{"id":37893,"date":"2023-09-13T21:54:45","date_gmt":"2023-09-13T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10965-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:45","slug":"stp10965-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10965-2018\/","title":{"rendered":"STP10965-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10965-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99965. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0280. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por JORGE \u00a0HERN\u00c1N CASTA\u00d1EDA LOAIZA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, al trabajo y al debido proceso, dentro \u00a0del disciplinario rotulado 733494003001201800002. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo presentado por el accionante se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 5 de marzo de 2018, la Jueza Primera Civil Municipal de Honda \u2013 \u00a0Tolima, en el marco del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00danico (C.D.U.) \u2013Ley \u00a0734 de 2002-, \u00a0inici\u00f3 investigaci\u00f3n contra el Secretario del mismo \u00a0despacho, JORGE \u00a0HERN\u00c1N CASTA\u00d1EDA LOAIZA, quien \u00a0ten\u00eda en su escritorio \u201cgran cantidad\u201d de \u00a0peticiones sin tramitar, lo que constitu\u00eda una eventual falta \u00a0grav\u00edsima en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En la misma fecha, por auto separado, la directora del Despacho, tras \u00a0considerar que \u00ablos \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n est\u00e1n directamente \u00a0relacionados en una indebida actuaci\u00f3n en su rol de Secretario \u00a0del Juzgado\u00bb, \u00a0y que \u00aben \u00a0el ejercicio de sus funciones puede desaparecer la evidencia o \u00a0modificar las pruebas, puesto que tiene el manejo directo de los \u00a0expedientes \u2026\u00bb, \u00a0lo suspendi\u00f3 provisionalmente, por el t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) meses, conforme a las atribuciones consagradas en el art\u00edculo \u00a0157 de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Dichas providencias (apertura y suspensi\u00f3n), contra las cuales \u00a0no proceden los recursos ordinarios1, \u00a0fueron notificadas personalmente al disciplinable, el 2 de abril de \u00a02018, seg\u00fan las constancias que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Mediante oficio del 19 de abril siguiente, el proceso fue remitido a \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, para \u00a0surtir el grado de consulta de la orden de suspensi\u00f3n \u00a0provisional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 157 \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El 12 de junio del mismo a\u00f1o, la Presidencia del Tribunal de \u00a0Ibagu\u00e9 adjudic\u00f3 el reparto, por conocimiento previo, a \u00a0la magistrada Dra. Mabel Montealegre Var\u00f3n, quien lo recibi\u00f3 \u00a0el d\u00eda siguiente para sustanciar la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El 25 del mismo mes y a\u00f1o, sin que obre constancia de que el \u00a0expediente permaneci\u00f3 en la Secretar\u00eda a disposici\u00f3n \u00a0del disciplinable, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0\u2013Art\u00edculo \u00a0157, inciso 5\u00ba del C.D.U.-, \u00a0se registr\u00f3 el proyecto de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0El 27 de junio de 2018, la Sala Plena del cuerpo colegiado confirm\u00f3 \u00a0la providencia mediante la cual se suspendi\u00f3 provisionalmente \u00a0al secretario judicial y dispuso la devoluci\u00f3n del expediente \u00a0al Juzgado para continuar el tr\u00e1mite disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el se\u00f1or CASTA\u00d1EDA \u00a0LOAIZA \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, al estimar que se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso y su derecho a la defensa, habida cuenta que el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013Sala \u00a0Plena-, \u00a0resolvi\u00f3 de plano la consulta de la providencia por medio de \u00a0la cual fue suspendido del cargo; sin acatar lo dispuesto en el \u00a0inciso 5\u00ba del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, en \u00a0tanto dispone que el expediente permanecer\u00e1 en la Secretar\u00eda \u00a0por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, durante los cuales \u00a0pod\u00eda presentar alegaciones a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicit\u00f3 que se declare sin valor ni efecto la decisi\u00f3n \u00a0tomada por la Sala Plena del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Honda (Tolima), \u00a0consider\u00f3 \u00a0que las pretensiones del accionante resultan improcedentes, porque \u00a0usa la acci\u00f3n de tutela para modificar determinaciones \u00a0ejecutoriadas dentro de los procesos disciplinarios adelantados en su \u00a0contra, los cuales se ajustan al procedimiento consagrado en el \u00a0C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de su Presidente, se\u00f1al\u00f3 que el 27 de \u00a0junio de 2018, se resolvi\u00f3 la consulta de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de CASTA\u00d1EDA LOAIZA, cuyos argumentos quedaron \u00a0consignados