradictorio guardaron silencio dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado que les otorg\u00f3 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por la apoderada judicial de GUILLERMO LE\u00d3N \u00a0OCHOA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino \u00a0razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n negaron el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, bajo los t\u00e9rminos pretendidos \u00a0por el demandante en el proceso laboral, porque aunque cumpl\u00eda \u00a0las condiciones para ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, las cotizaciones no fueron efectuadas, \u00a0exclusivamente, al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijo la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0hay discusi\u00f3n en que el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n \u00a0Ochoa es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; que \u00a0cotiz\u00f3 para el entonces ISS 439.86 semanas, y de los servicios \u00a0prestados y cotizaciones realizadas en el sector p\u00fablico, sin \u00a0destino a aquella entidad de seguridad social, alcanz\u00f3 580.71, \u00a0para un total de 1020.57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de ambos cargos, se desprende la intenci\u00f3n de \u00a0demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en un error jur\u00eddico \u00a0al no sumar los tiempos detallados, a efectos de reconocer la pensi\u00f3n \u00a0de vejez que reclama el accionante conforme al Acuerdo 049 de 1990, \u00a0lo que en su criterio es posible toda vez que est\u00e1 cobijado \u00a0por la mencionada transici\u00f3n, cuya norma que la regula, esto \u00a0es el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, establece en su \u00a0inciso 2\u00ba que solo los requisitos de edad, tiempo y monto \u00a0pensional, se regir\u00e1n por la norma anterior, quedando regulado \u00a0lo dem\u00e1s por las condiciones establecidas en la Ley 100 de \u00a01993, que en su art\u00edculo 13 permite la contabilizaci\u00f3n \u00a0de los aportes sufragados en ambos sectores, adem\u00e1s de que as\u00ed \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el inciso 6\u00ba del citado art\u00edculo \u00a036. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa problem\u00e1tica, de \u00a0forma inveterada la Corte tiene sostenido que para el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez con base en el art\u00edculo 12 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, solo se deben tener en cuenta las cotizaciones \u00a0efectuadas en el mismo instituto, \u00a0como se dijo, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL9351-2016, \u00a0reiterada en las decisiones CSJ SL8302-2017 y CSJ SL16418-2017 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0las anteriores directrices encajan perfectamente al presente asunto, \u00a0en el cual las circunstancias de orden jur\u00eddico y f\u00e1ctico \u00a0relevantes resultan sustancialmente iguales, se reitera que no \u00a0es posible la sumatoria de tiempo p\u00fablico no cotizado con las \u00a0semanas cotizadas al ISS que pretende el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si conforme al criterio jurisprudencial vertido en la sentencia \u00a0CSJ SL4457-2014, esta \u00a0Corte analizara el caso a la luz de la Ley 71 de 1988, que tambi\u00e9n \u00a0constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tampoco le asistir\u00eda \u00a0derecho al demandante, toda vez que, como descansa pac\u00edfico \u00a0que cotiz\u00f3 un total de 1020.57 semanas, luego no cumple con la \u00a0exigencia de 20 a\u00f1os de aportes que requiere el art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la dicha normativa, \u00a0los cuales equivalen a 1.028,57 \u00a0semanas \u00a0(CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192). \u00a0(Resaltados fuera del original)12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en las \u00a0decisiones cuestionadas para negar la prestaci\u00f3n pensional, ha \u00a0de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para \u00a0revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo \u00a0probado en el proceso y que se sujetaron a la postura imperante de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como Tribunal de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295 a 298 del cuaderno anexo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11038-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100044 \u00a0 Acta \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N OCHOA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}