{"id":37897,"date":"2023-09-13T21:47:03","date_gmt":"2023-09-13T21:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1099-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:03","slug":"stp1099-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1099-2018\/","title":{"rendered":"STP1099-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1099-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96111 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.23) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Rafael \u00a0Jos\u00e9 Bustamante Sarabia, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 20 \u00a0de septiembre de 2017, mediante \u00a0el cual fue denegada la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes instauraron el \u00a0mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el \u00a0fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, contradicci\u00f3n, defensa, seguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, durante \u00a0el tr\u00e1mite del proceso especial de fuero sindical radicado n.\u00b0 \u00a047001-31-05-004-2013-00114-00, que se adelant\u00f3 en primera \u00a0instancia ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, \u00a0y en el que obr\u00f3 como demandado el se\u00f1or Rafael Jos\u00e9 \u00a0Bustamante Sarabia y como demandante la empresa Industria Nacional de \u00a0Gaseosas S.A. (INDEGA). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el tutelante para respaldar \u00a0su petici\u00f3n, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que pertenece a la organizaci\u00f3n \u00a0sindical Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema \u00a0Agroalimentario \u2013 SINTRAINAL, siendo parte de la Junta \u00a0Directiva, Seccional Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Que la sociedad Industria Nacional \u00a0de Gaseosas &#8211; Indega S.A., instaur\u00f3 en su contra un proceso \u00a0especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, \u00a0aduciendo que incurri\u00f3 en una justa causa consistente en el \u00a0intento de hurto de productos distintos a los autorizados al \u00a0sindicato para sacar de la empresa mediante convenio, como chatarra, \u00a0pl\u00e1sticos, cart\u00f3n, entre otros, pues tra\u00eda en la \u00a0cicloboy (carretilla) art\u00edculos de la Empresa en perfectas \u00a0condiciones: coca cola 2.5 litros, coca cola 3 litros, coca cola 1.5 \u00a0litros, agua brisa 5 litros, agua brisa 1 litro y 1 vaso de vidrio de \u00a0promoci\u00f3n de navidad en buen estado, hechos ocurridos el 4 de \u00a0enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Que la empresa empleadora, previo \u00a0an\u00e1lisis del material probatorio dentro del proceso \u00a0disciplinario interno, concluy\u00f3 que las conductas imputadas al \u00a0trabajador Bustamante Sarabia constituyeron faltas graves conforme al \u00a0reglamento interno de trabajo, lo que significaba incumplimiento \u00a0grave de las obligaciones y prohibiciones laborales, y constitu\u00eda \u00a0motivo de despido con justa causa, para lo cual se \u00a0recibieron los testimonios de los se\u00f1ores Alonso D\u00edaz, \u00a0Jorge Luis Arango y Madelsy Carrascal Arango, sin que se le \u00a0permitiera al Sindicato y al disciplinado contrainterrogar la versi\u00f3n \u00a0por ellos rendida; declaraciones que alega, fueron igualmente \u00a0valorados por los juzgadores de instancia en el proceso laboral, \u00a0dando lugar a v\u00edas de hecho y violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el Juez Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de Santa Marta, al que se asign\u00f3 el conocimiento \u00a0del proceso especial de fuero sindical aludido, profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia el 14 de junio de 2017, en la que neg\u00f3 \u00a0el permiso solicitado por INDEGA, a pesar de haberse demostrado que \u00a0el trabajador incurri\u00f3 en conductas calificadas por la empresa \u00a0como faltas graves; que las dos partes apelaron concedi\u00e9ndoseles \u00a0el recurso en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el tutelante que en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda laboral, reiter\u00f3 su \u00a0condici\u00f3n de titular del fuero sindical y que no pod\u00eda \u00a0ser despedido sin autorizaci\u00f3n previa del juez del trabajo que \u00a0calificara como justa la causa para dar por terminado su contrato de \u00a0trabajo; finalmente, asegura que durante el proceso demostr\u00f3 \u00a0con prueba testimonial que no eran ciertos los supuestos actos de \u00a0hurto que se le atribuyeron. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 9 de agosto \u00a0de 2017, revoc\u00f3 en todas sus partes el de primer grado, y, en \u00a0su lugar, determin\u00f3 levantar su fuero sindical y autoriz\u00f3 \u00a0a Indega S.A. para dar por terminado su contrato de trabajo con justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Tribunal, al \u00a0proferir la providencia que le result\u00f3 desfavorable, incurri\u00f3 \u00a0en varios errores que devinieron en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas superiores, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Le otorg\u00f3 validez \u00a0probatoria al testimonio de Jorge Luis Arango, el cual fue rendido \u00a0fuera del proceso judicial, y adem\u00e1s hab\u00eda sido \u00a0desvirtuado por el mismo testigo, quien le entreg\u00f3 una \u00a0declaraci\u00f3n extrajudicial