{"id":37896,"date":"2023-09-13T21:54:45","date_gmt":"2023-09-13T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10980-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:45","slug":"stp10980-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10980-2018\/","title":{"rendered":"STP10980-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10980-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 100.043 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por JOS\u00c9 \u00a0AN\u00cdBAL HIGUITA HERN\u00c1NDEZ, CARLOS ALBERTO AGUDELO \u00a0CASTRILL\u00d3N, MAR\u00cdA LUCELLY \u00c1LVAREZ DE ZAPATA, \u00a0FRANCISCO ELADIO \u00c1LVAREZ P\u00c9REZ, R\u00d3MULO ARBEL\u00c1EZ \u00a0MU\u00d1OZ, LUIS HERNANDO ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA, GILBERTO \u00a0IGNACIO CARTAGENA YEPES, GEOVANNY CASTRO BRAND, FRANCISCO ELISEO \u00a0DELGADO ACEVEDO, GENARO DE JES\u00daS DUQUE RINC\u00d3N, JOHN \u00a0JAIRO GAVIRIA CASTRO, GUILLERMO LE\u00d3N G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, \u00a0LUIS GONZALO G\u00d3MEZ SALAZAR, CARLOS ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CHANC\u00cd, IV\u00c1N DAR\u00cdO L\u00d3PEZ ALZATE, JUAN \u00a0ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, ALFREDO S\u00c1NCHEZ OROZCO, JUAN \u00a0GUILLERMO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ y FRANKLIN MAZO ARENAS, ex \u00a0trabajadores oficiales del Departamento de Antioqu\u00eda, \u00a0contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn1, \u00a0por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales \u00a0libertad \u00a0sindical, de asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n colectiva, empleo \u00a0y estabilidad laboral, \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario \u00a0laboral2 \u00a0que se adelant\u00f3 con motivo de su desvinculaci\u00f3n en \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0los demandantes que se \u00a0vincularon a la Secretar\u00eda de Infraestructura del Departamento \u00a0de Antioquia, entre 1986 y 1992, en calidad de trabajadores \u00a0oficiales; en agosto de 2005, por decreto departamental, fueron \u00a0suspendidos en sus actividades y, mediante decreto 2153 de 5 de \u00a0diciembre de 2005, se puso t\u00e9rmino a sus contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, con \u00a0el fin de ser reintegrados en los cargos que desempe\u00f1aban, con \u00a0fundamento en la Convenci\u00f3n Colectiva de 1989, as\u00ed como \u00a0obtener el pago indexado de los salarios y prestaciones dejadas de \u00a0percibir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de esa actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn \u00a0que, el 30 de octubre de 20093, \u00a0conden\u00f3 al demandado a pagar a cada uno de los actores tres \u00a0d\u00edas de salario, el reajuste de las cesant\u00edas y la \u00a0indexaci\u00f3n de las condenas; empero absolvi\u00f3 al \u00a0demandado de las restantes pretensiones invocadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante fallo del 21 de octubre de 20104, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0integralmente el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n, los demandantes interpusieron recurso \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia que en prove\u00eddo de 21 de marzo de la presente \u00a0anualidad5 \u00a0no cas\u00f3 la sentencia emitida por el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto de los accionantes, las decisiones de instancia y la de \u00a0casaci\u00f3n vulneran los derechos por ellos invocados, toda vez \u00a0que se reconoci\u00f3 la vigencia de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva, empero se neg\u00f3 la protecci\u00f3n propia del \u00a0fuero circunstancial \u201ccomo \u00a0consecuencia del decaimiento del conflicto, fen\u00f3meno que no se \u00a0presenta respecto de los trabajadores oficiales porque una vez \u00a0presentado el pliego de peticiones, forzosamente debe resolverse el \u00a0conflicto por un Tribunal de Arbitramento\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estimaron que no era cierto que con la restructuraci\u00f3n \u00a0administrativa de la entidad, misma que supuso la supresi\u00f3n de \u00a0la Secretar\u00eda a la que se encontraban vinculados, se hubiera \u00a0privilegiado el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la procedencia de la tutela contra providencia judicial \u00a0manifestaron que \u201cen \u00a0el presente caso se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad\u201d, \u00a0dado que el caso ten\u00eda relevancia constitucional, se agotaron \u00a0todos los medios de defensa judicial, ha transcurrido un lapso \u00a0razonable entre la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n y la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud y no se dirige contra un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este tr\u00e1mite fueron vinculados7 \u00a0el Departamento de Antioquia \u2013 Gobernaci\u00f3n \u00a0Departamental, el Juzgado Octavo de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, el \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f38 \u00a0que la sentencia de casaci\u00f3n dictada \u201cno \u00a0fue objeto