{"id":37891,"date":"2023-09-13T21:47:03","date_gmt":"2023-09-13T21:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1095-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:03","slug":"stp1095-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1095-2018\/","title":{"rendered":"STP1095-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1095-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096126 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.23) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Lilio Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 22 de noviembre de 2017, \u00a0mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado contra \u00a0el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado 8 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOS\u00c9 LILIO \u00a0EMIRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ aduce, en cuanto interesa \u00a0enfatizar para los actuales fines, que el 8 de agosto de 2013 el \u00a0Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad lo \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de 128 meses de prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0de la restrictiva de la libertad, al haber sido encontrado \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes. Asimismo, que le fue negada la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista acota, con an\u00e1loga \u00a0orientaci\u00f3n, que el 29 de marzo de 2016 el Juzgado 12 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas se pronunci\u00f3 sobre la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, en lo espec\u00edfico, en la \u00a0modalidad del art\u00edculo 38G de la Ley 599 de 2000, empero de \u00a0manera desfavorable, seg\u00fan se expuso, por cuanto no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma que tuvo \u00a0buen desempe\u00f1o en la detenci\u00f3n intramural, adem\u00e1s \u00a0de que cuenta con arraigo familiar y social. Lo anterior, no sin \u00a0destacar, de otra parte, que el funcionario de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n al examinar el primero de los presupuestos aludidos \u00a0concluy\u00f3 que ante la naturaleza de la conducta delictiva \u00a0objeto de la condena, no era posible otorgar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala \u00a0que mediante escrito del 2 de abril \u00faltimo, interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n \u00a0contra esas decisi\u00f3n, pues insiste, cumple a cabalidad las \u00a0exigencias previstas en la disposici\u00f3n antes relacionado. \u00a0Ello, con la censura adicional en el sentido de que el funcionario de \u00a0primera instancia aplic\u00f3 normas jur\u00eddicas sin tener en \u00a0cuenta el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, aduce que el 8 \u00a0de agosto de la cursante anualidad el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad no repuso la decisi\u00f3n y, por \u00a0lo tanto, concedi\u00f3 la alzada en el efecto devolutivo ante el \u00a0Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0Esta \u00faltima autoridad judicial, agrega el demandante, el 9 de \u00a0octubre siguiente confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo argumentado, FL\u00d3REZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ plantea que las circunstancias relacionadas \u00a0constituyen una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso &#8220;por un defecto sustantivo&#8221;. En lo espec\u00edfico, \u00a0por cuanto no le fue aplicada la ley m\u00e1s favorable al momento \u00a0de ser decidida su reclamaci\u00f3n, la cual seg\u00fan aduce, \u00a0debi\u00f3 ser la Ley 1709 de 2014, en su art\u00edculo 28. \u00a0<\/p>\n<p>Expone FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0adem\u00e1s, que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas debi\u00f3 \u00a0constatar si la conducta fue considerada como grave por el legislador \u00a0de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 68A de la Ley 599 \u00a0de 2000. Lo anterior, seg\u00fan afirma, m\u00e1xime que el \u00a0principio de favorabilidad no solamente opera sobre disposiciones \u00a0normativas de \u00edndole sustancial, sino tambi\u00e9n proced\u00ed \u00a0mental, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante reitera que \u00a0cumple con el primer requisito para acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en la modalidad aludida, en concreto, por cuanto a la \u00a0fecha ha completado aproximadamente 67 meses, de los 128 de la pena \u00a0que le fue impuesta. Por lo tanto, manifiesta que la mitad de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta equivale, moto que a la fecha ha superado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene no \u00a0pertenecer al grupo familiar de la v\u00edctima y, de otra, arguye \u00a0que si bien el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes se encuentra excluido del beneficio, no es menos \u00a0cierto que el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 estipula que \u00a0no se aplicara la exclusi\u00f3n de beneficios cuando se trate de \u00a0la libertad condicional o en su defecto de lo dispuesto en la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38G. As\u00ed mismo, en \u00a0cuanto al arraigo familiar y social, que se encuentra debidamente \u00a0acreditado en la &#8220;foliatura&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo argumentado, entonces, \u00a0acusa la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. En consecuencia, en su protecci\u00f3n, solicita que en \u00a0sede de tutela se ordene a las autoridades judiciales demandadas, \u00a0pronunciarse nuevamente sobre la solicitud aludida, sin soslayar la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para acceder al \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 22 de noviembre de 2017 declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n invocada, teniendo en cuenta que contra \u00a0las decisiones censuradas no se configur\u00f3 ninguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, insistiendo en que las decisiones censuradas \u00a0deben ser revocadas por indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones que regulan la sustituci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad, como qued\u00f3 previsto en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por esta Corporaci\u00f3n dentro del radicado 45900.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala advierte que el fallo de tutela de primera \u00a0instancia debe confirmarse, porque contrario a lo alegado, se \u00a0evidencia que las decisiones censuradas se corresponden con el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable, pues el art\u00edculo 38G de la Ley 599 \u00a0de 2000, adicionado por el art\u00edculo 28 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0impide la concesi\u00f3n del sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por delitos relacionados con el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, como fue confirmado en la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia SP1207-2017 el 01 \u00a0de febrero de 2017 dentro del radicado 45900. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 38G \u00a0de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 28 de la Ley \u00a01709 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38G. La ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de residencia \u00a0o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y \u00a0concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del \u00a0art\u00edculo 38B del presente c\u00f3digo, excepto en los \u00a0casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la \u00a0v\u00edctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por \u00a0alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho \u00a0internacional humanitario; desaparici\u00f3n forzada; secuestro \u00a0extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tr\u00e1fico de \u00a0menores; uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos; \u00a0tr\u00e1fico de migrantes; trata de personas; delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales; extorsi\u00f3n; \u00a0concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; \u00a0usurpaci\u00f3n y abuso de funciones p\u00fablicas con fines \u00a0terroristas; financiaci\u00f3n del terrorismo y de actividades de \u00a0delincuencia organizada; administraci\u00f3n de recursos con \u00a0actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, salvo los contemplados en el art\u00edculo \u00a0375 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 376 del presente c\u00f3digo. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0dentro de la decisi\u00f3n aludida por el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026a la luz del referido \u00a0canon para acceder a esta modalidad de prisi\u00f3n domiciliaria se \u00a0requiere que (i) el sentenciado haya cumplido la mitad \u00a0de la pena impuesta, (ii) no se trate de alguno de los delitos all\u00ed \u00a0enlistados, (iii) el condenado no pertenezca al grupo familiar de \u00a0la v\u00edctima, (iv) se demuestre su arraigo familiar y social, y \u00a0(v) se garantice, mediante cauci\u00f3n, el cumplimiento de las \u00a0obligaciones descritas en el numeral 4 del art\u00edculo 38B del \u00a0C\u00f3digo Penal. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que como ha sido informado al \u00a0accionante por las autoridades accionadas y por el juez de tutela de \u00a0primera instancia, en tanto fue condenado por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, no es \u00a0posible concederle el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, se constata que \u00a0las decisiones censuradas por presuntamente vulnerar los derechos \u00a0fundamentales del accionante, distan de tener tal condici\u00f3n, \u00a0pues se evidencia que se encuentran dentro del marco de los \u00a0principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda \u00a0propios de la actividad judicial, adem\u00e1s que se corresponde \u00a0con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Penal, siendo lo procedente \u00a0confirmar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 a 58, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 a 66, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 a 78, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1095-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096126 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.23) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Lilio Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez, contra el \u00a0fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}