{"id":37904,"date":"2023-09-13T21:54:45","date_gmt":"2023-09-13T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11010-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:45","slug":"stp11010-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11010-2018\/","title":{"rendered":"STP11010-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11010-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100019 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ELIZABETH DEL CARMEN ARROYO \u00c1LVAREZ, contra la \u00a0Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno \u00a0Oral de Familia de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en \u00a0condiciones dignas y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante sustent\u00f3 la petici\u00f3n de amparo en los hechos \u00a0que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ingres\u00f3 a laborar en la Rama Judicial \u2013 Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Sucre el 1\u00ba de marzo de 1991, en el \u00a0cargo de asistente social grado 9 en provisionalidad, luego, \u00a0particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos e ingres\u00f3 al \u00a0mismo en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pidi\u00f3 traslado al Juzgado 9\u00ba Oral de Familia de \u00a0Barranquilla, iniciando labores el 1\u00ba de diciembre de 2003 y, a \u00a0partir de la posesi\u00f3n como titular de dicho despacho, el 1\u00ba \u00a0de junio de 2004, la Dra. Lourdes Del Socorro Diago Mart\u00ednez, \u00a0ese a\u00f1o, renunciaron el secretario y el oficial mayor, y el \u00a0citador pidi\u00f3 traslado ante las presiones ejercidas por la \u00a0Juez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostuvo que la funcionaria judicial mencionada ha ejercido diferentes \u00a0coacciones, entre ellas, asignarle funciones diferentes a las que \u00a0est\u00e1n contempladas en el Decreto 052 de 1987, como son: \u00a0\u00abColaborar \u00a0con el juez de menores en la realizaci\u00f3n de visitas, encuestas \u00a0y en la orientaci\u00f3n sicol\u00f3gica y social del menor y sus \u00a0familiares\u00bb, \u00a0por ejemplo, le encarg\u00f3 la atenci\u00f3n al p\u00fablico \u00a0dos veces por semana y en un lapso de 4 meses, fue la \u00fanica \u00a0encargada de la mencionada atenci\u00f3n; adem\u00e1s, elaboraba \u00a0los dep\u00f3sitos judiciales y conciliaciones bancarias, llevaba \u00a0los libros radicadores, tramitaba procesos de alimentos, ejecutivos, \u00a0estad\u00edsticas, inventarios, entre otros, labores que no pudo \u00a0realizar con las mejores competencias, pues su formaci\u00f3n es en \u00a0trabajo social y no en derecho, en ese contexto, la imposici\u00f3n \u00a0de tareas diferentes a su perfil profesional dio motivo a continuos \u00a0 enfrentamientos con la superiora que conllev\u00f3 a la iniciaci\u00f3n \u00a0de diferentes procesos disciplinarios, entre ellos, uno sancionado \u00a0con cinco (5) SMLMV, decisi\u00f3n que fue demandada y cursa en el \u00a0Juzgado 13 Administrativo Oral de Barranquilla. (Negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que dentro del disciplinario No. 2012-00001 se \u00a0profiri\u00f3 fallo el 27 de julio de 2017 y se le sancion\u00f3 \u00a0con un (1) mes de suspensi\u00f3n en el ejercicio de su cargo, \u00a0decisi\u00f3n que apel\u00f3 el 14 de agosto de 2017, pero por \u00a0auto del 25 de agosto siguiente, la Juez lo declar\u00f3 desierto y \u00a0remiti\u00f3 el proceso al Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0Precis\u00f3 que su apoderada coadyuv\u00f3 la apelaci\u00f3n, \u00a0a pesar que no fue notificada de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en la fecha en que se enter\u00f3 de la \u00a0providencia falleci\u00f3 su padre, por consiguiente, hizo uso de \u00a0la licencia de luto hasta el 9 de agosto del referido a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En Sala Plena del 25 de enero de 2018, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0no asumir el conocimiento del recurso de alzada, al haber sido \u00a0declarado desierto, \u00abDecisi\u00f3n \u00a0que solo vine a conocer el 20 de junio de 2018\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Indic\u00f3 que, con base en la resoluci\u00f3n anterior, la Juez \u00a0de Familia declar\u00f3 la firmeza de la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0el fallo del 27 de julio de 2017 y orden\u00f3 \u00abcomunicar \u00a0a la Oficina de Recursos Humanos de la Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura y Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para lo de su conocimiento y fines \u00a0pertinentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, con la decisi\u00f3n anterior, se vulneran sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y \u00a0m\u00ednimo vital, pues de la labor desarrollada devenga el salario \u00a0para su sustento y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00danico establece la integraci\u00f3n normativa \u00a0y por ello, para la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen a \u00a0funcionarios judiciales, \u00abprevalecer\u00e1n \u00a0los \u00a0principios rectores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por \u00a0Colombia, la \u00a0Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0las normas aqu\u00ed contenidas y las consagradas en el C\u00f3digo \u00a0Penal y de Procedimiento Penal.