{"id":37890,"date":"2023-09-13T21:54:45","date_gmt":"2023-09-13T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10940-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:45","slug":"stp10940-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10940-2018\/","title":{"rendered":"STP10940-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10940-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99724 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 266) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0catorce \u00a0(14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ulises Arciniega \u00a0Echeverry, en su condici\u00f3n de liquidador suplente de la \u00a0empresa LOS FERRARIS S.A.S., contra los Juzgados Dieciocho Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Veinte \u00a0Penal de Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0en atenci\u00f3n al fallo del 10 de julio de 2018, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado. Lo anterior \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de aquellos despachos de \u00a0ordenar la entrega de un veh\u00edculo al se\u00f1or William \u00a0Jim\u00e9nez Aponte. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en \u00a0el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el liquidador suplente de la sociedad Los Ferrari S.A.S que la \u00a0entidad financiera Davivienda demand\u00f3 a trav\u00e9s de un \u00a0proceso ejecutivo a William Jim\u00e9nez Aponte (110014003020 2011 \u00a001347), que a su turno propici\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo automotor de propiedad de aqu\u00e9l -placa VFE935- \u00a0al parqueadero Los Ferrari S.A.S por orden de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en su especialidad civil, la cual dispuso finalmente, una \u00a0vez se satisfizo la obligaci\u00f3n objeto de reclamo, la entrega \u00a0del rodante a su propietario, esto, con prove\u00eddo de 9 de \u00a0septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que no se opone a la entrega del veh\u00edculo referenciado al \u00a0se\u00f1or William Jim\u00e9nez Aponte, siempre que previamente \u00a0cancele el rubro correspondiente al aparcamiento del rodante de su \u00a0propiedad, lo cual guarda relaci\u00f3n con las previsiones del \u00a0Acuerdo 2586 de 2004 proferido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, que lo faculta para realizar el cobro que aquel no \u00a0pretende efectuar. \u00a0<\/p>\n<p>Denota que \u00a0ante la no entrega justificada del aludido automotor, Jim\u00e9nez \u00a0Aponte lo denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial y estafa bajo la radicaci\u00f3n \u00a0110016000050 2017 24547, tr\u00e1mite en el que el ente acusador no \u00a0le ha imputado las conductas endilgadas, al carecer de m\u00e9ritos \u00a0para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Alude que \u00a0en el marco de la anterior actuaci\u00f3n y en calidad de v\u00edctima \u00a0que no la tiene, pues solo es el denunciante, el se\u00f1or Jim\u00e9nez \u00a0Aponte solicit\u00f3 audiencia de restablecimiento del derecho, en \u00a0aras que se dispusiera la entrega inmediata del rodante \u00a0plurimencionado, a lo cual accedi\u00f3 el Juzgado Dieciocho Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0ciudad, en diligencia celebrada el 27 de abril de 2018, en la que \u00a0nada se dijo acerca del pago por concepto del servicio de parqueadero \u00a0que debi\u00f3 brindar; tachando enseguida dicha decisi\u00f3n \u00a0como arbitraria y contraria a la legislaci\u00f3n civil, en tanto, \u00a0alude, desconoci\u00f3 el contenido del Acuerdo 2586 de 2004 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la sentencia ST3321-2018 de la \u00a0Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que la anterior determinaci\u00f3n fuera confirmada por la Jueza \u00a0Veinte Penal de Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0ciudad, al resolver el recurso vertical por \u00e9l interpuesto, \u00a0tildando esa decisi\u00f3n como constitutiva de una v\u00eda de \u00a0hecho y transgresora del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el veh\u00edculo de propiedad de Jim\u00e9nez Aponte se \u00a0encuentra a \u00f3rdenes de la jurisdicci\u00f3n civil, por lo \u00a0que no pod\u00eda el juez penal arrogarse competencias de las que \u00a0carece, m\u00e1xime que para restablecer los derechos de aquel, se \u00a0terminaron conculcando los de la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que \u00a0Los Ferrari S.A.S para el caso de marras &#8220;es un parqueadero por \u00a0embargo&#8221;, no tiene un contrato de dep\u00f3sito con autoridad \u00a0alguna como equivocadamente lo consideraron los jueces de instancia \u00a0y, en todo caso se rigen por normas privadas, siendo en consecuencia \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil la que \u00a0deb\u00eda disponer