{"id":37894,"date":"2023-09-13T21:54:45","date_gmt":"2023-09-13T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10966-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:45","slug":"stp10966-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10966-2018\/","title":{"rendered":"STP10966-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10966-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099788 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Horacio Bonilla Z\u00fa\u00f1iga frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por la Sala de Conjueces \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante la cual le neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0en contra de las Salas de Casaci\u00f3n Civil, Laboral y Penal, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones \u00a0dignas y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior y el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Horacio Bonilla Z\u00fa\u00f1iga \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del Instituto de \u00a0los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES], con \u00a0el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del Decreto 929 de 1976 aplicable a los servidores de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, junto con la indexaci\u00f3n y los \u00a0intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre de 20101 \u00a0el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n COLPENSIONES present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 30 de noviembre de 20112 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida en casaci\u00f3n y el 1\u00ba de \u00a0febrero de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no \u00a0casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En ocasi\u00f3n anterior el accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las autoridades que conocieron el proceso ordinario \u00a0laboral y el 24 de agosto de esa anualidad3 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa providencia el actor inco\u00f3 impugnaci\u00f3n y el 11 de \u00a0octubre siguiente4 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Horacio Bonilla Z\u00fa\u00f1iga \u00a0present\u00f3 \u00a0amparo contra los despachos judiciales que conocieron el primer \u00a0tr\u00e1mite constitucional y el proceso ordinario laboral, por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0vida en condiciones dignas y a la igualdad, por no haber reconocido \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez a la que, en su \u00a0criterio tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo \u00a0al considerar que el interesado busca dejar sin efecto las \u00a0providencias constitucionales y ordinarias, para que se acceda a sus \u00a0argumentos, lo cual torna temerario su actuar judicial al pretender \u00a0desconocer las decisiones adoptadas por los despachos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no es procedente presentar amparo contra una determinaci\u00f3n \u00a0de la misma \u00edndole, pues no es viable admitir un reexamen de \u00a0la controversia a la que una sentencia de tutela le dio fin y fuerza \u00a0de cosa juzgada constitucional, pues de permitirlo irradiar\u00eda \u00a0negativamente en la salvaguarda de intereses constitucionalmente \u00a0relevantes para el Estado Social de Derecho, como la seguridad \u00a0jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor \u00a0Horario Bonilla Z\u00fa\u00f1iga present\u00f3 \u00a0memorial en el que exterioriz\u00f3 la intenci\u00f3n de impugnar \u00a0el fallo, sin aducir las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0ADELANTADO EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de agosto de 20185 \u00a0el doctor Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su impedimento para conocer de la alzada bajo las previsiones de la \u00a0causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez \u00a0que suscribi\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia CSJ STP13369-2017, 24 ag. 2017, rad. \u00a093554, censurado por el accionante y mediante auto del d\u00eda de \u00a0hoy se declar\u00f3 fundado dicho impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0vida en condiciones dignas y a la igualdad del \u00a0interesado, dentro del tr\u00e1mite constitucional identificado con \u00a0el n\u00famero 11001020400020170128701 y en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido en contra del COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, \u00a0si el presente amparo es procedente para cuestionar una acci\u00f3n \u00a0de similar naturaleza y; segundo, \u00a0si el actor incurri\u00f3 en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al primer t\u00f3pico, por regla general, no es posible \u00a0intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra \u00a0acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es l\u00f3gico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, culmina revestida de los \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen \u00a0intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u00a0b) Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho\u00a0(Fraus omnia corrumpit).\u00a0c) No \u00a0existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada por H\u00e9ctor \u00a0Horacio Bonilla Z\u00fa\u00f1iga en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0sin que al interior del mismo se observe alguna irregularidad \u00a0procedimental que habilite la intervenci\u00f3n de juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la Corte considera que Bonilla \u00a0Z\u00fa\u00f1iga \u00a0no cumpli\u00f3 con los presupuestos que impone la Corte \u00a0Constitucional en sentencia referenciada, \u00a0puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n ante las autoridades accionadas, no era la tutela \u00a0el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en \u00a0similar tr\u00e1mite, sino que debi\u00f3 acudir a la encargada \u00a0de la guarda y supremac\u00eda de la Carta Magna e insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto6 \u00a0y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar \u00a0dichas determinaciones. No obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0dej\u00f3 a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba \u00a0id\u00f3neo para lograr su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto, no menos importante, es que para \u00a0el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de \u00a0tutela contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia es insuficiente \u00a0con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho por el accionante, quien \u00a0subyacentemente, siempre dej\u00f3 ver que su intenci\u00f3n era \u00a0oponerse a la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica hecha \u00a0por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado [CC \u00a0T\u2013185\u20132013] que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones7\u201d8; \u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda9, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo \u00a0es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0no de la temeridad10. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0El juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones11; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable12; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n13; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan \u00a0los presupuestos se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida \u00a0a cuestionar las actuaciones adelantadas por las \u00a0Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario adelantado en contra del Instituto de \u00a0los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los \u00a0hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ \u00a0STP13369-2017, \u00a024 ag. 2017, rad. 93554, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Sustenta el actor la \u00a0petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 030724 del 13 de octubre de 2004 el \u00a0Instituto de Seguros Sociales le concedi\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, en cuant\u00eda de \u00a0$619.598, reconocida a partir del 4 de agosto de 2002, contra la cual \u00a0interpuso impugnaci\u00f3n, con el objeto que se realizara \u00a0reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurso fue resuelto por Resoluci\u00f3n No. 000604 de 15 de \u00a0junio de 2005, QUE FIJ\u00d3 el monto en $622.419, bajo los \u00a0par\u00e1metros de la Ley 33 de 1985, aplicando una tasa de \u00a0reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n impetr\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela, la cual fue fallada a su favor, igualmente, al no dar \u00a0cumplimiento el accionado a lo ordenado se tramit\u00f3 incidente \u00a0de desacato, que se despach\u00f3 desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En vista de lo anterior, present\u00f3 demanda ordinaria, \u00a0correspondi\u00e9ndole su tr\u00e1mite al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad; por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en sentencia de 1 de febrero de 2017, no cas\u00f3 el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0\u201cderechos adquiridos\u201d, en consecuencia, se modifiquen los \u00a0fallos demandados y se le ordene a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013Colpensiones reliquidar la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta todos los factores salariales \u00a0devengados durante el \u00faltimo semestre, de conformidad con lo \u00a0establecido en el decreto 929 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Manifiesta que cumple con todos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agrega que en el caso bajo estudio se presenta un defecto material o \u00a0sustantivo, pues la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral no aplic\u00f3 \u00a0la normatividad bajo la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, \u00a0ya que para establecer el monto de la mesada pensional no le \u00a0incluyeron todos los factores que percibi\u00f3, otorg\u00e1ndole \u00a0un monto sustancialmente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia esta Sala Especializada neg\u00f3 el amparo tras \u00a0advertir que las decisiones adoptadas fueron razonables y no se \u00a0observa que las mismas hayan incurrido en alguna causal de \u00a0procedibilidad que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0el caso concreto, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a \u00a0los derechos fundamentales del accionante, por la simple \u00a0circunstancia de no haberse acogido sus pretensiones y por el \u00a0contrario haber admitido las determinaciones adoptadas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior \u00a0del correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al \u00a0parecer del recurrente, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala accionada al asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros, \u00a0razonables, analizando los cargos \u00a0ajustados \u00a0al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per se la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de \u00a0un criterio razonable de interpretaci\u00f3n y que se enmarque \u00a0dentro de una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, de admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, \u00a0ser\u00eda desconocer los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y mediante prove\u00eddo CSJ \u00a0STC216470-2017, 11 oct. 2017, rad. 11001-02-04-000-2017-01287-01, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los \u00a0fallos de tutela dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional donde \u00a0figura H\u00e9ctor \u00a0Horacio Bonilla Z\u00fa\u00f1iga como \u00a0demandante, se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es como accionadas, las Salas \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y como vinculado el Instituto de \u00a0los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES]; \u00a0(ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de amparo frente a las presuntas \u00a0irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso ordinario \u00a0laboral identificado con el n\u00famero 2010-00373-01 \u00a0y, en \u00a0efecto, se ordene la nulidad de los fallos emitidos por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en esta ocasi\u00f3n no se vislumbra \u00a0acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha \u00a0intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo \u00a0cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se \u00a0han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las \u00a0peticiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A quo cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el actor incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra de la demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 351 a 363 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 383 a 391 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien aqu\u00ed funge como Ponente pertenece a esa Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n para la fecha en que se emiti\u00f3 la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba con situaci\u00f3n administrativa de permiso. Cfr. Folios 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 7 \u2013 cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 461 a 465 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 y 9 \u2013 cuaderno n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 14 de noviembre de 2017, la Corte Constitucional excluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el referido tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/,  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/,  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 6450705. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013502 de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un recuento similar son las providencias T\u2013020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013593 de 2002, T\u2013443 de 1995, T\u2013082 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T\u2013080 de 1998, SU\u2013253 de 1998, T\u2013263 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, T\u20131303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10966-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099788 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Horacio Bonilla Z\u00fa\u00f1iga frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}