{"id":37901,"date":"2023-09-13T21:54:45","date_gmt":"2023-09-13T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11008-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:45","slug":"stp11008-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11008-2018\/","title":{"rendered":"STP11008-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11008-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99988 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Julio C\u00e9sar Jim\u00e9nez Vega, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Riohacha, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso que \u00a0se cuestiona, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que soportan la petici\u00f3n de amparo \u00a0se compendian en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Riohacha mediante sentencia del 14 de marzo de 2013 a la pena de \u00a0157.5 meses de prisi\u00f3n al ser hallado responsable de los \u00a0delitos de hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa \u00a0decisi\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia del 18 de julio de 2014 la confirm\u00f3, con la \u00a0modificaci\u00f3n de fijar la sanci\u00f3n en 220.5 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma el actor no haber sido notificado de la fecha en que se \u00a0desarrollar\u00eda la audiencia de lectura del fallo de segunda \u00a0instancia y tampoco se le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n que all\u00ed \u00a0se adopt\u00f3 a sabiendas que se hallaba privado de la libertad, \u00a0situaci\u00f3n que obligaba al Tribunal a solicitar al centro de \u00a0reclusi\u00f3n su traslado, omisi\u00f3n que le impidi\u00f3, \u00a0en ejercicio del derecho de defensa material, promover el recurso de \u00a0casaci\u00f3n frente a esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el demandante, aunque es requisito de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la presentaci\u00f3n oportuna de la misma, \u00a0es decir, dentro de un plazo razonable y prudencial, \u00ab\u2026ello \u00a0no significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio de \u00a0inmediates (sic) absoluto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuestiona tambi\u00e9n el quejoso el tr\u00e1mite impartido por \u00a0el juzgado al recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la Fiscal\u00eda, \u00a0toda vez que no fue notificado personalmente de su interposici\u00f3n \u00a0y posterior sustentaci\u00f3n, hecho que le impidi\u00f3 \u00a0controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Hace ver que de la actuaci\u00f3n surtida por el ad quem se enter\u00f3 \u00a0con la emisi\u00f3n de la providencia del 15 de noviembre de 2016 \u00a0que resolvi\u00f3 una solicitud de redenci\u00f3n de pena por \u00a0parte del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar, donde se percat\u00f3 del incremento de la \u00a0pena impuesta en primera instancia, de lo cual nada sab\u00eda en \u00a0virtud a que no fue notificado del fallo que resolvi\u00f3 la \u00a0alzada. Por tal raz\u00f3n, dice, procedi\u00f3 a solicitar la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, la cual finalmente obtuvo con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que en su momento promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, solicita la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales demandados y corolario de ello, se deje \u00a0sin efecto la actuaci\u00f3n adelantada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Riohacha, declar\u00e1ndose la nulidad del \u00a0fallo dictado el 18 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretaria General del Tribunal Superior de Riohacha dio respuesta \u00a0a la demanda en raz\u00f3n a la incapacidad m\u00e9dica otorgada \u00a0al Magistrado integrante de la Sala Penal y Ponente de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. Indic\u00f3 al respecto que efectivamente en sentencia \u00a0del 18 de julio de 2014 se emiti\u00f3 sentencia confirmatoria con \u00a0la modificaci\u00f3n de fijar la pena en 220.5 meses de prisi\u00f3n \u00a0en contra de Jim\u00e9nez Vega y su compa\u00f1ero de causa. \u00a0Precis\u00f3 que al acto procesal acudi\u00f3 el defensor de los \u00a0sentenciados, quien fue notificado en estrados \u00ab\u2026y \u00a0debi\u00f3 informar a sus poderdantes sobre la suerte del \u00a0mencionado proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0en su momento se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Carcelario el traslado de los internos para que \u00a0asistieran a la diligencia de lectura de la sentencia realizada el 18 \u00a0de julio de 2014, pero no comparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0de lo expuesto que no se comprometi\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0fundamental ya que a la citada audiencia s\u00ed se hizo presente \u00a0el defensor, quien bien pudo promover el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada \u00a0ciudad, luego de exponer las diferentes actuaciones surtidas dentro \u00a0del proceso en cuesti\u00f3n y que interesan al presente tr\u00e1mite, \u00a0frente a las pretensiones del