de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n y, por \u00a0tanto, se encuentra ejecutoriada en la actualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido suscrita por HUGO \u00a0FERNANDO AGUDELO CARMONA, ni por RIGOBERTO ARCILA RIOS, y precis\u00f3 \u00a0que FRANKLIN MAZO ARENAS \u201cno \u00a0hizo parte dentro del proceso judicial objeto de pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0lo anterior, peticion\u00f3 la no prosperidad de la tutela, toda \u00a0vez que la sentencia atacada fue el producto del an\u00e1lisis de \u00a0todos los presupuestos procesales, materiales, legales y \u00a0constitucionales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia de la Sala debe acatarse \u201cy \u00a0cuando se considere que hay lugar a cambiarla, el expediente debe ser \u00a0enviado a la Sala permanente, evento que no aconteci\u00f3 en este \u00a0asunto y, por tanto, la decisi\u00f3n se tom\u00f3 con \u00a0observancia de los precedentes de la Sala de casaci\u00f3n \u00a0Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de un error judicial, pues se mantuvo la \u00a0uniformidad de la jurisprudencia y se analizaron todos los puntos \u00a0objeto de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que, tal y como se plasm\u00f3 en la sentencia, las garant\u00edas \u00a0de estabilidad laboral deben ceder ante el inter\u00e9s general y \u00a0que, en el caso concreto, se demostr\u00f3 que la supresi\u00f3n \u00a0de cargos atendi\u00f3 a un estudio t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Excluy\u00f3 \u00a0la viabilidad de una \u201cindemnizaci\u00f3n compensatoria\u201d, \u00a0en este asunto, pues supone que el reintegro reclamado si era \u00a0factible, lo cual no se verific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0su respuesta alleg\u00f3 copia de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0radicado 51.090. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto para el efecto, las restantes autoridades \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00b0, del Decreto 1069 de 20159, \u00a0es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atenci\u00f3n a lo \u00a0establecido en \u00a0el art\u00edculo 44 del acuerdo n\u00famero 006 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales caracterizado por ser de naturaleza \u00a0extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y residual, \u00a0mediante el cual se pretende conjurar el menoscabo o la amenaza que \u00a0se cierne sobre tales garant\u00edas, cuando ese da\u00f1o, \u00a0presente o futuro, se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en \u00a0las situaciones espec\u00edficamente previstas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, necesario resulta precisar, para los actuales fines, que \u00a0el mecanismo de amparo dirigido contra una providencia judicial \u00a0ejecutoriada s\u00f3lo resulta procedente de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n se explica por respeto a los principios de \u00a0legalidad, seguridad jur\u00eddica y preclusividad de las etapas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, las inconformidades de parte deben ser planteadas, de \u00a0manera oportuna, en las etapas procesales ordinarias previstas para \u00a0el efecto, postulaci\u00f3n l\u00f3gica que permitir\u00e1 \u00a0que \u00a0el asunto debatido sea definido por el juez competente. \u00a0Adicionalmente, debe resaltarse que la controversia no es ilimitada \u00a0ni indefinida, sino que tiene unas instancias claramente establecidas \u00a0de manera previa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si agotados los mecanismos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios previstos por el respectivo Estatuto Adjetivo no ha \u00a0sido posible desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0de las sentencias, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial exige que el interesado asuma una \u00a0particular carga tendiente a satisfacer los requisitos tanto \u00a0gen\u00e9ricos como espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0ampliamente decantados por la jurisprudencia, pues no puede el juez \u00a0constitucional cuestionar en sede de tutela esas decisiones, cuando \u00a0no se advierte una afectaci\u00f3n real y cierta de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido, de manera reiterada, \u00a0que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales exige el cumplimiento de precisas exigencias \u00a0de orden gen\u00e9rico y espec\u00edfico, cuya observancia no \u00a0puede eludir el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo, entonces, resultar\u00e1 viable \u00fanicamente en \u00a0aquellos eventos en los que se configure alguna de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n. De lo contrario, bien sea por \u00a0falta de acreditaci\u00f3n o por inexistencia del vicio no se podr\u00e1 \u00a0afectar indebidamente el ejercicio de las competencias de las \u00a0autoridad judicial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la perspectiva gen\u00e9rica, la viabilidad concreta de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige que: i) el asunto \u00a0discutido resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0sido