lo concerniente respecto a la entrega del \u00a0veh\u00edculo y pago del parqueadero, no siendo l\u00f3gico que \u00a0luego del servicio prestado deba promover un litigio para obtener las \u00a0sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la parte actora solicita amparo para sus derechos \u00a0constitucionales a la igualdad, debido proceso y libertad de empresa \u00a0y, con ello, por ser constitutivas de v\u00edas de hecho, se dejen \u00a0sin efectos las decisiones adoptadas por los Juzgados Dieciocho Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Veinte \u00a0Penal de Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, en el marco de la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho, adoptada dentro del proceso de la \u00a0radicaci\u00f3n 110016000050 2017 24547. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0adem\u00e1s, se conmine a William Jim\u00e9nez Aponte a respetar \u00a0la ley y los acuerdos, al igual que cese en las agresiones a su buen \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, requiere que se compulse copias a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n respecto a las conductas desplegadas por \u00a0los Jueces Dieciocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Veinte Penal de Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, ambos de la ciudad, por la comisi\u00f3n del delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observ\u00f3 \u00a0que no se le hab\u00eda violado ning\u00fan derecho con la \u00a0actuaci\u00f3n de los Jueces Dieciocho Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Veinte Penal de Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, encontrando que se advert\u00eda que lo decidido \u00a0en las censuradas no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, toda \u00a0vez que efectivamente aquello era razonable y l\u00f3gico, amparado \u00a0en un estudio in \u00a0extenso \u00a0de jurisprudencia de distintas altas Cortes y de lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 22 de la ley 906 de 2004.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, anotando que \u00a0el a quo lleg\u00f3 a un juicio de convicci\u00f3n errado, \u00a0toda vez que no interpret\u00f3 en debida forma la normatividad \u00a0civil, adem\u00e1s de insistir en que los jueces penales \u00a0accionados, desconociendo la misma legislaci\u00f3n citada, se \u00a0inmiscuyeron en terrenos ajenos a su especialidad, ordenando la \u00a0entrega de un veh\u00edculo sin que previamente se hubiese \u00a0realizado el pago debido. Por todo esto, solicita que se revoque la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y se expida una nueva, con apego \u00a0a la ley.3 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0expediente fue allegada una solicitud, suscrita por el se\u00f1or \u00a0William Jim\u00e9nez Aponte, propietario del veh\u00edculo en \u00a0cuesti\u00f3n, en la que b\u00e1sicamente solicita mantener \u00a0inc\u00f3lume la decisi\u00f3n constitucional de primera \u00a0instancia, en atenci\u00f3n a que el actuar de los despachos \u00a0accionados, se enmarc\u00f3 dentro de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si por la actuaci\u00f3n de los Juzgados \u00a0Penales que ordenaron la entrega de un veh\u00edculo que hab\u00eda \u00a0sido inmovilizado por providencia de un Juez Civil que despu\u00e9s \u00a0la levant\u00f3, se presenta violaci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad \u00a0de empresa y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado \u00a0que el mecanismo mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras \u00a0a reemplazar a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n solo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que el \u00a0Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional tuvo en cuenta los argumentos del \u00a0accionante y puede advertirse que su an\u00e1lisis fue razonable y \u00a0ajustado a los antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentaci\u00f3n de base para administrar \u00a0justicia \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa realidad, observa la Sala \u00a0que el Juzgado Veinte Penal de Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la ciudad con prove\u00eddo de 19 de junio de 2018, \u00a0en el marco de la solicitud de restablecimiento del derecho postulada \u00a0por la representante judicial de William Jim\u00e9nez Aponte, \u00a0dentro del proceso de la radicaci\u00f3n 110016000050 2017 24547 \u00a000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Dieciocho Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0de ordenar a la sociedad Los Ferrari S.A.S la entrega inmediata del \u00a0veh\u00edculo de placa VFE935 a aquel, tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo \u00a0en cuenta que en el asunto sometido a consideraci\u00f3n de este \u00a0servidor se