el 1\u00ba de junio de 2016 en la \u00a0que manifest\u00f3 que al momento de declarar lo hizo por temor y \u00a0por tanto se retractaba de todo lo expresado; \u00a0<\/p>\n<p>ii) No apreci\u00f3 la versi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Carlos Castillo Avenda\u00f1o, de quien, dijo, \u00a0estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos; y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) Le concedi\u00f3 m\u00e9rito \u00a0probatorio a la declaraci\u00f3n del Jefe de Seguridad Alonso D\u00edaz, \u00a0de quien asever\u00f3 estaba detr\u00e1s de un complot en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que frente a la anterior \u00a0determinaci\u00f3n del Juez Colegiado, y ante la imposibilidad de \u00a0acudir a otras instancias judiciales superiores, present\u00f3 la \u00a0demanda de tutela para que, a partir de los hechos relatados, se le \u00a0protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida \u00a0urgente dirigida a restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto \u00a0alguno la providencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal el 9 de agosto de 2017, que autoriz\u00f3 su despido, \u00a0y que se confirme la de primera instancia dictada el 14 de junio de \u00a02017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el levantamiento de su fuero sindical \u00a0solicitado por Indega, y el consiguiente permiso para despedirlo.. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 20 de septiembre de 2017, deneg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por el accionante, al constatar que la decisi\u00f3n \u00a0censurada es razonable, motivo por el cual no es procedente dejarla \u00a0sin efectos.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre \u00a0de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y \u00a0conceder el amparo invocado, insistiendo en que se presentaron \u00a0errores en la valoraci\u00f3n probatoria llevada a cabo en el \u00a0proceso de levantamiento de fuero sindical, los cuales fueron pasados \u00a0por alto por el Juez de tutela de primera instancia.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el accionante, as\u00ed \u00a0como que la acci\u00f3n de tutela no procede para revivir \u00a0las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades \u00a0adopten un criterio espec\u00edfico, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0revisar el fallo de tutela de primera instancia y la decisi\u00f3n \u00a0censurada, para establecer si se cumplen los requisitos que dar\u00edan \u00a0lugar al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada, el impugnante reclama que el Juez de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Santa Marta omitieron valorar las pruebas recaudadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra, a partir de las cuales quedaba desvirtuada la configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del despido justificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas recaudadas, la Sala constata que la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 los motivos por los cuales se apartaba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia y por los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas aportadas por el accionante, en su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, no pod\u00edan tenerse en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la autoridad \u00a0accionada6: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la jurisprudencia nacional ha precisado de \u00a0anta\u00f1o que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero \u00a0es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y \u00a0(2) el an\u00e1lisis de su legalidad o ilegalidad. Es importante \u00a0anotar que seg\u00fan el art\u00edculo 410 del C.S.T., son justas \u00a0causas para el despido, 1) La liquidaci\u00f3n o clausura \u00a0definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n \u00a0total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s \u00a0de ciento veinte (120) d\u00edas, y 2) Las causales enumeradas en \u00a0los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0para dar por terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al descender al sub lite, es menester para \u00a0la Sala resaltar que lo que se entra a resolver es precisamente una \u00a0solicitud de permiso para despedir al trabajador aforado, por lo cual \u00a0se debe aclarar que en el proceso de levantamiento de fuero sindical \u00a0la funci\u00f3n del juzgador se limita a entrar a determinar si \u00a0existe una justa causa, para efectos de conceder el permiso para \u00a0despedir, a diferencia de la acci\u00f3n de reintegro en la cual se \u00a0debe determinar, simplemente, si el despido del trabajador aforado \u00a0efectivamente se realiz\u00f3 con el cumplimiento de los requisitos \u00a0exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo expresado es preciso manifestar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n no comparte los argumentos expuestos por el Juez \u00a0de primera instancia, pues en su an\u00e1lisis considerativo a \u00a0pesar de reconocer que est\u00e1 demostrada la existencia de una \u00a0justa causa para proceder al despido del trabajador, niega tal \u00a0procedencia pues considera que existi\u00f3 una violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso hacia el demandado. Argumentos de los cuales, se \u00a0itera, difiere