{"id":37892,"date":"2023-09-13T21:47:03","date_gmt":"2023-09-13T21:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1096-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:03","slug":"stp1096-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1096-2018\/","title":{"rendered":"STP1096-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1096-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96187 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.23) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luz \u00a0Milena Guti\u00e9rrez Arias y otros1 \u00a0y por la Direcci\u00f3n \u00a0De Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 25 \u00a0de octubre de 2017, mediante \u00a0el cual fueron amparados los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y la defensa del ciudadano Elkin \u00a0Jair Dom\u00ednguez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:2 \u00a0<\/p>\n<p>El promotor del amparo instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta el actor que fue nombrado \u00a0en provisionalidad como agente de tr\u00e1nsito de la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga desde el 8 de septiembre de 2014, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 505; que el 7 de septiembre del a\u00f1o \u00a0que avanza recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n por parte del \u00a0funcionario Albert Nova Salazar, en la cual se informaba que \u00abdando \u00a0cumplimiento al fallo STC 8488-2017, proferido el 14 de junio de \u00a02017, por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0y en aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1141 del 10 de \u00a0junio de 2014, se nombr\u00f3 al se\u00f1or JOS[\u00c9] G[\u00d3]MEZ \u00a0AM[\u00c9]ZQUITA, en propiedad en el cargo de AGENTE DE TR\u00c1NSITO \u00a0C[\u00d3]DIGO 340 GRADO 01 NIVEL T[\u00c9]CNICO DE LA PLANTA \u00a0GLOBAL DE LA DIRECCI\u00d3N DE TR\u00c1NSITO DE BUCARAMANGA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, ese mismo d\u00eda, \u00a0el Director de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga lo declar\u00f3 \u00a0insubsistente en su nombramiento provisional y que \u00e9sta se \u00a0har\u00eda efectiva una vez nombrado el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Am\u00e9zquita, tomara posesi\u00f3n del cargo, hecho que acaeci\u00f3 \u00a0el 12 de septiembre de 2017; que con aquella comunicaci\u00f3n fue \u00a0cuando se enter\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela resuelta por la \u00a0Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, impetrada por Luz Milena \u00a0Guti\u00e9rrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodr\u00edguez \u00a0D\u00edaz, Hilario Su\u00e1rez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, \u00a0Carlos Arturo G\u00f3mez Garrido y otros, contra la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que con dicho \u00a0pronunciamiento se desconocieron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa por cuanto no fue vinculado al tr\u00e1mite \u00a0tutelar, a sabiendas que por obvias razones se afectar\u00edan sus \u00a0garant\u00edas constitucionales al trabajo, igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que reclama mediante el \u00a0tr\u00e1mite tutelar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se ordene a la \u00a0Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Civil observar la \u00a0plenitud de lo establecido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, es decir, que me \u00a0vincule en la demanda de tutela referida con el fin de que pueda ser \u00a0escuchado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, solicit\u00f3 como \u00a0medida provisional la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos \u00a0de la orden constitucional del 14 de junio de 2017, y se procediera a \u00a0su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba, petici\u00f3n que fue \u00a0despachada desfavorablemente por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 25 de octubre de 2017, concedi\u00f3 el amparo invocado \u00a0por Elkin Jair Dom\u00ednguez Mart\u00ednez, \u00a0al constatar que no fue integrado adecuadamente el contradictorio en \u00a0el expediente de tutela 68001-22-13-000-2017-00230-01, motivo por el \u00a0cual fue declarada la nulidad de todo lo actuado dentro de la misma.3 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 08 de noviembre \u00a0de 2017, Luz Milena Guti\u00e9rrez Arias \u00a0y los dem\u00e1s accionantes del \u00a0expediente 2017-00230, presentaron recurso de impugnaci\u00f3n, sin \u00a0presentar las motivaciones por las cuales estaban inconformes con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 14 de noviembre \u00a0siguiente la Direcci\u00f3n De Tr\u00e1nsito \u00a0de Bucaramanga impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0alegando que en el caso no se cumpl\u00edan los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s que no \u00a0era jur\u00eddicamente posible conocer \u00ab\u2026a \u00a0quien o quienes deb\u00edan desvincularse de la entidad\u2026[pues] \u00a0solo con \u00a0posterioridad al fallo de tutela la entidad inici\u00f3 un arduo \u00a0proceso administrativo que dur\u00f3 varios meses revisando cada \u00a0hoja de vida y cada situaci\u00f3n particular de los m\u00e1s de \u00a0120 funcionarios\u2026\u00bb (Textual).5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la entidad accionada y los ciudadanos que \u00a0concurrieron al tr\u00e1mite como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala recuerda que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ce\u00f1irse al procedimiento legalmente previsto y tiene que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en v\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho, bien en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, ora en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la tutela est\u00e9 \u00a0regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho \u00a0sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de \u00a0informalidad, su tr\u00e1mite est\u00e1 sujeto a las exigencias \u00a0del debido proceso en su cabal comprensi\u00f3n; por tanto, debe \u00a0ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o \u00a0tribunal competente, so pena de contravenir la garant\u00eda \u00a0fundamental, que de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0rige sin excepci\u00f3n en todas las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 230 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la Ley, por lo que la acci\u00f3n de tutela tiene que ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallada con base en supuestos f\u00e1cticos que se armonizan con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables a la materia, pues de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, la sentencia que la defina ser\u00eda un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materialmente injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como es posible que las \u00a0irregularidades en el tr\u00e1mite o en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de amparo comporten v\u00edas de hecho, para evitar la cadena \u00a0interminable de acciones de tutela que en teor\u00eda podr\u00edan \u00a0suscitarse, la jurisprudencia de ha decantado las siguientes pautas, \u00a0las cuales han sido recogidas por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0diferentes decisiones6: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por excepci\u00f3n es viable interponer \u00a0una acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en \u00a0v\u00edas de hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta \u00a0falta de competencia o no integra adecuadamente el \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el presunto defecto es de fondo y se \u00a0materializa en el fallo de la acci\u00f3n de tutela, contra esa \u00a0providencia no es procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo \u00a0establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de \u00a0tutela es \u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) Como no es factible interponer una nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que defini\u00f3 una \u00a0anterior, quien estime que el primer fallo est\u00e1 construido \u00a0sobre v\u00edas de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional \u00a0que revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a031, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona \u00a0afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la \u00a0eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente \u00a0injusta. \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la Corte Constitucional no revisa la \u00a0sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, \u00a0dicho fallo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar \u00a0la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n que es la \u00faltima palabra sobre el asunto, y \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Las cuales fueron reiteradas por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>El afectado e inconforme con un fallo en esa \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional \u00a0analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate \u00a0constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad \u00a0de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds \u00a0y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed \u00a0se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede \u00a0contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su \u00a0efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los \u00a0derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no \u00a0comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos \u00a0sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una \u00a0decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas \u00a0conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra \u00a0fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la \u00a0resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta \u00a0acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder \u00a0a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n \u00a0institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en \u00a0juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos \u00a0constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada \u00a0hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en \u00a0presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar \u00a0que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan \u00a0juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador \u00a0iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando lo que \u00a0se denuncia es un vicio de tr\u00e1mite en el proceso de amparo, es \u00a0factible ejercer la acci\u00f3n de tutela para que se corrija tal \u00a0yerro, acci\u00f3n que como tal, no pretende atacar directamente la \u00a0sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo \u00a0que para llegar a ella se surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si las censuras \u00a0recaen, no en el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n, sino en el \u00a0fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto \u00a0por el juez de amparo, el mecanismo procesal id\u00f3neo no es la \u00a0interposici\u00f3n de una nueva demanda sino, la solicitud a la \u00a0Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00a0impugnaciones presentadas, la Sala encuentra que el accionante Elkin \u00a0Jair Dom\u00ednguez Mart\u00ednez \u00a0manifest\u00f3 que fue nombrado como agente de tr\u00e1nsito \u00a0c\u00f3digo 340, Grado 01 del nivel t\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, en provisionalidad, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 505 de 08 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asegur\u00f3 haber \u00a0conocido el contenido