deprec\u00f3 el restablecimiento del derecho por parte \u00a0de la presunta v\u00edctima dentro del proceso que se encuentra en \u00a0etapa de indagaci\u00f3n, surge necesario acotar el art\u00edculo \u00a022 de la Ley 906 de 2004 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>(En ese orden de ideas, debe precisar el Despacho, \u00a0que ya decant\u00f3 la alta Corporaci\u00f3n de cierre de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, que el \u00a0restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas dentro del \u00a0proceso penal es intemporal, por lo que bien puede darse en cualquier \u00a0etapa del proceso penal, bajo el \u00a0entendido, que con el mismo se persigue que se sustraigan los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, del estado de quebranto en el que se \u00a0encuentran, por ende, se ha dicho que para que proceda se requiere \u00a0que se acredite la tipicidad objetiva del comportamiento. As\u00ed \u00a0lo decant\u00f3 la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho en \u00a0radicado 402046 del 28 de noviembre de 2012, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se tiene que conforme lo indicar\u00e1 \u00a0la Juez de instancia, existe un auto del 9 de septiembre de 2016, \u00a0dentro del proceso ejecutivo mixto N\u00b0 110014003020 2011 01347, \u00a0iniciado por el Banco Davivienda S.A., en contra del se\u00f1or \u00a0William Jim\u00e9nez y Jos\u00e9 Misael Cortes, mediante el cual \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que ante el pago de la obligaci\u00f3n se \u00a0ordenaba el levantamiento del veh\u00edculo de placas VFE-935, de \u00a0ah\u00ed que se profiri\u00f3 oficio N\u00b0 62129, por parte del \u00a0Secretario Jairo Hern\u00e1ndez Benavides de la Oficina de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, Juzgado 20 Civil Municipal de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias, mediante el cual se comunic\u00f3 \u00a0lo propio a Los Ferrari S.A.S, lo cual es reconocido por parte de la \u00a0defensa, quien aduce que si bien la decisi\u00f3n del Juez de la \u00a0Rep\u00fablica de naturaleza Civil es entregar el mencionado \u00a0automotor, lo cierto, es que tal entrega no puede desconocer el \u00a0derecho que el parqueadero tiene como acreedor ante el servicio \u00a0prestado al veh\u00edculo, arguyendo bajo ese derrotero su potestad \u00a0para poder retener el veh\u00edculo.\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, bajo tal ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0que comparte este servidor, es que se concluye que en este caso \u00a0particular parqueaderos los Ferrari S.A.S, no se encuentra autorizado \u00a0para retener el veh\u00edculo de placas VFE-935 que fue \u00a0inmovilizado mediante orden judicial, \u00a0pero que posteriormente fue levantada por la misma autoridad, \u00a0orden\u00e1ndose su entrega, por lo que al no mediar un acuerdo de \u00a0voluntades sino al ser una actividad \u00a0que se adelant\u00f3 bajo una orden judicial, es palmario que el \u00a0prestador del servicio de patios no se encuentra facultado para \u00a0ejercer derecho de retenci\u00f3n del bien al no mediar voluntad de \u00a0las partes y, por ende, independientemente de las acciones legales \u00a0correspondientes que deba adelantar para acceder al pago de las \u00a0obligaciones que se le adeudan con ocasi\u00f3n a su labor de \u00a0custodia y cuidado, lo cierto es que no cuenta con legitimidad para \u00a0retener el veh\u00edculo y, por \u00a0ende, debe proceder a su devoluci\u00f3n, tal como lo concluy\u00f3 \u00a0el A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, este servidor si deja en \u00a0claro que con esta determinaci\u00f3n no se desconocen sus derechos \u00a0a reclamar mediante los mecanismos judiciales id\u00f3neos el valor \u00a0de las tarifas a que tiene derecho, como prestador del servicio, por \u00a0lo que el recurrente debe entender que debe utilizar cualquier \u00a0mecanismo o herramienta jur\u00eddica que le proporcione el \u00a0legislador, para solicitar el pago, sin que pueda este servidor \u00a0entrometerse en dicha obligaci\u00f3n, por cuanto no puede \u00a0desconocerse la entrega que fue ordenada por la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos precedentes que no se advierten \u00a0arbitrarios, ileg\u00edtimos o caprichosos, por el contrario, se \u00a0observa un an\u00e1lisis razonable y l\u00f3gico que tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n que, comoquiera que entre la sociedad Los \u00a0Ferrari S.A.S y el se\u00f1or William Jim\u00e9nez Aponte no \u00a0medi\u00f3 ning\u00fan acuerdo de voluntades para la aprehensi\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo de placa VFE935, la aludida empresa no se \u00a0encontraba legitimada para retenerlo, destacando luego que fue la \u00a0propia justicia ordinaria en su especialidad civil la que dispuso la \u00a0entrega del rodante referenciado en precedencia a su propietario.. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala que \u00a0efectivamente se atendieron los argumentos del accionante, pero de \u00a0igual manera fueron revisados los claros precedentes \u00a0jurisprudenciales, incluso de esta misma Sala Penal con relaci\u00f3n \u00a0a que no era procedente aplicar el derecho de retenci\u00f3n en \u00a0cabeza del prestador del servicio de patios y por ende no podr\u00eda \u00a0objetarse, de manera leg\u00edtima, la orden del juez civil, \u00a0consistente en entregar el citado veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, frente a este argumento, se comparte lo \u00a0dicho por el a quo, \u00a0en relaci\u00f3n con que las decisiones de los despachos accionados \u00a0fueron razonables y l\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprecia lo mismo en relaci\u00f3n con la diferenciaci\u00f3n \u00a0necesaria que debe hacerse con el servicio privado de parqueadero y \u00a0el de patios, incluso reconocido, como se cit\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Suele suceder que un parqueadero, al mismo \u00a0tiempo, desarrolle las dos formas de servicio, es decir, preste las \u00a0actividades de patios y parqueo. Al respecto ha se\u00f1alado el \u00a0Consejo de Estado, &#8220;&#8230;en este tipo de establecimientos, se \u00a0prestan servicios de custodia de veh\u00edculos mediante dos \u00a0modalidades: a) como patios, cuando son inmovilizados por orden de \u00a0autoridad competente, con duraci\u00f3n indefinida mientras se \u00a0levanta la orden de inmovilizaci\u00f3n y sin que cuente para nada \u00a0el \u00e1nimo del propietario para dejar all\u00ed su carro; y, \u00a0b) como parqueadero, evento en el cual el veh\u00edculo es \u00a0depositado a voluntad de quien lo conduce, durante lapsos \u00a0esencialmente mensurables, con recepci\u00f3n de recibo de dep\u00f3sito \u00a0generalmente traducido en un registro de la hora de ingreso, \u00a0identificaci\u00f3n del depositante y placas del veh\u00edculo y \u00a0sujeto a tarifas establecida por hora o fracci\u00f3n de hora&#8230;&#8221; \u00a0[4]. En este caso, el desarrollo de \u00a0la actividad de patios, tiene su origen en contratos de concesi\u00f3n \u00a0que celebran las entidades de tr\u00e1nsito y transporte con los \u00a0parqueaderos privados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, es evidente que entre las dos \u00a0modalidades de servicio, existen diferencias que determinan su \u00a0cobertura y obligaciones. \u00a0Ciertamente, trat\u00e1ndose de patios, los veh\u00edculos son \u00a0depositados sin mediar la voluntad de su due\u00f1o, asumiendo la \u00a0autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por \u00a0su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de \u00a0autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su \u00a0inmovilizaci\u00f3n. Mientras que en relaci\u00f3n con el \u00a0servicio de parqueo, los automotores son depositados por el querer \u00a0del propietario, siendo \u00e9l, el responsable de los costos y \u00a0gastos que produzca su atenci\u00f3n y vigilancia. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque de los \u00a0citados eventos surge para el prestador de la actividad de patios, el \u00a0derecho a cobrar una determinada tarifa por la prestaci\u00f3n de \u00a0sus servicios, no por ello emana per se, la potestad de retener los \u00a0veh\u00edculos que han sido dispuestos en dichos establecimientos. \u00a0El derecho de retenci\u00f3n tiene precisos l\u00edmites \u00a0se\u00f1alados en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2417 del \u00a0C\u00f3digo Civil, el cual dispone que para su pr\u00e1ctica, es \u00a0necesaria, la existencia de un acuerdo previo de voluntades, o un \u00a0mandamiento legal que as\u00ed lo ordene. Restricciones que se \u00a0encuentran ajustas a los c\u00e1nones constitucionales del respeto \u00a0y protecci\u00f3n de la propiedad privada, ya que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 58 de la Carta, es deber del Estado y las autoridades \u00a0garantizar &#8220;..la propiedad privada v los dem\u00e1s derechos \u00a0adquiridos con arreglo a las lenes civiles..