esta Colegiatura, pues al interpretar el Reglamento \u00a0Interno de la empresa y la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0tenemos que en ella se establece, en su art\u00edculo sexto, \u00a0literal e que: &#8220;si la empresa decide imponer el despido del \u00a0trabajador, \u00e9ste dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, podr\u00e1 interponer, coadyuvado por el Sindicato, \u00a0recursos de reposici\u00f3n ante el funcionario que impuso el \u00a0despido, y en subsidio el de apelaci\u00f3n ante el superior \u00a0inmediato&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces lo citado ampliamente claro para \u00a0concluir que el actor hizo mal uso de los recursos pues en principio \u00a0se expone que debe presentarse el de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0el de apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que a todas luces no sucedi\u00f3 \u00a0pues el demandado no present\u00f3 el de apelaci\u00f3n en \u00a0subsidio sino de forma independiente al de reposici\u00f3n. De \u00a0igual forma, y para sorpresa de esta Sala, el A quo expresa que por \u00a0ser dichos recursos decididos por el mismo funcionario se violaba el \u00a0debido proceso, sin examinar que ambos recursos, y h\u00e1gase \u00a0necesario repetirlo, fueron impetrados por el demandado, por \u00a0separado, el mismo d\u00eda y a la misma hora (folios 67 a 69 y 70 \u00a0a 72 respectivamente) lo cual resulta improcedente, ya que lo que se \u00a0deber\u00eda considerar a la hora de subsanar este garrafal error \u00a0es que al presentar el recurso de apelaci\u00f3n en la misma \u00a0oportunidad que el de reposici\u00f3n lo que se esta es desechando \u00a0\u00e9ste \u00faltimo, pues chocar\u00eda gravemente con la \u00a0l\u00f3gica jur\u00eddica que no se previniera que ambos fueran \u00a0resueltos al tiempo y con respuestas distintas. Aunado a que en la \u00a0respuesta dada por el Representante Legal de la empresa, obrante a \u00a0folios 73 y 74, se le manifiesta que con dicha comunicaci\u00f3n se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que con ello queda \u00a0sin efecto alguno el de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Aclarado lo anterior, pasara la Sala a \u00a0estudiar si para el caso en concreto se configura algunas de las \u00a0justas causas establecidas en la legislaci\u00f3n para proceder a \u00a0la pretendida autorizaci\u00f3n de despido. Y de esto se observa \u00a0que la demandante argumenta su pretensi\u00f3n se\u00f1alando que \u00a0el demandado intent\u00f3 hurtar elementos de la empresa \u00a0incurriendo as\u00ed en falta grave. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se verifica que a folio 23 del \u00a0plenario se anex\u00f3 autorizaci\u00f3n por medio de la cual se \u00a0le ordena al demandado retirar un kilo de cart\u00f3n y un kilo de \u00a0pl\u00e1stico&#8221;, posteriormente de folios 24 a 26 milita \u00a0informe entregado por el Jefe de Protecci\u00f3n de la empresa en \u00a0el cual se adjuntan fotograf\u00edas que, seg\u00fan su dicho, \u00a0dejan ver que el trabajador demandado intent\u00f3 sacar m\u00e1s \u00a0elementos de los que ten\u00eda autorizado. En cuanto a esto el \u00a0actor manifiesta que hubo una alteraci\u00f3n de dichos elementos, \u00a0y reclama una mala fe por parte de la persona encargada de hacer la \u00a0revisi\u00f3n de los materiales. Afirmaciones de las cuales se \u00a0presentan continuas inconsistencias, pues al ser llamado a descargos \u00a0manifiesta inicialmente, al ser preguntado por la empresa si Alonso \u00a0D\u00edaz, Jefe de Protecci\u00f3n, se acerc\u00f3 a revisarle \u00a0el veh\u00edculo, a lo que respondi\u00f3 no conocer qui\u00e9n \u00a0era dicha persona (pregunta 12, folio 32), sin embargo posteriormente \u00a0al responder el cuestionario del sindicato cuando se le pregunta \u00a0qui\u00e9n era la persona que en el momento de la requisa le pide \u00a0que se retire lo nombra con su identidad y cargo (pregunta 3, folio \u00a034) lo que ya genera un manto de duda sobre la veracidad de sus \u00a0declaraciones. Se tiene igualmente que posteriormente, en el Acta de \u00a0Practica de Pruebas se recoge el testimonio de JORGE LUIS ARANGO \u00a0(folios 46 a 48), Vigilante de Seguridad de la empresa y quien fue la \u00a0tercera persona presente en el momento de la ocurrencia de los \u00a0hechos, en ella manifiesta que al hacerse la mencionada inspecci\u00f3n \u00a0el demandado estuvo presente en todo momento, y fue el mismo quien \u00a0descargo del veh\u00edculo todos los productos de los cuales se le \u00a0sindica que pretend\u00eda hurtar, manifiesta adem\u00e1s que en \u00a0ning\u00fan momento se ausent\u00f3 de la revisi\u00f3n y que \u00a0tanto \u00e9l como el Jefe de Protecci\u00f3n y el trabajador \u00a0inculpado fueron los \u00fanicos presentes en la ocurrencia de lo \u00a0narrado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se observa que dentro del tr\u00e1mite \u00a0judicial de primera instancia se recepcionaron los testimonios de \u00a0MADELSY CARRASCAL ARANGO y LIMBERTO CARRANZA VANEGAS. De ellos se \u00a0tiene que MADELSY CARRASCAL ARANGO fue quien entreg\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n al demandado para sacar los materiales \u00a0inservibles de la empresa, por ello manifiesta que \u00fanicamente \u00a0ten\u00eda permiso para sacar los mismos por lo que el resto de \u00a0elementos que intent\u00f3 sacar no estaban ah\u00ed incluidos, \u00a0sin embargo afirm\u00f3 no haber estado presente al momento de la \u00a0ocurrencia de les hechos. Por su parte LIMBERTO CARRANZA VANEGAS, \u00a0manifest\u00f3 que estuvo presente dentro del proceso disciplinario \u00a0llevado contra el demandado pues pertenec\u00eda tambi\u00e9n al \u00a0sindicato, declar\u00f3 igualmente que solo conoc\u00eda de los \u00a0hechos por las imputaciones realizadas ya que tampoco se encontraba \u00a0presente al momento de la ocurrencia de los mismos. Por ello \u00a0considera Sala que dichos testimonios no deben ser tenidos en cuenta \u00a0pues no son testigos directos de lo sucedido lo cual les resta \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo estudiado crea certeza para esta \u00a0Corporaci\u00f3n al momento de definir que el demandado si incurri\u00f3 \u00a0en la falta que acarrea una justa causa para que se autorice su \u00a0despido, pues al intentar retirar de la empresa, sin autorizaci\u00f3n, \u00a0elementos los art\u00edculos descritos antes, viola lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 62 y 63 del CST donde se regla, entre otras \u00a0causales, que todo acto delictuoso o inmoral que cometa el trabajador \u00a0en su lugar de trabajo y en el desempe\u00f1o de sus labores da \u00a0lugar a que se termine unilateralmente el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0emitida por el Juez de Primera Instancia y se autorizar\u00e1 el \u00a0permiso para despedir al trabajador aforado. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaciones, es que la Sala constata que el Juez de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba debidamente motivada y sustentada7: \u00a0<\/p>\n<p>Ante el cuestionamiento que se le formula a la \u00a0sentencia de la Sala Laboral del Tribunal, por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, la Sala advierte \u00a0que tal transgresi\u00f3n es inexistente, pues levant\u00f3 el \u00a0fuero y autoriz\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato, al \u00a0encontrar demostrados los hechos que all\u00ed se invocaron como \u00a0causal de despido, sin que se observe defecto f\u00e1ctico alguno, \u00a0toda vez que el juez colegiado del caso cont\u00f3 con el apoyo \u00a0probatorio suficiente que le permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n, de \u00a0tal manera que a juicio de esta Corporaci\u00f3n, los hechos \u00a0imputados y la responsabilidad del trabajador, seg\u00fan la \u00a0valoraci\u00f3n f\u00e1ctica que hizo el Tribunal, est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente sustentados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco se evidencia defecto material \u00a0o sustantivo, para lo cual basta con verificar que la determinaci\u00f3n \u00a0del ad quem no est\u00e1 soportada en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales y que no presenta una contradicci\u00f3n \u00a0evidente y grosera entre los fundamentos y lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al anterior escenario, para la Sala es claro \u00a0que la exposici\u00f3n de argumentos que realiz\u00f3 la \u00a0autoridad judicial accionada, para arribar a la decisi\u00f3n que \u00a0hoy se cuestiona, se muestra coherente y compatible con las normas \u00a0sustantivas que regulan la figura del fuero sindical, y con la \u00a0valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 la corporaci\u00f3n de los \u00a0elementos de prueba que oportunamente fueron decretados y practicados \u00a0en el interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la anterior perspectiva, es evidente que no \u00a0existe raz\u00f3n alguna que justifique la intervenci\u00f3n de \u00a0la justicia constitucional en el presente caso&#8230; (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala comparte los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos presentados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n, pues se evidencia que contrario a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado por el accionante, la autoridad accionada s\u00ed se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunci\u00f3 respecto de sus alegaciones y pruebas aportadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentando las motivaciones por las cuales lo procedente era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantar el fuero sindical del que este gozaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se advierte \u00a0que la decisi\u00f3n censurada fue proferida con base en el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable al caso y que se \u00a0encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria y autonom\u00eda propios de la actividad judicial, \u00a0de manera que, contrario a lo alegado por el accionante, se \u00a0descarta que se haya configurado alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 22, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 26, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 y vto., cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 251 a 253, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1099-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96111 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.23) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Rafael \u00a0Jos\u00e9 Bustamante Sarabia, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}