agotados todos los medios de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0de tratarse de una irregularidad procesal, la misma tiene un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia que se impugna e involucra \u00a0los derechos fundamentales del accionante; v) se identifiquen los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; \u00a0y vi) la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, necesariamente debe estructurarse al menos uno de los \u00a0vicios, entendidos como requisitos espec\u00edficos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, con el \u00a0fin de preservar la seguridad jur\u00eddica y respetar la \u00a0independencia de los funcionarios que administran justicia, adem\u00e1s \u00a0de establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0conforme a los presupuestos antes indicados, es necesario examinar si \u00a0la decisi\u00f3n judicial cuestionada est\u00e1 afectada por \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>a- \u00a0Defecto org\u00e1nico por carencia absoluta de competencia del \u00a0funcionario judicial que dicta la providencia judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b- \u00a0Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican \u00a0disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda \u00a0la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha \u00a0se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, \u00a0 (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de \u00a0exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los \u00a0derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s \u00a0de la ratio decidendi de sus sentencias de control de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>c- \u00a0Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n judicial desconoce la ritualidad previamente \u00a0establecida para el efecto; \u00a0<\/p>\n<p>d- \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial carece del apoyo probatorio necesario &#8220;para aplicar el \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Supone \u00a0fallas sustanciales en la decisi\u00f3n atribuibles a deficiencias \u00a0probatorias del proceso; \u00a0<\/p>\n<p>e- \u00a0Error inducido, que se configura cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0adoptada resulta equivocada y causa un da\u00f1o iusfundamental \u00a0como consecuencia del enga\u00f1o u ocultamiento al funcionario \u00a0judicial de elementos esenciales para adoptar la decisi\u00f3n, o \u00a0por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia por \u00a0ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0Anteriormente denominado v\u00eda de hecho por consecuencia; \u00a0<\/p>\n<p>f- \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, es decir, cuando las \u00a0determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y \u00a0mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en \u00a0la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los \u00a0destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la raz\u00f3n \u00a0de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; \u00a0<\/p>\n<p>g- \u00a0Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por \u00a0ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de \u00a0un derecho fundamental, y \u00e9ste es ignorado por el juez al \u00a0dictar una decisi\u00f3n judicial en contra de ese contenido y \u00a0alcance fijado en el precedente; y \u00a0<\/p>\n<p>h- \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto que se \u00a0produce cuando el juez da alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0de forma abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, o cuando no \u00a0se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad debiendo \u00a0hacerlo y as\u00ed lo ha solicitado alguna de las partes en el \u00a0proceso\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala advierte que los accionantes \u00fanicamente se ocuparon de \u00a0la existencia de los requisitos generales, empero guardaron total \u00a0silencio y no efectuaron ninguna manifestaci\u00f3n en punto de \u00a0cu\u00e1l era la irregularidad procesal o sustancial que de modo \u00a0espec\u00edfico tornaba viable la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de acreditaci\u00f3n de alguno de los defectos implica la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que no se trata de \u00a0una instancia adicional o alternativa para obtener un parecer \u00a0diferente al adoptado por los jueces competentes en cabal aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad y producto de la valoraci\u00f3n racional de la \u00a0controversia suscitada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Verificada la decisi\u00f3n de segunda instancia y la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n f\u00e1cil resulta advertir que se trata de \u00a0decisiones judiciales debidamente fundamentadas, coherentes con el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable y las circunstancias f\u00e1cticas, \u00a0jur\u00eddicas y probatorias sometidas a su consideraci\u00f3n, \u00a0adoptadas al amparo de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de amparo contiene diversos argumentos que lo \u00fanico \u00a0que entronizan es la posici\u00f3n de parte, claramente inconforme \u00a0porque su postura no fue acogida judicialmente, sin embargo, no se \u00a0observa en la actuaci\u00f3n un vicio irregularidad que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional quien no puede \u00a0desnaturalizar los procedimientos y usurpar competencias para revisar \u00a0los pronunciamientos de instancia, en aquellos eventos en los que se \u00a0evidencia que esas determinaciones son el producto del estudio, \u00a0an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n concreta de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los accionantes manifiestan que las providencias judiciales afectaron \u00a0sus derechos fundamentales, al haberles negado el reconocimiento de \u00a0una estabilidad laboral derivada del fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para desvirtuar ese razonamiento y de paso las alegaciones \u00a0en este tr\u00e1mite, resulta necesario acudir a lo considerado por \u00a0la Sala Homologa al analizar el punto espec\u00edfico, seg\u00fan \u00a0la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0fuero circunstancial es una garant\u00eda prevista en el art\u00edculo \u00a025 del Decreto 2351 de 1965, a trav\u00e9s del cual se busca \u00a0asegurar estabilidad de todos aquellos trabajadores que participan en \u00a0el conflicto mediante la prohibici\u00f3n de despido sin justa \u00a0causa comprobada, ello con el fin de evitar represalias contra los \u00a0trabajadores involucrados o la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como se recordar\u00e1 el Tribunal concluy\u00f3 que no era \u00a0viable extender el periodo de protecci\u00f3n foral cuando el \u00a0entorpecimiento de las conversaciones no estuvo originado en el \u00a0actuar del empleador, para lo cual puntualiz\u00f3 que pese a las \u00a0gestiones de \u00e9ste para adelantar las etapas propias del \u00a0conflicto colectivo y su solicitud ante el ministerio de conformar un \u00a0tribunal de arbitramento, el sindicato no adelant\u00f3 ninguna \u00a0gesti\u00f3n para dar inicio al arbitramento y finalizar el \u00a0conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estim\u00f3 que fue la propia organizaci\u00f3n sindical quien no \u00a0tuvo la voluntad para continuar con las etapas propias de la \u00a0negociaci\u00f3n, para lo cual resalt\u00f3 lo estimado por la \u00a0Sala frente a la terminaci\u00f3n anormal del conflicto derivada \u00a0del actuar de las partes, el incumplimiento de las etapas del \u00a0conflicto y la imposibilidad de continuar con el curso ordinario del \u00a0mismo. Dicho en otras palabras, el ad quem concluy\u00f3 que el \u00a0conflicto termin\u00f3 de forma anormal en raz\u00f3n del actuar \u00a0del sindicato, quien no tuvo la voluntad de continuar con las etapas \u00a0previstas legalmente, lo que impidi\u00f3 que el conflicto siguiera \u00a0el tr\u00e1mite normal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, en el momento procesal oportuno qued\u00f3 acreditado que \u00a0los trabajadores no se encontraban protegidos por fuero alguno, en la \u00a0medida en que, una vez presentado el pliego de condiciones que, \u00a0obstaculizaron el curso ordinario del conflicto. Por ello, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0sola presentaci\u00f3n del pliego de peticiones al empleador no \u00a0perpet\u00faa la garant\u00eda foral hasta la suscripci\u00f3n \u00a0de una convenci\u00f3n, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo \u00a0arbitral, dado que pueden existir situaciones en las que el conflicto \u00a0colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las \u00a0etapas propias de la soluci\u00f3n del mismo, o cuando no existe \u00a0por parte de quienes lo promovieron, el inter\u00e9s suficiente de \u00a0concluirlo, tal y como ocurri\u00f3 en el caso. Esa ha sido la \u00a0orientaci\u00f3n vertida en las sentencias CSJ SL14066-2016; \u00a0SL6732-2015; CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822; CSJ SL, 16 mar. 2005, \u00a0rad. 23843; CSJ SL, 11 dic. 2002, rad.19170, CSJ SL16788-2017 y CSJ \u00a0SL430-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no le asiste raz\u00f3n al recurrente al pretender derivar la \u00a0protecci\u00f3n foral por el simple hecho de haber radicado el \u00a0pliego de peticiones, pues con ello desconoce que si el inicio de las \u00a0conversaciones se trunca por el propio actuar de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, tal y como ocurri\u00f3 en el caso, \u00abel fuero \u00a0circunstancial pierde la raz\u00f3n de ser, por cuanto el conflicto \u00a0colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su \u00a0terminaci\u00f3n de manera anormal\u00bb (CSJ SL430-2018)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n tambi\u00e9n fue absolutamente \u00a0clara al rechazar la prevalencia de los intereses particulares de los \u00a0ex trabajadores \u00a0sobre el bienestar general, concretado en una \u00a0reestructuraci\u00f3n administrativa que cont\u00f3 con estudios \u00a0t\u00e9cnicos que sosten\u00edan la inviabilidad de la Secretaria \u00a0Departamental. En efecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0se le puede