en la providencia aprobada por la Sala Plena de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 de la \u00a0C.N. y 45 del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, el asunto \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0y por reparto interno al magistrado sustanciador de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre el \u00a0mecanismo constitucional promovido contra la Sala Plena del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n constitucional apunta a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria que, conforme las previsiones de la Ley 734 de 2002 \u00a0\u2013C\u00f3digo Disciplinario \u00danico -CDU-, el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Honda, adelanta contra el Secretario, \u00a0JORGE HERN\u00c1N CASTA\u00d1EDA LOAIZA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, cuestiona el actor el indebido tr\u00e1mite \u00a0impartido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a \u00a0la consulta de la suspensi\u00f3n provisional, por el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) meses, decretada por la Jueza Primero Civil Municipal de \u00a0Honda, mediante prove\u00eddo del 5 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto al debido proceso al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, el art\u00edculo 6\u00ba del C.D.U., dispone que \u00abEl \u00a0sujeto disciplinable deber\u00e1 ser investigado por funcionario \u00a0competente y con observancia formal y material de las normas que \u00a0determinen la ritualidad del proceso, en los t\u00e9rminos de este \u00a0c\u00f3digo y de la ley que establezca la estructura y organizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal, por autos del 5 de marzo de 2018, \u00a0inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra CASTA\u00d1EDA \u00a0LOAIZA, con fundamento en los c\u00e1nones 74 a 76 de la Ley 734 de \u00a02002, y lo suspendi\u00f3 por el t\u00e9rmino de tres (3) meses; \u00a0decisi\u00f3n que le fue notificada, personalmente, el 2 de abril \u00a0del presente a\u00f1o, conforme al apartado 155 de la misma \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 157 de la misma ley, la \u00a0suspensi\u00f3n provisional fue remitida en consulta ante el \u00a0nominador de la Jueza Primero Civil Municipal \u2013Tribunal \u00a0Superior-, acorde con el canon 76 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 157 del C.D.U., dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSUSPENSI\u00d3N \u00a0PROVISIONAL. Durante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el \u00a0juzgamiento por faltas calificadas como grav\u00edsimas o graves, \u00a0el funcionario que la est\u00e9 adelantando podr\u00e1 ordenar \u00a0motivadamente la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico, \u00a0sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna, siempre y cuando se \u00a0evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la \u00a0permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico \u00a0posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite \u00a0de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola \u00a0o que la reitere\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 de \u00a0tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensi\u00f3n \u00a0podr\u00e1 prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el \u00a0fallo de primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional\u00a0ser\u00e1 \u00a0responsabilidad personal del funcionario competente\u00a0y debe ser \u00a0consultado \u00a0sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia; en los procesos de \u00fanica, procede el \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos propios de la consulta, el funcionario remitir\u00e1 de \u00a0inmediato el proceso al superior, previa comunicaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido \u00a0el expediente, el \u00a0superior dispondr\u00e1 que permanezca en secretar\u00eda por el \u00a0t\u00e9rmino de tres d\u00edas, durante los cuales el \u00a0disciplinado podr\u00e1 presentar alegaciones en su favor, \u00a0acompa\u00f1adas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho \u00a0t\u00e9rmino, se decidir\u00e1 dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional deber\u00e1 ser revocada en cualquier momento por quien \u00a0la profiri\u00f3, o por el superior jer\u00e1rquico del \u00a0funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la anterior disposici\u00f3n, el mismo d\u00eda en \u00a0que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria, por auto \u00a0separado, la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, \u00a0suspendi\u00f3 provisionalmente al secretario de su despacho, por \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior orden fue remitida al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0con miras a que se surtiera el grado de consulta, acorde con la norma \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin embargo, no se cumpli\u00f3 cabalmente el tr\u00e1mite \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, tal como lo pregona \u00a0el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0CASTA\u00d1EDA \u00a0LOAIZA \u00a0no tuvo la