{"id":37908,"date":"2023-09-13T21:54:45","date_gmt":"2023-09-13T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11036-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:45","slug":"stp11036-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11036-2018\/","title":{"rendered":"STP11036-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11036-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99847 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada judicial de JOS\u00c9 \u00a0WILLIAM BURGOS VILLAGRANDE, LUIS DIEGO C\u00c1CERES MONTERREY y \u00a0OMAR ABRIL ROMERO, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de junio del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA \u00daNICA \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra \u00a0el JUZGADO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO de Saravena \u00a0(Arauca), \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y \u00a0ARAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la \u00a0apoderada de los accionantes, que funge como defensora de Luis Diego \u00a0C\u00e1ceres Monterrey dentro del proceso radicado bajo el No. \u00a0201-80002, delito: acceso carnal violento con menor de 14 a\u00f1os; \u00a0de Omar Abril Romero dentro del proceso radicado No. 2013-80772, \u00a0delito: acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, y; de Jos\u00e9 \u00a0William Burgos Villagrande dentro del proceso con radicado No. \u00a02016-00054, delito: acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0todos seguidos en el Juzgado Penal del Circuito de Saravena. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que el \u00a0d\u00eda 22 de mayo del a\u00f1o en curso se llev\u00f3 a cabo \u00a0la continuaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral y p\u00fablico \u00a0dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-00054, diligencia en la \u00a0que fue sorprendida con la decisi\u00f3n de no trasladar al \u00a0procesado Jos\u00e9 William Burgos hacia la sede del juzgado de \u00a0conocimiento para que hiciera presencia f\u00edsica en el lugar, \u00a0determinaci\u00f3n adoptada sin que se le hubiere informado con \u00a0antelaci\u00f3n y sin que se mencionaran las razones de seguridad, \u00a0conveniencia o fuerza mayor que le impidiera al INPEC su traslado, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando aqu\u00e9l se encontraba privado de la \u00a0libertad en un lugar diferente al de la defensa y al del Despacho \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que el aludido proceso se adelanta a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, y la defensa no cuenta con los recursos disponibles \u00a0para trasladarse al centro penitenciario cada vez que se programe una \u00a0audiencia o cuando el procesado requiera dialogar en privado con \u00a0ella, por lo que la diligencia es el escenario adecuado para \u00a0dilucidar todas las inquietudes que requieren privacidad y que surjan \u00a0con ocasi\u00f3n a temas de defensa, por lo que all\u00ed se \u00a0aprovecha la presencia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que en similares condiciones se encuentra Luis Diego C\u00e1ceres \u00a0Monterrey pues durante la audiencia realizada el 5 de mayo de 2018, \u00a0dentro del proceso penal que se sigue en su contra, hubo \u00a0interferencia del audio en varias oportunidades y, adem\u00e1s, \u00a0C\u00e1ceres Monterrey no pudo estar presente en la sala de \u00a0audiencias del INPEC en las horas de la tarde de ese mismo d\u00eda \u00a0por cuanto fue llevado a su celda, impidi\u00e9ndosele que \u00a0continuara en contacto con la diligencia, situaci\u00f3n que \u00a0advirti\u00f3 oportunamente a la juez de conocimiento sin que \u00a0quedara registro de ello en el audio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0que como defensora no le ofrec\u00eda garant\u00eda la \u00a0realizaci\u00f3n de las audiencias virtuales, pues los procesados \u00a0no pueden ejercer cabalmente su derecho de defensa, am\u00e9n que \u00a0el Despacho Judicial no cuenta con los equipos t\u00e9cnicos y \u00a0virtuales que garanticen la nitidez de la imagen y de la voz de \u00a0quienes se est\u00e1n comunicando, toda vez que los instrumentos \u00a0utilizados son un computador port\u00e1til con un programa \u00abSkype\u00bb \u00a0u otro similar, todo ello sumado a la p\u00e9sima se\u00f1al que \u00a0hay en el municipio de Saravena. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 se tutelara el derecho fundamental de defensa de sus \u00a0prohijados y, en consecuencia, se ordenara al Despacho Judicial \u00a0accionado se abstenga de realizar audiencias virtuales en los casos \u00a0que se siguen contra Jos\u00e9 William Burgos Villagrande, Luis \u00a0Diego C\u00e1ceres Monterrey y Omar Abril Romero, para que en su \u00a0lugar se desarrollen las audiencias p\u00fablicas con la presencia \u00a0f\u00edsica de todos los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se refiri\u00f3 a las condiciones generales y espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0a la gradual implementaci\u00f3n de avances tecnol\u00f3gicos \u00a0para el desarrollo de las audiencias en el marco de la Ley 906 de \u00a02004 y luego descart\u00f3 que se configurara en el caso alguna \u00a0irregularidad que habilitara el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto, que la juez accionada contaba con plena \u00abcapacidad \u00a0para determinar la forma c\u00f3mo se llevar\u00eda a cabo el \u00a0desarrollo