\u00bb (Subrayado \u00a0y negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el art\u00edculo 115 de la ley 270 de 1996 contempl\u00f3 \u00a0como competencia de los funcionarios judiciales \u00abconocer \u00a0de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los \u00a0cuales sean sus superiores jer\u00e1rquicos\u00bb, \u00a0de \u00a0igual forma, en el inciso final de dicha disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las decisiones que se adopten podr\u00e1n ser impugnadas ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, previo \u00a0agotamiento de la v\u00eda gubernativa, en cuyo evento, los \u00a0recursos se tramitar\u00e1n conforme al art\u00edculo 50 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, hoy 76 del C.P.A.C.A., el \u00a0cual concede para su interposici\u00f3n un lapso de 10 d\u00edas, \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n por aviso, o al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los hechos referidos, pidi\u00f3 las siguientes \u00a0pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u00abDeclarar la omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite del Recurso de \u00a0Apelaci\u00f3n oportunamente interpuesto por la suscrita, contra el \u00a0fallo de julio 27 de 2017, proferido dentro del disciplinario \u00a02012-00001, que me adelant\u00f3 la Jueza Novena Oral de Familia de \u00a0Barranquilla, por parte de los accionados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u00abDejar sin efectos los pronunciamientos expedidos por la Jueza \u00a0Novena Oral de Familia de Barranquilla, de fecha agosto 25 de 2017 y \u00a0julio 30 de 2018, mediante los cuales declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n oportunamente interpuesto por la suscrita \u00a0y declar\u00f3 en firme el fallo de Julio 27 de 2017, \u00a0respectivamente y conceda el Recurso de Apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u00abOrdenar a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, desate el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0oportunamente interpuesto (\u2026)\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Alfredo de Jes\u00fas Castilla Torres, de la Sala \u00a0Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, inform\u00f3 que el \u00a0proceso fue remitido por la Juez que tramit\u00f3 el proceso \u00a0disciplinario a motu proprio, pues ese despacho judicial mediante \u00a0auto de 25 de agosto de 2017 declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo tanto, orden\u00f3 devolver el expediente \u00a0por las siguientes razones: i) el recurso impetrado contra la \u00a0sentencia sancionatoria era improcedente, pues no fue motivado en \u00a0debida forma, ii) no exist\u00eda causal para la remisi\u00f3n \u00a0del proceso a esa Corporaci\u00f3n, iii) la sentencia proferida no \u00a0ten\u00eda el atributo de la consulta, y iv) contra el auto del 25 \u00a0de agosto de 2017 no se hab\u00eda interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0de esa Colegiatura se expidi\u00f3 acorde a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito hizo un \u00a0pronunciamiento a cada uno de los hechos expuestos en la demanda de \u00a0tutela y sostuvo que la empleada, aqu\u00ed demandante, es una \u00a0persona conflictiva, incumplidora de horario y funciones, por tal \u00a0raz\u00f3n, le ha iniciado varios procesos disciplinarios. Adem\u00e1s \u00a0que desde su inicio de labores en ese despacho, las funciones estaban \u00a0asignadas por el juez que la antecedi\u00f3 y poco a poco se le han \u00a0reducido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la atenci\u00f3n al p\u00fablico durante un d\u00eda a la \u00a0semana indic\u00f3 que es cierto, pero esa labor la realizan todos \u00a0los empleados de los juzgados, no obstante debido al atraso en su \u00a0trabajo, fueron quitadas por dos meses para que se pusiera al d\u00eda \u00a0en sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra la sentencia que la \u00a0sancion\u00f3, ilustr\u00f3 que el mismo fue firmado por la \u00a0accionante y su apoderada, el cual fue declarado desierto al haberse \u00a0sustentado extempor\u00e1neamente pues ten\u00eda hasta el 4 de \u00a0agosto y lo present\u00f3 el 14 de ese mes, es decir, 10 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de vencido, sin que el fallecimiento de su padre \u00a0suspendiera los t\u00e9rminos de ejecutoria, am\u00e9n que la \u00a0demandante ten\u00eda