oportunidad de exponer los argumentos defensivos contra la \u00a0providencia de suspenderlo del cargo. Ello, por cuanto se omiti\u00f3 \u00a0el traslado de los tres (3) d\u00edas para tal efecto, lo que \u00a0destaca una evidente vulneraci\u00f3n del procedimiento concebido \u00a0por el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0que lo censurado por el accionante es el desconocimiento al debido \u00a0proceso, a la par del derecho de defensa en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 27 de junio de 2018, a trav\u00e9s de la cual la Sala \u00a0Plena del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 de plano \u00a0la consulta, sin haber dispuesto que el expediente permaneciera en la \u00a0Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, lo \u00a0cual le cercen\u00f3 la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n \u00a0de la Jueza Civil Municipal, a pesar de que el inciso 5\u00ba de la \u00a0norma antes referida, as\u00ed lo consagra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0informe presentado por el Secretario de la Colegiatura accionada \u00a0refleja la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda aludida, pues se \u00a0centra en el tr\u00e1mite de reparto efectuado por la Presidencia, \u00a0a la magistrada \u00a0Dra. Mabel Montealegre Var\u00f3n, quien lo recibi\u00f3 al d\u00eda \u00a0siguiente; sin \u00a0que haya dispuesto la permanencia del expediente en la secretar\u00eda, \u00a0durante tres d\u00edas h\u00e1biles, a disposici\u00f3n del \u00a0sujeto disciplinable, para que efect\u00fae sus postulaciones \u00a0durante ese lapso; precisamente, ante la inexistencia de otro momento \u00a0procesal, porque contra el auto que decide la suspensi\u00f3n \u00a0provisional no es viable recurso alguno, en el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia. (Corte Constitucional C-450 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal, ante la flagrante vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, con \u00a0base en las particularidades del caso, precisa que si bien el \u00a0accionante podr\u00eda contar con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial, como son acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de la nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, as\u00ed como la revocatoria directa \u00a0de la decisi\u00f3n, lo cierto es que dichos instrumentos \u00a0ordinarios carecen de eficacia para salvaguardar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, tras la inminencia del perjuicio irremediable que soporta \u00a0el se\u00f1or CASTA\u00d1EDA LOAIZA, derivado de la separaci\u00f3n \u00a0provisional del cargo y la exclusi\u00f3n temporal de la n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, la misma Sala Plena del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, pone en evidencia, y as\u00ed \u00a0lo reconoce la funcionaria que lo suspendi\u00f3, que CASTA\u00d1EDA \u00a0LOAIZA \u201cya \u00a0no se encuentra laborando\u201d; \u00a0es decir, padece las consecuencias de la falta de ingresos para \u00a0cubrir sus necesidades m\u00ednimas, a la par de la protecci\u00f3n \u00a0fundamental del derecho a la salud \u2013art. 49 C.N.-, por medio \u00a0del Sistema de Seguridad Social, frente al cual no cotiza, tras la \u00a0interrupci\u00f3n de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por esa v\u00eda, queda claro que la Sala Plena del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, incurri\u00f3 en irregularidades que \u00a0afectan los derechos reclamados por el actor, lo que torna procedente \u00a0el mecanismo excepcional por \u00e9l invocado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa a favor de CASTA\u00d1EDA \u00a0LOAIZA, lo cual conlleva dejar sin efectos el auto proferido el 27 de \u00a0junio de 2018, por la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0para que se cumpla el traslado a que se refiere el art\u00edculo \u00a0157 de la Ley 734 de 2002, inciso 5\u00ba. El Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Honda, en el t\u00e9rmino de la distancia, remitir\u00e1 \u00a0de nuevo el expediente a dicha Corporaci\u00f3n, en caso de que el \u00a0mismo le \u00a0haya sido devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0TUTELAR los \u00a0derechos fundamentales \u00a0a la defensa y al debido proceso de JORGE \u00a0HERN\u00c1N CASTA\u00d1EDA LOAIZA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En \u00a0consecuencia, dejar \u00a0sin efectos el \u00a0auto \u00a0proferido el 27 de junio de 2018 por la Sala Plena del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, para que en su lugar proceda a correr el \u00a0traslado previsto en la ley (art\u00edculo 157 Ley 734 de 2002), y \u00a0luego de ello, emita la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtase \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-450\/03. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10965-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99965. \u00a0 Acta \u00a0280. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por JORGE \u00a0HERN\u00c1N CASTA\u00d1EDA LOAIZA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Plena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}