endilgar un yerro jur\u00eddico al juez de apelaciones \u00a0al darle prevalencia al inter\u00e9s general sobre el particular, \u00a0ya que tal y como ha tenido oportunidad la Sala de analizarlo, la \u00a0eventual estabilidad laboral debe ceder ante el inter\u00e9s \u00a0general que implica la reestructuraci\u00f3n administrativa de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la tem\u00e1tica \u00a0hoy controvertida al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe decirse que el conflicto que surge cuando, como en el \u00a0sub lite, el Estado en desarrollo de su facultad y potestad de \u00a0reorganizaci\u00f3n administrativa consagrada por la propia Carta \u00a0Pol\u00edtica debe suprimir cargos ejercidos por quienes se \u00a0encuentren protegidos por la garant\u00eda del fuero \u00a0circunstancial, ha sido objeto de variados pronunciamientos de esta \u00a0Sala siguiendo el criterio conforme al cual debe prevalecer el \u00a0inter\u00e9s general sobre el particular, como se ver\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0proceso contra el mismo Departamento y en raz\u00f3n a la \u00a0reestructuraci\u00f3n administrativa a la que aqu\u00ed se hace \u00a0referencia, en donde, de igual manera se confrontaba el amparo foral \u00a0del art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, con la se\u00f1alada \u00a0potestad del Estado de reorganizar o suprimir sus entidades \u00a0administrativas, en sentencia reciente CSJ SL del 8 de julio de 2015, \u00a0radicado, 46616; se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a dicha tem\u00e1tica, contrario a lo que arguye la censura, \u00a0esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cl\u00e1usulas que \u00a0disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de \u00a0disposiciones legales, acuerdos convencionales o garant\u00edas \u00a0como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben \u00a0ceder ante intereses generales como los que se traducen en las \u00a0facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus \u00a0entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos. \u00a0Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se \u00a0tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. \u00a033888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). (CSJ \u00a0SL10725-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0ha sido la orientaci\u00f3n de la Sala al resolver \u00a0asuntos \u00a0similares en donde se analizaron conflictos surgidos con ocasi\u00f3n \u00a0de la restructuraci\u00f3n ordenada en la Secretar\u00eda de \u00a0Infraestructura F\u00edsica del ente territorial convocado a \u00a0juicio. Para el efecto, pueden revisarse las providencias \u00a0CSJ-SL8939-2015, CSJ SL14019-2016 y CSJ SL430-2018, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0negada por improcedente luego de advertir que i) no se configur\u00f3 \u00a0ning\u00fan defecto espec\u00edfico en las providencias \u00a0judiciales censuradas y ii) la resoluci\u00f3n del asunto, por \u00a0parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, fue respetuosa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, lo que descarta el menoscabo de \u00a0garant\u00edas fundamentales en los t\u00e9rminos de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por JOS\u00c9 \u00a0AN\u00cdBAL HIGUITA HERN\u00c1NDEZ, CARLOS ALBERTO AGUDELO \u00a0CASTRILL\u00d3N, MAR\u00cdA LUCELLY \u00c1LVAREZ DE ZAPATA, \u00a0FRANCISCO ELADIO \u00c1LVAREZ P\u00c9REZ, R\u00d3MULO ARBEL\u00c1EZ \u00a0MU\u00d1OZ, LUIS HERNANDO ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA, GILBERTO \u00a0IGNACIO CARTAGENA YEPES, GEOVANNY CASTRO BRAND, FRANCISCO ELISEO \u00a0DELGADO ACEVEDO, GENARO DE JES\u00daS DUQUE RINC\u00d3N, JOHN \u00a0JAIRO GAVIRIA CASTRO, GUILLERMO LE\u00d3N G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, \u00a0LUIS GONZALO G\u00d3MEZ SALAZAR, CARLOS ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CHANC\u00cd, IV\u00c1N DAR\u00cdO L\u00d3PEZ ALZATE, JUAN \u00a0ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, ALFREDO S\u00c1NCHEZ OROZCO, JUAN \u00a0GUILLERMO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ y FRANKLIN MAZO ARENAS, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Cuarta de decisi\u00f3n laboral (Descongesti\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los accionantes el radicado del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es050013105016-200601201 y Casaci\u00f3n Rad. 51.090. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 24 \u2013 61. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 62 &#8211; 79. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 81 \u2013 98. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 118. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU \u2013 659 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10980-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 100.043 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 273) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por JOS\u00c9 \u00a0AN\u00cdBAL HIGUITA HERN\u00c1NDEZ, CARLOS ALBERTO AGUDELO \u00a0CASTRILL\u00d3N, MAR\u00cdA LUCELLY \u00c1LVAREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}