del fallo de tutela con radicaci\u00f3n \u00a068001-22-13-000-2017-00230-01, \u00a0luego de su ejecutoria, concretamente, el 07 de septiembre de \u00a02017, cuando fue notificado de su declaratoria de insubsistencia, \u00a0lo que explica que no invocara la nulidad del fallo ante la \u00a0Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, y 134 de la Ley 1564 de 2012 -C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que, de conformidad con el \u00a0principio de integraci\u00f3n7, \u00a0permiten solicitar la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite por \u00a0\u00abfalta de \u00a0notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma\u00bb \u00a0en una instancia posterior a aquella en que se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia, \u00absi no se \u00a0aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase que aunque el 24 de \u00a0julio de 2017, la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 la \u00a0mencionada acci\u00f3n para someterla al tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n, lo cual implica que oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada; es incuestionable la existencia de un \u00a0defecto procedimental en el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se arriba a tal conclusi\u00f3n \u00a0porque a pesar de ser obligatoria la vinculaci\u00f3n de Elkin Jair \u00a0Dom\u00ednguez Mart\u00ednez, a efecto de garantizar su \u00a0intervenci\u00f3n y el pleno ejercicio de sus derechos \u00a0fundamentales, como tercero con inter\u00e9s, ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por la \u00a0autoridad impugnante, no puede negarse que la referida sentencia de \u00a0tutela le caus\u00f3 un perjuicio al ahora accionante; toda vez que \u00a0en virtud de dicho pronunciamiento se produjo su desvinculaci\u00f3n \u00a0del cargo de agente de tr\u00e1nsito de la Direcci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, de cuyo ejercicio derivaba la \u00a0remuneraci\u00f3n necesaria para proveerse su subsistencia y la de \u00a0su n\u00facleo familiar, sin que pudiera controvertir las \u00a0pretensiones de la demanda, debido a la inadecuada conformaci\u00f3n \u00a0de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>No var\u00eda dicho panorama lo \u00a0argumentado por el recurrente entorno a que era engorroso definir las \u00a0personas que posiblemente se ver\u00edan afectadas con la decisi\u00f3n \u00a0constitucional, en tanto la aparente dificultad era superable al \u00a0deducir que los funcionarios a relevar, ser\u00edan los nombrados \u00a0en provisionalidad en la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de \u00a0Bucaramanga, condici\u00f3n que precisamente ostentaba el ahora \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ante la \u00a0comprobada existencia de una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual se profiri\u00f3 el fallo de tutela STC8488-2017 de \u00a014 de junio de 2017, fue acertado el amparo dispuesto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tendiente a \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso \u00a0y defensa de los que es titular Elkin Jair Dom\u00ednguez Mart\u00ednez, \u00a0raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de los ciudadanos: Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz, Hilari\u00f3n Su\u00e1rez Cuevas, Alfonso Barajas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morales, Carlos Arturo G\u00f3mez Garrido, \u00c1lvaro Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mari\u00f1o Gal\u00e1n, Ario Anselmo Rangel \u00c1lvarez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Arturo Camacho Rivero, Cristian Jaimes Barona, Custodio Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carre\u00f1o, Edgar Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez, Edgar Jaimes Santamar\u00eda, Edgar Leandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rueda, Edward Navarro Torres, Enrique Valencia G\u00f3mez, Hervin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pe\u00f1a Cobos, Hugo Moreno Fl\u00f3rez, Isnardo Castellanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdr\u00f3n Gualdr\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Eduardo Ram\u00edrez S\u00e1nchez, Javier Lizandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinoza, John Carlos S\u00e1nchez, Jorge Enr\u00edque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Am\u00e9zquita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Severo Aguilar, Luz Amparo Pedraza, Luis Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerrero, Maritza Tolosa Hern\u00e1ndez, Miguel Fernando Arias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelson Guevara, Norberto V\u00e1squez, Omar Hern\u00e1ndez, Omar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres Garc\u00eda, Orlando Rodr\u00edguez D\u00edaz, Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rojas, Ricardo Infante, Pedro Antonio Ram\u00edrez, Ramiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mel\u00e9ndez D\u00edaz, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0James G\u00f3mez, William Emanuel Amaya Torres y Yoban Abelardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barroso Araque. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126 vto. a 127, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126 a 131, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 149 a 153, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 172 a 174, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP115-2018, 16 Ene 2018, Rad. 95855; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4.\u00ba del Decreto 306 de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1096-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96187 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.23) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luz \u00a0Milena Guti\u00e9rrez Arias y otros1 \u00a0y por la Direcci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}