de las diferentes audiencias\u00bb, \u00a0sin que para ello fuera obst\u00e1culo su realizaci\u00f3n por \u00a0medios virtuales, lo que en efecto gestion\u00f3 con respeto de las \u00a0garant\u00edas de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en los momentos en que hubo dificultades en la comunicaci\u00f3n, \u00a0la funcionaria demandada suspendi\u00f3 las diligencias y \u00abdej\u00f3 \u00a0expresa constancia\u00bb \u00a0de lo sucedido, sin que al reanudar las audiencias, la apoderada de \u00a0los demandantes \u00abhubiere \u00a0realizado alg\u00fan tipo de manifestaci\u00f3n o puesto de \u00a0presente alguna inconformidad al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, estim\u00f3 que de ning\u00fan modo podr\u00eda \u00a0predicarse alguna vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0demandantes en el marco de los procesos penales que se promueven ante \u00a0el Juzgado accionado y en tal raz\u00f3n, neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dispuso exhortar \u00abal \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, para que a trav\u00e9s de sus \u00a0dependencias correspondientes y en conjunto con la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Norte de \u00a0Santander y Arauca, realicen las gestiones pertinentes para conformar \u00a0un comit\u00e9 interinstitucional orientado a verificar si el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Saravena cuenta o no con las \u00a0condiciones log\u00edsticas y tecnol\u00f3gicas necesarias para \u00a0el desarrollo adecuado de las audiencias virtuales, de acuerdo a los \u00a0requerimientos consagrados en la normatividad vigente sobre la \u00a0materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta \u00a0por la accionante, quien se\u00f1ala que el fallo de primer nivel \u00a0no reviso debidamente los \u00abhechos \u00a0y motivaciones de la tutela\u00bb, \u00a0no analiz\u00f3 el fondo del asunto, ni tuvo en cuenta que para \u00a0proteger las garant\u00edas fundamentales de sus prohijados, ha \u00a0debido declarar la nulidad \u00a0de las audiencias que se adelantaron con vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Estima adem\u00e1s \u00a0desatinado el exhorto \u00a0que hizo el a \u00a0quo, \u00a0porque no ten\u00eda relaci\u00f3n con la censura tra\u00edda a \u00a0la tutela, ni se emiti\u00f3 alguna decisi\u00f3n que \u00a0restableciera los derechos conculcados, es decir, incurri\u00f3 en \u00a0\u00abuna \u00a0conducta omisiva\u00bb, \u00a0ratificada porque se debi\u00f3 llamar a declarar a sus prohijados, \u00a0para corroborar las falencias sucedidas dentro de los procesos \u00a0cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, por \u00a0consiguiente, la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y su \u00a0procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el tr\u00e1mite donde se origin\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. \u00a0En \u00a0efecto, la apoderada judicial de JOS\u00c9 \u00a0WILLIAM BURGOS VILLAGRANDE, LUIS DIEGO C\u00c1CERES MONTERREY y \u00a0OMAR ABRIL ROMERO acude a la v\u00eda de tutela con el fin de que, \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo subsidiario, se deje sin efectos lo \u00a0actuado dentro de los procesos penales que contra ellos se adelantan \u00a0porque, en su criterio, se lesionaron las garant\u00edas del debido \u00a0proceso y defensa que les asisten, por v\u00eda de falencias \u00a0t\u00e9cnicas en el desarrollo de las audiencias de juicio oral, \u00a0que se adelantaron a trav\u00e9s del sistema de videoconferencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la pretensi\u00f3n de la representante judicial de los \u00a0accionantes es la nulidad de aquellos tr\u00e1mites a partir del \u00a0momento en que se suscitaron las supuestas irregularidades. \u00a0Ello, \u00a0naturalmente, ha de ser debatido a trav\u00e9s de los cauces \u00a0ordinarios del proceso penal, a trav\u00e9s de una petici\u00f3n \u00a0en ese sentido ante la juez de conocimiento o bien por v\u00eda del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, procedente contra la sentencia, en caso \u00a0tal de que fuese condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0de ser adversa a sus intereses la decisi\u00f3n de segundo grado, \u00a0puede formular el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para que \u00a0esta Corporaci\u00f3n, como tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, se pronuncie sobre ese particular aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la apoderada de los accionantes ha de agotar los \u00a0mecanismos de defensa ordinarios que tiene a su disposici\u00f3n, \u00a0para que por esa v\u00eda se enmiende lo que califica de \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, sobre lo \u00a0cual ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de \u00a0esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia del juez natural para cuya definici\u00f3n existen \u00a0medios de defensa que permiten garantizar la protecci\u00f3n que se \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como por los aspectos objeto de impugnaci\u00f3n la \u00a0tutela carece del requisito de subsidiariedad \u00a0en su ejercicio, se impone confirmar el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11036-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99847 \u00a0 Acta \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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