&#8221;. \u00a0(Subrayas propias del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ratifica, que incluso el m\u00e1ximo Tribunal de lo constitucional \u00a0ha analizado la distinci\u00f3n entre el servicio privado de \u00a0parqueo y el de patios y arrib\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n \u00a0que esta Sala en el pasado y que los ahora accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto a usurpar las competencias del Juez Civil, conducta que se le \u00a0endilga a los Despachos accionados, baste se\u00f1alar que, para \u00a0esta Sala su actuar se ajust\u00f3 a derecho porque la medida no \u00a0pretendi\u00f3 zanjar el eventual litigio civil por la entrega del \u00a0veh\u00edculo y mucho menos desconocer la obligaci\u00f3n de esta \u00a0misma naturaleza derivada en el pago de una obligaci\u00f3n por el \u00a0tiempo que el automotor \u00a0estuvo en los patios, sino dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la ley que los gobierna por naturaleza, la penal, aplicando un \u00a0mecanismo que pretende suspender el da\u00f1o a una v\u00edctima. \u00a0As\u00ed lo hizo saber el a quo \u00a0cuando al respecto valor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en vista de que la parte actora en su demanda de tutela \u00a0alude a que los jueces penales \u00a0accionados se arrogaron competencias de la justicia ordinaria en su \u00a0especialidad civil, al resolver la medida de restablecimiento del \u00a0derecho presentada por la \u00a0representante judicial de William Jim\u00e9nez Aponte, al igual que \u00a0cuestiona a este \u00faltimo por no ostentar la calidad de v\u00edctima \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 marco \u00a0 de \u00a0la \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la radicaci\u00f3n \u00a0110016000050 2017 24547 00, menester es se\u00f1alar que el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Restablecimiento del derecho. \u00a0Cuando sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y los jueces deber\u00e1n adoptar \u00a0las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0delito y las cosas vuelvan al estado anterior, \u00a0si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos \u00a0quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto \u00a0que, faculta a los jueces penales para adoptar las medidas de \u00a0restablecimiento que sean necesarias tendientes a retornar las cosas \u00a0a su estado original o predelictual, evento en el cual se exige que \u00a0est\u00e9 acreditado la materialidad de la infracci\u00f3n o la \u00a0tipicidad objetiva del comportamiento; premisa que concurre en el \u00a0caso de autos, toda vez que, la \u00a0actuaci\u00f3n muestra que el Juzgado Veinte Civil Municipal de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la ciudad, en prove\u00eddo \u00a0adiado 29 de septiembre de 2016 \u00a0decret\u00f3, de un lado, la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso de la radicaci\u00f3n 110014003020 \u00a02011 01347 00 por pago total de la obligaci\u00f3n y, de otro, el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares decretadas en \u00a0esa causa, siendo una de ellas, de acuerdo al oficio N\u00b0 62129 de \u00a09 de noviembre de esa \u00faltima anualidad , la que pesaba \u00a0respecto al veh\u00edculo de placa VFE935 de propiedad de William \u00a0Jim\u00e9nez Aponte. (Subrayas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0advierte la Sala que no hubo trasgresi\u00f3n de la competencia por \u00a0parte de los despachos accionados, sino una actuaci\u00f3n limitada \u00a0a su \u00f3rbita natural, la ley penal, con una pretensi\u00f3n \u00a0de cesar unos efectos a una v\u00edctima, dado el reconocimiento \u00a0que el Juez Civil, ya hab\u00eda dado por pagada una acreencia y \u00a0ordenado el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre \u00a0el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Observado este punto, la Sala comparte lo \u00a0manifestado por el Tribunal en cuanto a que no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos deprecados porque la actuaci\u00f3n del citado \u00a0despacho se encuentra conforme a derecho y efectivamente, los \u00a0accionados, actuaron bajo convencimientos legales que no dan lugar a \u00a0duda alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0las anteriores consideraciones no son \u00f3bice para se\u00f1alar \u00a0que el accionante, podr\u00e1 iniciar el cobro de lo adeudado a \u00e9l \u00a0por el servicio prestado, mediante los mecanismos que la ley le \u00a0brinda, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue advertida por el a \u00a0quo para descartar cualquier perjuicio \u00a0inminente al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se advierte que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se \u00a0encuentra razonable y l\u00f3gica por lo que se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 223 a 225, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 222 a 248, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 258 a 265, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10940-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99724 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 266) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0catorce \u00a0(14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ulises Arciniega \u00a0Echeverry, en su condici\u00f3n de liquidador suplente de la 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