{"id":37895,"date":"2023-09-13T21:47:03","date_gmt":"2023-09-13T21:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1097-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:03","slug":"stp1097-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1097-2018\/","title":{"rendered":"STP1097-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1097-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96224 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.23) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARINELLA \u00a0CEBALLOS PERDOMO, \u00a0contra el fallo proferido el 29 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3, por improcedente, el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Tr\u00e1mite al cual se \u00a0orden\u00f3 vincular al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana MARINELLA CEBALLOS PERDOMO aduce, en cuanto interesa \u00a0enfatizar para los actuales fines, que fue condenada por infringir \u00a0las leyes del Estado Colombiano, las cuales fueron creadas con el \u00a0prop\u00f3sito de mantener el orden jur\u00eddico y social. No \u00a0obstante, acota que existen situaciones no previstas por el \u00a0legislador derivadas del conflicto armado interno y que \u00a0indefectiblemente conllevan a que ciudadanos \u201cdel com\u00fan\u201d \u00a0incurran en conductas delictivas para lograr subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista plantea, de otra parte, que en la actualidad a las madres \u00a0cabeza de familia no se les brinda alg\u00fan tipo de oportunidad. \u00a0De igual modo, atesta que \u201cno hay educaci\u00f3n ni trabajo \u00a0estable\u201d, lo cual agrava mucho m\u00e1s la situaci\u00f3n \u00a0de los desplazamientos o de las personas que se encuentran en \u00a0situaci\u00f3n de pobreza extrema. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante arguye, con id\u00e9ntica orientaci\u00f3n \u00a0argumentativa, que ha \u201cvisto y escuchado\u201d los beneficios \u00a0jur\u00eddicos de los miembros de las Farc-EP, quienes cometieron \u00a0delitos atroces que causaron sufrimiento en la sociedad, en concreto, \u00a0que van a ser amnistiados e indultados por las conductas delictivas \u00a0aludidas. Y desde esa arista afirma entonces que el derecho a la \u00a0igualdad resulta trasgredido con ese tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiere que es madre cabeza de familia con 6 hijos que \u00a0requieren de su presencia. Por ello, destaca que si pudiera descontar \u00a0la pena en su residencia cumplir\u00eda con los objetivos de una \u00a0madre, en lo espec\u00edfico, la ense\u00f1anza de valores y \u00a0principios para guiarlos por el camino del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostiene que el Juzgado 3\u00ba (no especifica cual) \u00a0le neg\u00f3 la posibilidad de obtener el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, sin tener en cuenta que las verdaderas afectadas son \u00a0sus hijas, quienes son titulares de derechos fundamentales \u00a0\u201cinviolables\u201d. Por consiguiente, agrega que \u201cpodr\u00eda \u00a0pagar\u201d la condena en su residencia, desde luego vigilada por \u00a0alg\u00fan tipo de mecanismo electr\u00f3nico. Ello, con la \u00a0finalidad de brindar esperanza a sus descendientes con su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo argumentado, entonces, acusa la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la familia. En consecuencia, en \u00a0su protecci\u00f3n solicita que en sede de tutela se ordene al \u00a0Juzgado demandado \u201cmodificar el fallo\u201d y, en su lugar, \u00a0concederle el mecanismo de la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutivo de la intramural. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado, por cuanto la \u00a0interesada no controvirti\u00f3 a trav\u00e9s de los recursos \u00a0ordinarios la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, en \u00a0virtud de la cual se encuentra privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que no se configura la aducida afrenta al derecho a la igualdad, por \u00a0cuanto \u00ablos \u00a0tratamientos especiales otorgados tanto a las Farc como a los agentes \u00a0del Estado, se encuentran enmarcados dentro de un proceso de justicia \u00a0transicional\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n; \u00a0sin embargo, no expuso los motivos del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0exigente es, que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En la demanda se reprocha que el \u201cJuzgado \u00a03o penal\u201d neg\u00f3 \u00a0a la accionante la posibilidad de obtener el beneficio de la \u00a0\u201cprisi\u00f3n\u201d \u00a0domiciliaria, \u00a0pese a tener la calidad de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n recolectada por el a \u00a0quo, se \u00a0estableci\u00f3 que el 25 de marzo de 2017, ante el Juzgado \u00a0Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a MARINELLA \u00a0CEBALLO PERDOMO por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y \u00a0porte de armas de fuego agravado, oportunidad en la que tambi\u00e9n \u00a0se le impuso medida de aseguramiento, privativa de la libertad en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado \u00a0despacho, al pronunciarse sobre las pretensiones del libelo tutelar, \u00a0afirm\u00f3 que la interesada ni su abogado recurrieron la decisi\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la se impuso la referida medida. