{"id":37900,"date":"2023-09-13T21:47:03","date_gmt":"2023-09-13T21:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1100-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:03","slug":"stp1100-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1100-2018\/","title":{"rendered":"STP1100-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1100-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 95704 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.23) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos \u00a0mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado por Diego Echeverry Trujillo \u00a0contra el fallo proferido el 18 de octubre \u00a0de 2017 por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual dispuso denegar la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0660013105004201500593. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO ECHEVERRY TRUJILLO solicita \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA, que, seg\u00fan dice, fueron vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, con miras a obtener la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, toda vez que reun\u00eda el requisito m\u00ednimo para \u00a0acceder a ello, en la medida que labor\u00f3 para las empresas \u00a0Industria Hanna Ltda. e Industria Mysitec S.A., quienes incurrieron \u00a0en mora en el pago de sus cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que dicho proceso fue \u00a0decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 13 de mayo de 2016 \u00a0deneg\u00f3 las pretensiones invocadas, tras considerar que el \u00a0petente no demostr\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio con las \u00a0referidas sociedades, motivo por el cual, concluy\u00f3, que no era \u00a0posible atribuirle una mora en el pago de los ciclos comprendidos \u00a0entre el 19 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se surti\u00f3 el \u00a0grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien en providencia de \u00a06 de mayo siguiente, revoc\u00f3 el fallo de primer grado al \u00a0considerar que el a quo hab\u00eda valorado \u00aben forma \u00a0defectuosa los documentos allegados al plenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en prove\u00eddo de \u00a017 de mayo de 2017 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que labor\u00f3 \u00a0simult\u00e1neamente para tales entidades hasta septiembre de 1999 \u00a0y que \u00abcon independencia de las inconsistencias que s \u00a0presentaci\u00f3n en su declaraci\u00f3n por la imposibilidad de \u00a0recordar con exactitud acontecimientos ocurridos hace veinte a\u00f1os, \u00a0pero que con los documentos y declaraciones demostr\u00f3 la \u00a0existencia de los v\u00ednculos laborales que era la esencia del \u00a0interrogatorio. Y que en expediente existe material probatorio que \u00a0puede resolver la duda de la prestaci\u00f3n del servicio\u00bb, \u00a0sin que la autoridad convocada proced\u00eda a estudiarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos narrados, \u00a0solicita la tutela de sus derechos fundamentales y pide que se deje \u00a0sin valor y efecto el fallo emitido el 17 de mayo de 2017 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en \u00a0su lugar, se ordene el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez a \u00a0partir del 24 de marzo de 2004. 1 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 18 de octubre de 2017 deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se agot\u00f3 por \u00a0parte del accionante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s que no obraba en el plenario la sentencia de segunda \u00a0instancia de la cual deprecaba la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, siendo una carga razonable para el accionante haberla \u00a0aportado.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, se\u00f1alando que \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el Juez de tutela de primera \u00a0instancia, s\u00ed exist\u00eda el material probatorio suficiente \u00a0para tomar la decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto, porque fue \u00a0probado dentro del expediente ordinario que las demandadas Industrias \u00a0Hanna Ltda. e Industrias Mysitex S.A. deb\u00edan aportes hasta el \u00a0mes de septiembre de 1999, por lo que s\u00ed ten\u00eda derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez. Replic\u00f3 que no acudi\u00f3 al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque la cuant\u00eda \u00a0\u00abno daba para su interposici\u00f3n\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0est\u00e1 encaminada a censurar las providencias \u00a0proferidas en el marco del proceso laboral promovido por el \u00a0accionante para \u00a0obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, la \u00a0Sala proceder\u00e1 a determinar si la solicitud de amparo cumple \u00a0con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso, se evidencia que en relaci\u00f3n con la censura del \u00a0accionante, su solicitud de amparo efectivamente no cumple con el \u00a0requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, consistente en que \u00abhayan \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de primera instancia, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el que el accionante contaba dentro del proceso que promovi\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era el mecanismo id\u00f3neo para que el juez natural del asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pronunciara sobre la viabilidad de reconocer su pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez; como el accionante no lo interpuso, y tampoco demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que haya estado imposibilitado para hacerlo, no puede en sede de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela pretender alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0es oportuno recordar que la subsidiariedad es un requisito de \u00a0viabilidad del amparo, como lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia T-396 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos \u00a0judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. Entonces, por v\u00eda de \u00a0tutela, no es viable revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados, \u00a0en la medida que se convertir\u00eda en un mecanismo que atentar\u00eda \u00a0contra el principio de seguridad jur\u00eddica y se \u00a0desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta \u00a0exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que \u00a0pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea \u00a0considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos \u00a0otros dise\u00f1ados por el legislador. Menos a\u00fan, que \u00a0resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones \u00a0de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos \u00a0jurisdiccionales ordinarios. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con todo, si se hiciera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstracci\u00f3n de este requisito la Sala encuentra que contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia proferida dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral promovido por el accionante, no se configura alguno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0accionante aport\u00f3 un disco compacto con las decisiones \u00a0censuradas, el mismo estaba da\u00f1ado, por este motivo fue \u00a0necesario mediante auto requerir a las partes de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, para que remitieran copia de las providencias4, \u00a0las cuales fueron finalmente recibidas el 18 y el 25 de enero de \u00a020185. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las \u00a0pruebas recaudadas, la Sala constata que, contrario a lo alegado por \u00a0el accionante, en la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, s\u00ed \u00a0fueron analizados los argumentos presentados en su condici\u00f3n \u00a0de demandante, y que la decisi\u00f3n proferida es acorde con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, por lo que se descarta que la \u00a0decisi\u00f3n censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, que ser\u00edan los \u00a0presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0en la providencia recurrida de 17 de mayo de 2017, a la cual el \u00a0accionante ni su apoderado asistieron, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0present\u00f3 las razones por las cuales las pretensiones del \u00a0accionante no son procedentes6: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la sala responder los \u00a0siguientes problemas jur\u00eddicos: primero \u00bfhay lugar a \u00a0adicionar semanas a la historia laboral de Diego Echeverry Trujillo? \u00a0y segundo \u00bfacredit\u00f3 el accionante los requisitos para \u00a0reclamar la pensi\u00f3n de vejez que reclama? \u20267 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tendr\u00e1n derecho a \u00a0la pensi\u00f3n quienes tengan 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad \u00a0si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad \u00a0si es mujer y un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento \u00a0de las edades m\u00ednimas o haber acreditado un m\u00ednimo de \u00a01000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0concreto, sostiene el se\u00f1or DIEGO ECHEVERRY TRUJILLO en \u00a0la demanda folios 28 a 51 que la administra de \u00a0pensiones no le ha reconocido unas semanas en las cuales prest\u00f3 \u00a0sus servicios a Industrias Hanna Ltda. e Industrias Mysitex S.A. las \u00a0cuales deben ser sumadas a su historia laboral, sin embargo no obra \u00a0en el expediente ninguna prueba que d\u00e9 cuenta que desde el 19 \u00a0de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1999 prest\u00f3 sus \u00a0servicios a Industrias Hanna Ltda. ni tampoco que de forma simult\u00e1nea \u00a0cotiz\u00f3 a Industrias Mysitex S.A. entre el 1 de febrero de 1996 \u00a0y el 30 de septiembre de 1999, no obstante de la historia laboral \u00a0v\u00e1lida para prestaciones econ\u00f3micas visible a folio 322 \u00a0del expediente se advierte que el primero de los empleadores nombrado \u00a0se registra con cotizaciones inconsistentes desde el 19 de octubre de \u00a01994 hasta el 3 de junio de 1995, report\u00e1ndose en cero los \u00a0ciclos de septiembre y noviembre, pero es si de acuerdo con el \u00a0detalle de pagos efectuados en el a\u00f1o 1995 fueron cancelados \u00a0por Industrias Hanna Ltda. aunque los imputaron a per\u00edodos \u00a0anteriores [sic], \u00a0por lo que se puede inferir que por lo menos hasta el mes de \u00a0noviembre de 1995 el actor si prest\u00f3 sus servicios a esa \u00a0sociedad, en \u00a0ese orden de ideas entre el 19 de octubre de 1994 y el 11 de \u00a0noviembre de 1995 el actor debi\u00f3 reportar un total de 57.42 \u00a0semanas de las cuales solo fueron cargadas 26.42 semanas siendo \u00a0entonces del caso adicionar a su historia laboral las 31 semanas \u00a0restantes en las cuales no existi\u00f3 pago o se efectu\u00f3 de \u00a0forma tard\u00eda por parte del citado empleador, el mismo an\u00e1lisis \u00a0merece el tiempo que se reclama por Industrias Mysitex S.A. pues esta \u00a0se registra como su empleadora en febrero de 1996 cancelando \u00a0oportunamente el aporte pero posteriormente se observa que existe un \u00a0\u00faltimo pago correspondiente al mes de abril lo cual indica que \u00a0por lo menos el acto labor\u00f3 para esa sociedad el segundo y \u00a0cuarto ciclo de esa anualidad es decir por un lapso de 12.85 semanas \u00a0de las cuales solo 8.14 se anotan en la historia laboral debi\u00e9ndose \u00a0adicionar las 4.77 restantes, as\u00ed \u00a0las cosas sumando a las 883 semanas que se registran en el r\u00e9cord \u00a0de aportes del se\u00f1or Echeverry Trujillo las 35.77 semanas en \u00a0las que reportan mora Industrias Hanna Ltda. E Industrias Mysitex \u00a0S.A. se obtiene un total de 918.77 semanas de las cuales 445 fueron \u00a0cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores al 08 de mayo de 2002 \u00a0fecha en la cual seg\u00fan el registro civil de nacimiento visto a \u00a0folio 92 del expediente cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad, \u00a0como puede observarse a pesar que el actor es beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues a 01 de abril de 1994 \u00a0contaba con 51 a\u00f1os de edad y para 29 de julio de 2005 \u00a0registraba un total de 918.77 semanas cotizadas no re\u00fane los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0para que sea reconocida a su favor la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0reclama, por lo cual se confirmar\u00e1 la sentencia que por \u00a0consulta se ha conocido.8 \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0contrario a lo alegado, la Sala constata que la decisi\u00f3n \u00a0censurada estuvo motivada en las disposiciones legales aplicables y \u00a0en el soporte probatorio recaudado, por lo que se trata de una \u00a0decisi\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe recordarse que la simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la tutela un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n y s\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija a \u00a0la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0Sala advierte que la decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira fue proferida con \u00a0base en la normativa aplicable al caso, teniendo en cuenta las \u00a0condiciones del accionante y las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos \u00a0fundamentales del accionante, dista de tener tal condici\u00f3n, \u00a0pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios \u00a0de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda propios de \u00a0la actividad judicial, por lo cual el fallo \u00a0de tutela de primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 vto. a 27, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 30, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41 a 42, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 4, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 y 10, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 00:10:28 a 00:10:44. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, R\u00e9cord 00:11:08 a 00:15:46. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1100-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 95704 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.23) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos \u00a0mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}