{"id":37909,"date":"2023-09-13T21:54:45","date_gmt":"2023-09-13T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11037-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:45","slug":"stp11037-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11037-2018\/","title":{"rendered":"STP11037-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11037-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99906 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0EL\u00cd HERN\u00c1NDEZ ZARTA contra \u00a0el fallo proferido el 17 de julio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales \u00a0del demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a0el \u00a0JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO, \u00a0ambos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0El\u00ed Hern\u00e1ndez Zarta inform\u00f3 que el doce (12) de \u00a0junio de dos mil ocho (2008), Luz Marina Torres Solano formul\u00f3 \u00a0denuncia en su contra, por incumplir a partir de marzo de dos mil \u00a0ocho (2008), el pago de la cuota alimentaria fijada a su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la Fiscal\u00eda 31 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0Municipales de Villavicencio en resoluci\u00f3n del veinte (20) de \u00a0septiembre de dos mil diez (2010), lo declar\u00f3 persona ausente, \u00a0sin notificarle sobre la investigaci\u00f3n adelantada en su \u00a0contra, pues no efectu\u00f3 \u201cemplazamiento o publicaci\u00f3n\u201d, \u00a0a trav\u00e9s de la emisora local de dicha municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, la misma Fiscal\u00eda el diecinueve (19) de noviembre de dos \u00a0mil diez (2010), dispuso el cierre de la etapa de instrucci\u00f3n \u00a0y el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil once (2011), \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso 50001 40 04 005 2011 00165 00, correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio que realiz\u00f3 \u00a0audiencia preparatoria y luego de culminar el juicio, profiri\u00f3 \u00a0sentencia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), en \u00a0la que lo conden\u00f3 a la pena de veinticuatro (24) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de quince (15) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y fij\u00f3 periodo \u00a0de prueba de treinta y seis (36) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que, en dicho fallo se plasm\u00f3 que las labores del Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n concluyeron que trabajaba como \u00a0jornalero en una finca ubicada en el municipio de la Uribe \u2013 \u00a0Meta, sin que hubiesen realizado gesti\u00f3n alguna para su \u00a0ubicaci\u00f3n, lo que en su sentir, configura una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016), recibi\u00f3 llamada telef\u00f3nica de la Secretar\u00eda \u00a0del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio, quien le inform\u00f3 que hab\u00eda \u00a0sido condenado por el delito de inasistencia alimentaria y deb\u00eda \u00a0acercarse a ese despacho, dado que el proceso se archivar\u00eda y \u00a0adem\u00e1s, le concedi\u00f3 tres (3) d\u00edas para que \u00a0allegara recibos de pago, si los ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0acudi\u00f3 a dicho despacho, firm\u00f3 diligencia de compromiso \u00a0y alleg\u00f3 p\u00f3liza judicial por valor de un (1) salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente para garantizar que durante el \u00a0per\u00edodo de prueba de tres (3) a\u00f1os \u201cno cometer\u00eda \u00a0un nuevo delito o violara cualquier obligaci\u00f3n impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016), radic\u00f3 en el Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio \u00a0escrito dirigido al Juez Quinto Penal Municipal Adjunto, en el que \u00a0solicit\u00f3 \u201cpreclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d, \u00a0para lo cual anex\u00f3 treinta (30) comprobantes de pago por valor \u00a0de ocho millones cuatrocientos setenta y un mil pesos ($8.471.000). \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que en auto del veinte (20) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016), el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio dispuso el traslado del art\u00edculo \u00a0486 de la Ley 600 de 2000 y le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0diez (10) d\u00edas, para presentar las explicaciones pertinentes, \u00a0frente a la ausencia de pago de los perjuicios se\u00f1alados en la \u00a0sentencia condenatoria; auto que le fue notificado el doce (12) de \u00a0enero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el veintitr\u00e9s de enero del a\u00f1o anterior, inform\u00f3 \u00a0a la aludida autoridad judicial que desde el veintid\u00f3s (22) de \u00a0agosto del a\u00f1o anterior, hab\u00eda allegado los recibos \u00a0originales del pago de dichos perjuicios y que su hija hace alg\u00fan \u00a0tiempo hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el Juzgado que vigila su pena el trece (13) de diciembre de dos \u00a0mil diecisiete (2017), resolvi\u00f3 revocar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, en raz\u00f3n a que \u00a0Luz Marina Torres Solano manifest\u00f3 que en los recibos fechados \u00a0del veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), por valor de dos \u00a0millones de pesos ($2.000.000) y del veinticinco (25) de febrero de \u00a0dos mil doce (2012), por ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) \u00a0falsificaron su firma, por lo que era del caso compulsar copias \u00a0penales y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ya investiga \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en dicho prove\u00eddo se indic\u00f3 que las escasas cuotas \u00a0que pag\u00f3 fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la \u00a0sentencia y por tanto, a\u00fan no hab\u00eda cancelado los \u00a0perjuicios a los que fue condenado; decisi\u00f3n contra la cual, \u00a0su defensor interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio en auto del veinte (20) de abril de dos \u00a0mil dieciocho (2018), declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y no extingui\u00f3 la sanci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el nueve (9) de mayo del a\u00f1o en curso, sustent\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de revocar el \u00a0subrogado penal y el Juzgado ejecutor, el seis (6) de junio \u00a0siguiente, le inform\u00f3 que el auto del trece (13) de diciembre \u00a0de dos mil diecisiete (2017), estaba ejecutoriado y no era procedente \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que en el proceso penal no hubiesen tenido en cuenta los pagos \u00a0realizados a t\u00edtulo de cuotas alimentarias y fue vinculado a \u00a0la investigaci\u00f3n como persona ausente cuando la denunciante \u00a0conoc\u00eda que resid\u00eda en el municipio de la Uribe \u2013 \u00a0Meta y no le inform\u00f3 de la denuncia instaurada en su contra \u00a0con el fin de impedir que demostrara que cumpli\u00f3 las \u00a0obligaciones con su hija\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al Juez constitucional declarar la \u00a0nulidad del proceso a partir del auto del veinte (20) de septiembre \u00a0de dos mil diez (2010), mediante el que fue declarado persona \u00a0ausente, a efecto de garantizarle el derecho al debido proceso, \u00a0defensa yt acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0problemas jur\u00eddicos abord\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, relacionado con la declaratoria de persona ausente dentro \u00a0del proceso penal que se promovi\u00f3 contra HERN\u00c1NDEZ \u00a0ZARTA. \u00a0Indic\u00f3 al respecto, tras llevar a cabo inspecci\u00f3n \u00a0judicial del expediente, que el libelista conoci\u00f3 \u00a0oportunamente la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra, pues constat\u00f3 que el 11 de noviembre de 2009 la \u00a0fiscal\u00eda lo cit\u00f3 para la correspondiente diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n y tambi\u00e9n, que el libelista remiti\u00f3 \u00a0un memorial al ente acusador, el 18 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0en el que se excusaba de comparecer a ese acto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que HERN\u00c1NDEZ ZARTA inform\u00f3 dentro del tr\u00e1mite \u00a0la direcci\u00f3n de su residencia y a ese lugar se le notificaron \u00a0los actos surtidos desde el llamado a indagatoria hasta la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y las determinaciones que emiti\u00f3 el juez \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esos aspectos, descart\u00f3 la materializaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0defecto que habilitara la procedencia de la tutela en cuanto a ese \u00a0particular reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del segundo problema jur\u00eddico, relacionado con el auto \u00a0mediante el cual el despacho ejecutor le revoc\u00f3 al libelista \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal que se hab\u00eda desconocido la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0porque al formular el recurso de reposici\u00f3n contra lo decidido \u00a0por el juez, nada dijo sobre esa cr\u00edtica y desvi\u00f3 la \u00a0discusi\u00f3n para alegar una eventual prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, quien reitera los argumentos expuestos \u00a0en la demanda de tutela, encaminados a se\u00f1alar que fue \u00a0equivocadamente condenado, cumpli\u00f3 cabalmente las obligaciones \u00a0alimentarias a su cargo y no se le puede endilgar responsabilidad por \u00a0las actuaciones de su defensor al recurrir el auto que le revoc\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, atendiendo a su desconocimiento de las leyes y normas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional ha venido \u00a0acogiendo, y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contemplan, que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo5; \u00a0(v) \u00a0error inducido6; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente8; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Son dos las situaciones que han de ser valoradas por el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La primera, relacionada con el auto del 13 de diciembre de 2017 en el \u00a0que se le revoc\u00f3 a JOS\u00c9 EL\u00cd HERN\u00c1NDEZ \u00a0ZARTA la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto, acert\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0al exponer