{"id":37898,"date":"2023-09-13T21:54:45","date_gmt":"2023-09-13T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10990-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:45","slug":"stp10990-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10990-2018\/","title":{"rendered":"STP10990-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10990-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100029 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de \u00a0tutela interpuesta por JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a quien acusa de vulnerar \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa, dentro del asunto penal \u00a0que se adelanta en su contra por los delitos de porte ilegal de armas \u00a0de fuego y lesiones personales, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) y \u00a0a los sujetos procesales y dem\u00e1s partes e intervinientes del \u00a0citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente reclamo constitucional JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO al \u00a0considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales que afectaron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, en \u00a0el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n penal que se adelanta en su \u00a0contra por los delitos de \u00a0tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego y lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, se\u00f1al\u00f3 que, en la sesi\u00f3n de audiencia \u00a0preparatoria llevada a cabo el 27 de julio de 2017 ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Ci\u00e9naga, se decret\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de los testimonios de los dos policiales que \u00a0participaron en el operativo que culmin\u00f3 con su captura, \u00a0conjuntamente con los elementos materiales probatorios que \u00e9stos \u00a0recolectaron, prove\u00eddo contra la cual su defensor interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, al considerar que \u00e9stos no \u00a0cumpl\u00edan con las reglas de pertinencia, conducencia y \u00a0utilidad, adem\u00e1s que resultaban il\u00edcitos e ilegales, no \u00a0obstante, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, mediante \u00a0providencia del 10 de octubre de 2017 se inhibi\u00f3 de conocer el \u00a0recurso; decisi\u00f3n que transgrede sus derechos, pues debieron \u00a0excluirse tales testimonios al atentar contra garant\u00edas \u00a0fundamentales y haber desconocido los procedimientos establecidos \u00a0legalmente para capturar a una persona, tal cual incluso lo reconoci\u00f3 \u00a0el Delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Irregularidades \u00a0que se extendieron a la decisi\u00f3n emitida el 17 de julio de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a trav\u00e9s \u00a0de la cual confirm\u00f3 la proferida el 15 de febrero de la misma \u00a0anualidad al inicio del juicio oral, p\u00fablico y contradictorio \u00a0que se sigue en su contra, que no accedi\u00f3 a decretar la \u00a0preclusi\u00f3n solicitada a su favor, pues pese haber demostrado \u00a0que la conducta de porte ilegal de armas de fuego que le fue imputada \u00a0y por la que se le acus\u00f3 no existi\u00f3, se orden\u00f3 \u00a0continuar con el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En extenso se \u00a0dedica a se\u00f1alar porque no debe juzg\u00e1rsele por dicha \u00a0conducta punible \u2013existencia del permiso para el porte del arma \u00a0incautada y por la que fue capturado-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, en \u00a0consecuencia, dejar sin efectos, las mencionadas providencias, para \u00a0que en su lugar, se ordene la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la exclusi\u00f3n de los testimonios de los \u00a0policiales captores. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal demandado alleg\u00f3 copia de las decisiones \u00a0censuradas, advirtiendo que las mismas no comportan irregularidad o \u00a0arbitrariedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradora \u00a0272 Judicial I Pe4nal de Santa Marta, indic\u00f3 que las \u00a0pretensiones del demandante resultan improcedentes, pues contrario a \u00a0lo que \u00e9ste afirma, las decisiones censuradas se emitieron \u00a0conforme a lo establecido legalmente en el proceso, adem\u00e1s que \u00a0sus afirmaciones en cuanto a la atipicidad de los hechos investigados \u00a0deber\u00e1 ser demostrado dentro de la audiencia de juicio oral \u00a0que se lleva a cabo dentro del proceso penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades judiciales guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO, al estar \u00a0dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa \u00a0Marta, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, como quedo visto, \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n de la parte actora formulada a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n constitucional, se \u00a0dirige en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga en la \u00a0actuaci\u00f3n surtida al interior del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a047189-6001-023-2016-00461-00, \u00a0en el marco del cual JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO ostenta la calidad \u00a0de procesado, y en consecuencia, declare la nulidad de lo actuado por \u00a0estructurarse \u2013en \u00a0sentir del actor\u2013 \u00a0presuntas irregularidades en la audiencia preparatoria al decretarse \u00a0la pr\u00e1ctica de algunas pruebas testimoniales solicitadas por \u00a0el Delegado de la Fiscal\u00eda, as\u00ed como por no haberse \u00a0ordenado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n del delito \u00a0de porte ilegal de armas de fuego, pese haber demostrado que este era \u00a0at\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio \u00a0de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan, \u00a0esto es, la pr\u00e1ctica de dos testimonios y la negativa a la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, a\u00fan no ha \u00a0concluido, pues como incluso lo reconoce el tutelante, el proceso se \u00a0encuentra surtiendo la etapa de juzgamiento, esto es la audiencia de \u00a0juicio oral, p\u00fablico y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que \u00a0se corrobora al revisar los antecedentes consignados en la \u00a0providencia emitida el 17 de julio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta y que es objeto de censura, pues \u00a0all\u00ed claramente se se\u00f1ala que la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por atipicidad del hecho \u00a0investigado, se impetr\u00f3 instalada la audiencia de juicio oral, \u00a0la cual se suspendi\u00f3 para resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 al interior de dicho proceso donde el actor deber\u00e1 \u00a0dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aqu\u00ed \u00a0consideradas, de manera espec\u00edfica que los testimonios de los \u00a0policiales captores no pueden ser considerados como quiera que \u00a0afectaron garant\u00edas fundamentales al momento de su \u00a0aprehensi\u00f3n, as\u00ed como que la conducta de porte ilegal \u00a0de armas es at\u00edpica, por cuanto para el momento de los hechos \u00a0contaba con el permiso de porte-, ya sea a trav\u00e9s del \u00a0interrogatorio o contrainterrogatorio a los testigos, la \u00a0incorporaci\u00f3n de los elementos de prueba decretados a su \u00a0favor, en los alegatos, e incluso, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulte \u00a0desfavorable la providencia judicial que decida el asunto y, en \u00a0\u00faltimas, puede acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las \u00a0garant\u00edas que reclaman por este medio constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y \u00a0entrar a negar pruebas debidamente solicitadas y decretadas o en su \u00a0defecto ordenar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, pues \u00a0el juez constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual \u00a0existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del \u00a0asunto penal que se adelanta contra JULIO \u00a0FABIO DANGOND SANTIAGO, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0otra parte, permitir que \u00a0el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o \u00a0de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo desconocer\u00eda los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior4. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos demostr\u00f3, \u00a0una sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 que de \u00a0neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable; pues precisamente ser\u00e1 al interior del proceso, \u00a0el que por cierto se ha adelantado conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales establecidos, donde deber\u00e1 \u00a0demostrar su inocencia o la atipicidad del delito, circunstancia que \u00a0revela la improcedencia de la acci\u00f3n en este asunto \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO, \u00a0conforme \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, \u00a0env\u00edese \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto registrado el 21 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recordemos que los art\u00edculos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9n que la finalidad de dicho recurso extraordinario es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preservar el respecto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como que procede por el desconocimiento de la estructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes y por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC ST 336\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10990-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100029 \u00a0 Acta 273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de \u00a0tutela interpuesta por JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}