a su apoderada para presentar y sustentar la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2016 \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la demanda presentada, pues se \u00a0censura una providencia proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla de la cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0es su superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la discusi\u00f3n se centra en el tr\u00e1mite \u00a0y decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario que se \u00a0sigui\u00f3 en contra de Elizabeth Del Carmen Arroyo \u00c1lvarez \u00a0por el Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, \u00a0donde se desempe\u00f1a como asistente social, dentro del cual, en \u00a0fallo del 27 de julio de 2017, fue sancionada con suspensi\u00f3n \u00a0de un (1) mes en el ejercicio del cargo, decisi\u00f3n que apel\u00f3 \u00a0el 14 de agosto del mismo a\u00f1o, el cual fue declarado desierto \u00a0al haberlo sustentado extempor\u00e1neamente, pero enviado ante la \u00a0Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que no \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n al juzgado de origen, decisi\u00f3n que le fue \u00a0notificada a la accionante el 19 de junio de 2018, mediante oficio SG \u00a018-1656 fechado 15 de junio de 20183. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la peticionaria equivoc\u00f3 la ruta para \u00a0censurar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, las \u00a0aludidas determinaciones, las cuales valga resaltar, ostentan la \u00a0naturaleza de actos administrativos ya que fueron proferidas en \u00a0cumplimiento de las funciones administrativas que la ley le otorga a \u00a0los funcionarios judiciales, dentro de las cuales est\u00e1 la de \u00a0investigar disciplinariamente a los empleados del respectivo \u00a0despacho, de manera que el camino al que debe concurrir, no es otro \u00a0diferente al de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0para exponer los argumentos y tesis que propone en su demanda de \u00a0amparo, de la cual, no se advierte la violaci\u00f3n de derechos de \u00a0raigambre constitucional sino discrepancias sobre las decisiones que \u00a0finiquitaron el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De manera especial, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, particularmente, la de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho que se ofrece como mecanismo id\u00f3neo \u00a0para la consecuci\u00f3n de los fines perseguidos por la \u00a0accionante, ya que prev\u00e9 la posibilidad de solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n cuestionada y \u00a0la adopci\u00f3n de medidas cautelares, petici\u00f3n regulada en \u00a0el art\u00edculo 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud \u00a0del art\u00edculo 233 ejusdem, puede resolverse incluso desde la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima se encuentra instituida para contener el perjuicio \u00a0inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n del acto que la \u00a0actora estima contrario a derecho y bajo ese entendido, dicho \u00a0mecanismo de defensa judicial resulta totalmente eficaz y apto para \u00a0plantear la controversia en cuesti\u00f3n, descart\u00e1ndose as\u00ed \u00a0la viabilidad de la demanda constitucional como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n transitorio al guardar identidad en los efectos que \u00a0se pretenden conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto no es de recibo que, pretextando tal vulneraci\u00f3n, \u00a0intente trasladar una discusi\u00f3n propia de esa jurisdicci\u00f3n \u00a0para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente a este \u00a0punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0t\u00f3picos, de all\u00ed que si la libelista tiene a su haber \u00a0el instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo su intento \u00a0de crear alternativamente otra v\u00eda para tratar su \u00a0inconformidad respecto de la decisi\u00f3n atacada, o en otras \u00a0palabras, que el juez constitucional dirima una controversia que es \u00a0del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la \u00a0naturaleza y finalidades del mecanismo tuitivo, que no son diferentes \u00a0a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior y que en \u00a0su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, que igualmente se descarta en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anterior, el \u00a0amparo deprecado resulta abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno No. 6 del Proceso Disciplinario No. 2012-0001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11010-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100019 \u00a0 Acta \u00a0280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ELIZABETH DEL CARMEN ARROYO \u00c1LVAREZ, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}