que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad \u00a0necesario para el estudio de fondo del asunto, porque como se observa \u00a0al revisar las piezas procesales que el demandante alleg\u00f3 con \u00a0la tutela, al formular el recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0prove\u00eddo cuestionado, nada dijo frente a la revocatoria del \u00a0subrogado y desvi\u00f3 el cauce de la discusi\u00f3n para alegar \u00a0una eventual prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n sobre la cual \u00a0nada se dir\u00e1, en tanto se encuentra en tr\u00e1mite la \u00a0definici\u00f3n de ese aspecto, por el cauce ordinario9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun si en gracia a discusi\u00f3n se analizara el fondo de \u00a0ese tema, tampoco se avizora imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, porque el despacho demandado constat\u00f3 que \u00a0HERN\u00c1NDEZ ZARTA no ha pagado los perjuicios a los que se le \u00a0conden\u00f3 en la sentencia, ni demostr\u00f3 alguna \u00a0imposibilidad de costearlos, pero adem\u00e1s, expuso el juez \u00a0ejecutor que los desembolsos que acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, \u00abno \u00a0corresponden a pago de perjuicios ordenados en la sentencia objeto de \u00a0control, sino a cuota alimentaria\u00bb \u00a0y solo uno de ellos es posterior a la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, si el despacho accionado concluy\u00f3 que HERN\u00c1NDEZ \u00a0ZARTA no hab\u00eda resarcido los perjuicios a los que fue \u00a0condenado, su deber era revocar la medida condicional de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de la que ven\u00eda gozando el ahora \u00a0demandante. \u00a0Esa interpretaci\u00f3n es razonable y ha debido ser \u00a0atacada por v\u00eda de los recursos ordinarios que ten\u00eda a \u00a0disposici\u00f3n el libelista, los que, se reitera, no formul\u00f3 \u00a0debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En punto de la declaraci\u00f3n de ausencia de JOS\u00c9 EL\u00cd \u00a0HERN\u00c1NDEZ ZARTA tampoco se avizora alguna irregularidad. \u00a0Ha \u00a0de destacarse, de la inspecci\u00f3n judicial que practic\u00f3 \u00a0el Tribunal a \u00a0quo al \u00a0proceso que se promovi\u00f3 contra el demandante, que fue \u00a0vinculado mediante diligencia de indagatoria, el 10 de diciembre de \u00a02009 y la Fiscal\u00eda le comunic\u00f3 tal determinaci\u00f3n \u00a0a la direcci\u00f3n que \u00e9l hab\u00eda registrado. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0obra oficio posterior en el que el libelista se excusa de asistir a \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n programada despu\u00e9s del \u00a0llamado a indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le design\u00f3 apoderado de oficio para las restantes actuaciones. \u00a0 De igual manera, el 4 de agosto de 2010 \u00abse \u00a0present\u00f3 a la Unidad Investigativa del CTI\u2026 por lo que \u00a0realizaron el estudio socioecon\u00f3mico ordenado y aqu\u00e9l \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su direcci\u00f3n era la calle 12 No. 12 \u2013 \u00a032\u00bb, \u00a0misma direcci\u00f3n a la que se libr\u00f3 la totalidad de \u00a0citaciones y comunicaciones relacionadas con las actuaciones que se \u00a0surtieron dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0calificatorio se le notific\u00f3 personalmente al defensor de \u00a0oficio, quien adem\u00e1s intervino en la audiencia p\u00fablica \u00a0y present\u00f3 alegatos buscando la absoluci\u00f3n de su \u00a0defendido por la ausencia de recursos para pagar las cuotas \u00a0alimenticias que adeudaba. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante en cuanto al tr\u00e1mite penal que se sigui\u00f3 en \u00a0su contra. \u00a0Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases \u00a0del proceso o el abandono de la gesti\u00f3n que le fue \u00a0encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es, que ahora el accionante afirme que la conducta no se materializ\u00f3, \u00a0en tanto parte de supuestos sin sustento alguno y que se desvirt\u00faan \u00a0del an\u00e1lisis de las piezas procesales aportadas al tr\u00e1mite. \u00a0 Ha de se\u00f1alarse, que la incuria del accionante, al \u00a0desentenderse del proceso, no puede ir en su propio beneficio, m\u00e1xime \u00a0cuando el defensor de oficio que le fue designado ejercit\u00f3 la \u00a0labor encomendada, en la medida de sus posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la decisi\u00f3n que se impone no puede ser distinta \u00a0a la de confirmar integralmente la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Tribunal Superior de Villavicencio, que conoce del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n promovido contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludida extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibo del 25 de febrero de 2012, por valor de $850.000 (fl. 71 y 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno del Tribunal). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11037-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99906 \u00a0 Acta \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0EL\u00cd HERN\u00c1NDEZ ZARTA contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}