actor dirigidas a que el fallo de \u00a0segundo grado sea revocado, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no era la v\u00eda para tal efecto por cuanto es un \u00a0mecanismo transitorio que pretender evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0ver que el recurso de apelaci\u00f3n se interpuso en audiencia, a \u00a0la cual comparecieron los procesados y su defensor, a quienes se les \u00a0otorg\u00f3 el uso de la palabra. Igualmente, dijo que se les \u00a0corri\u00f3 el traslado como no recurrentes, de ah\u00ed que el \u00a0actor no puede sostener violaci\u00f3n del debido proceso por \u00a0desconocimiento de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales consideraciones, solicit\u00f3 denegar la \u00a0protecci\u00f3n deprecada por cuanto las pretensiones carecen de \u00a0fundamento, aunado a que el actuar del Juzgado se hizo acorde con la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una actuaci\u00f3n de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela instituida para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando \u00a0se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida \u00a0como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, confrontada la demanda con los elementos de juicio que se \u00a0aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos \u00a0aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como bien lo \u00a0ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre \u00a0otras), la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento de \u00a0ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros \u00a0espec\u00edficos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre \u00a0otras cosas, son los primeros que el juez de tutela ha de verificar \u00a0que se cumplan de manera concurrente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0discutida resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se haya \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial al alcance del afectado; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>d. Que si se trata \u00a0de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos conculcados; \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo anterior \u00a0deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales \u00a0indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente \u00a0lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el \u00a0relativo a la inmediatez, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan da cuenta el expediente, en contra de Julio \u00a0C\u00e9sar Jim\u00e9nez Vega se dict\u00f3 sentencia de segundo \u00a0grado el 18 de julio de 2014 y al tenor de lo afirmado por el citado \u00a0s\u00f3lo se enter\u00f3 de ella a trav\u00e9s de la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 la solicitud de redenci\u00f3n de \u00a0pena la cual est\u00e1 fechada el 15 de noviembre de 2016, dictada \u00a0por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar y comunicada con oficio de la misma fecha1, \u00a0de manera que, acept\u00e1ndose esa circunstancia, para la \u00a0verificaci\u00f3n de dicho presupuesto habr\u00e1 de tenerse en \u00a0cuenta esta \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, el incumplimiento del precitado presupuesto \u00a0est\u00e1 m\u00e1s que acreditado, ya que desde la \u00faltima \u00a0fecha anotada y la de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0transcurri\u00f3 un lapso de aproximadamente 20 meses, sin que \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n obre constancia alguna que justifique \u00a0la inactividad por parte del quejoso, quien debe entender que cuando \u00a0se pretende la protecci\u00f3n de cualquier garant\u00eda \u00a0fundamental, la reclamaci\u00f3n debe ser oportuna, pues es \u00a0precisamente el paso del tiempo el factor que le resta la urgencia \u00a0con la que se invoca el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Independientemente de lo anterior, es tambi\u00e9n v\u00e1lido \u00a0sostener la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional en el \u00a0hecho que, tal como lo precis\u00f3 el Tribunal accionado, \u00a0el \u00a0defensor del procesado compareci\u00f3 a la audiencia de lectura de \u00a0fallo de segunda instancia, quien bien pudo promover el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n \u00a0estimarlo innecesario o, mejor, \u00a0inviable por considerar la determinaci\u00f3n ajustada a derecho, \u00a0de donde surge claro que la garant\u00eda a la defensa t\u00e9cnica \u00a0fue protegida en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por consiguiente, al descartarse la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados, la petici\u00f3n de amparo se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Julio \u00a0C\u00e9sar Jim\u00e9nez Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 y 34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11008-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99988 \u00a0 Acta 280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Julio C\u00e9sar Jim\u00e9nez Vega, contra la Sala 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