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior panorama, no cabe duda de que ante la afectaci\u00f3n a su \u00a0derecho a libertad, en virtud de la aludida providencia, le \u00a0correspond\u00eda promover su impugnaci\u00f3n, si era su \u00a0voluntad controvertirla, dado que ten\u00eda legitimidad para \u00a0interponer y sustentar la alzada contra la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, se observa que la acci\u00f3n impetrada no cumple con \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad a los cuales hace referencia \u00a0la jurisprudencia constitucional, toda vez que la demandante no agot\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto cuestionado, dictada \u00a0por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, pese a que en esa \u00a0oportunidad pod\u00eda invocar las razones que, a su juicio, \u00a0justificaban la prosperidad de su pretensi\u00f3n de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, el \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n no puede ejercerse de manera alternativa a los \u00a0medios de defensa judicial que puede activar el accionante para \u00a0conseguir la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que ahora \u00a0formula al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del \u00a0proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto \u00a0que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son \u00a0id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso. -Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa \u00a0recordar que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n al supuesto trato discriminatorio injustificado que \u00a0seg\u00fan la accionante se dispensa a quienes cometen delitos \u00a0comunes, frente a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, debe \u00a0decirse que no puede equiparase al \u00e1mbito delincuencial en que \u00a0usualmente se trasgrede el ordenamiento penal, en tanto \u00e9ste \u00a0comporta un entorno distinto, con aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0criminales dis\u00edmiles al \u00a0fin \u00faltimo de buscar una \u00a0salida negociada al conflicto, que por d\u00e9cadas ha subyugado a \u00a0la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0ninguna afrenta al derecho a la igualdad genera la implementaci\u00f3n \u00a0de la aludida legislaci\u00f3n, pues el trato diferenciado \u00a0involucra destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan \u00a0elemento en com\u00fan, dadas las razones en las que subyace la \u00a0expedici\u00f3n de disposiciones como la Ley 1820 de 2016 y sus \u00a0decretos reglamentarios; a saber, la coyuntura sociopol\u00edtica \u00a0colombiana caracterizada por factores de extrema violencia producto \u00a0del enfrentamiento armado con el grupo insurgente de las FARC, que \u00a0habilitan al Estado a buscar una salida negociada al conflicto, \u00a0frente a la implementaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de conflictos \u00a0emanados de la comisi\u00f3n de delitos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista se limit\u00f3 a manifestar su inconformidad con ese \u00a0particular panorama jur\u00eddico, pero no expuso cu\u00e1l es la \u00a0conducta o acci\u00f3n discriminatoria puntual en que hace radicar \u00a0la afectaci\u00f3n de sus derechos; sin embargo, pretende por v\u00eda \u00a0de tutela, se contemplen y regulen beneficios que permitan su \u00a0detenci\u00f3n en su lugar de residencia con desconocimiento del \u00a0car\u00e1cter residual, subsidiario y excepcional del presente \u00a0mecanismo, basada en criterios subjetivos, distantes de la regulaci\u00f3n \u00a0aplicable a su espec\u00edfica situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo \u00a0pretendido por el accionante \u2013asunto que no est\u00e1 \u00a0claramente enunciado en la demanda- es que el juez de tutela conceda \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria, se advierte, sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna, que la acci\u00f3n contraviene el car\u00e1cter \u00a0subsidiario del mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En ese orden de ideas, siendo los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela de car\u00e1cter concurrente, no \u00a0alternativos, el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad \u00a0torna en improcedente el amparo, por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente 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