{"id":37889,"date":"2023-09-13T21:47:02","date_gmt":"2023-09-13T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1094-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:02","slug":"stp1094-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1094-2018\/","title":{"rendered":"STP1094-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1094-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96133 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.23) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por CANDELARIA \u00a0DE \u00c1VILA C\u00c1CERES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 30 \u00a0de agosto de 2017, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al \u00a0cual se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 la libelista contra el \u00a0Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, la UGGPP y \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al \u00abm\u00ednimo vital\u00bb, a la igualdad, al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los \u00a0cual considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con \u00a0ocasi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra el Ministerio \u00a0de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, la UGPP y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, manifiesta que el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Laboral, neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales peticionados, en virtud de la \u00a0sentencia del 13 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de dicho fallo, se notific\u00f3 el 19 de diciembre del pasado a\u00f1o \u00a0y que el 13 de enero de 2017, lo impugn\u00f3, empero que dicho \u00a0recurso no fue concedido por considerar el despacho accionado que el \u00a0mismo era extempor\u00e1neo, decisi\u00f3n que fue soportada en \u00a0el certificado emitido por la empresa de correos 472, que inform\u00f3 \u00a0que la entrega de la notificaci\u00f3n fue efectuada el s\u00e1bado \u00a017 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la actora, la determinaci\u00f3n de la autoridad puesta en \u00a0reproche, como quiera que insiste en que la notificaci\u00f3n fue \u00a0efectuada el d\u00eda 19 de diciembre, en las horas de la tarde y \u00a0recibida por su madre \u00aby no por la persona que all\u00ed \u00a0aparece\u00bb, a m\u00e1s que no pod\u00eda el juez colegiado \u00a0iniciar el t\u00e9rmino para impugnar desde el s\u00e1bado 17 de \u00a0diciembre, fecha que no era h\u00e1bil para la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados como consecuencia de ello, y previa revisi\u00f3n de la \u00a0providencia cuestionada, se declare la nulidad de la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, en \u00a0tanto se dirige a controvertir un fallo constitucional otrora \u00a0emitido, sin que se advierta arbitrario e infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a la indebida notificaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0tutela de primera instancia, proferida dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional 08-001-22-05-000-2016-00604, \u00a0y que seg\u00fan la libelista impidi\u00f3 su impugnaci\u00f3n \u00a0a tiempo, el a \u00a0quo expres\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0juez de tutela libr\u00f3 los respectivos telegramas a fin de poner \u00a0en conocimiento de la actora, la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0mencionada acci\u00f3n, comunicaci\u00f3n que tal como lo \u00a0certific\u00f3 la empresa de correos 472, fue recibida el 17 de \u00a0diciembre de 2017, sin que hubiera acudido en forma oportuna dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en la ley para interponer contra ella la \u00a0impugnaci\u00f3n, pues tal como lo indic\u00f3 el Tribunal en el \u00a0auto del 3 de febrero del presente a\u00f1o en curso, la actora \u00a0contaba con tres d\u00edas h\u00e1biles para interponer dicho \u00a0mecanismo jur\u00eddico, es decir ten\u00eda desde el 19 de \u00a0diciembre pasado hasta el 12 de enero del presente, por lo que a \u00a0todas luces era extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n al haberla \u00a0presentado el 13 de enero de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque se dej\u00f3 de lado \u00abla \u00a0falsedad ideol\u00f3gica esgrimida dentro del certificado de entre \u00a0de la correspondencia por la empresa de correos 4-72\u00bb \u00a0y tampoco se sopes\u00f3 que su abogado asegur\u00f3 haber \u00a0recibido la comunicaci\u00f3n respectiva hasta el 19 de diciembre \u00a0de 2016, con lo que en su criterio, \u00abqueda \u00a0demostrada la violaci\u00f3n en la que incurren estos se\u00f1ores \u00a0repartidores de correo al no hacer firmar el recibido por parte de \u00a0una persona moradora de la vivienda, empresa \u00e9sta que vulnera \u00a0desde todo punto de vista la entrega de un documento tal importante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que se revoque el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recuerda la Sala que la tutela comporta una acci\u00f3n que debe \u00a0ce\u00f1irse al procedimiento legalmente previsto y tiene que \u00a0fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en v\u00edas \u00a0de hecho, bien en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, ora en el \u00a0fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la tutela est\u00e9 regida por los principios de \u00a0celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se \u00a0encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su tr\u00e1mite \u00a0est\u00e1 sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal \u00a0comprensi\u00f3n; por tanto, debe ser adelantada conforme a las \u00a0leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de \u00a0contravenir la garant\u00eda fundamental, que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta rige sin excepci\u00f3n en todas las \u00a0actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como los jueces de la Rep\u00fablica s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la Ley -art\u00edculo \u00a0230 ibidem- \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene que ser fallada con base en \u00a0supuestos f\u00e1cticos que se armonizan con las normas jur\u00eddicas \u00a0aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la \u00a0defina ser\u00eda un acto materialmente injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, como es posible que las irregularidades en el tr\u00e1mite o \u00a0en el fallo de la acci\u00f3n de amparo comporten v\u00edas de \u00a0hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que \u00a0en teor\u00eda podr\u00edan suscitarse, la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas:1 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Por excepci\u00f3n es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar \u00a0la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente \u00a0la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que \u00a0el primer fallo est\u00e1 construido sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela \u00a0oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el \u00a0actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n que es \u00a0la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.2 \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed \u00a0se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las \u00a0controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate \u00a0constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra \u00a0los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed \u00a0su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0\u2013Resaltado fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela \u00a0procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible \u00a0postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00a0\u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho \u00a0constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene \u00a0la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo \u00a0que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos \u00a0los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda \u00a0indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de \u00a0tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo \u00a0que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el \u00a0anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos \u00a0hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de tr\u00e1mite \u00a0en el proceso de amparo, es factible ejercer la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que se corrija tal yerro, acci\u00f3n que como tal, no \u00a0pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino \u00a0el procedimiento \u00a0previo que para llegar a ella se surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si las censuras recaen, no en el tr\u00e1mite dado a \u00a0la acci\u00f3n, sino en el fondo \u00a0del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de \u00a0amparo, el mecanismo procesal id\u00f3neo no es la interposici\u00f3n \u00a0de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional \u00a0para que revise el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido a que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n propuesta contra la \u00a0sentencia de tutela emitida en otro tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues \u00a0bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 13 de diciembre de 2016, la autoridad accionada, Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida por CANDELARIA \u00a0\u00c1VILA C\u00c1CERES, a trav\u00e9s de apoderado, contra el \u00a0Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, la UGGPP y \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el 13 de enero de 2017, el \u00a0apoderado de la interesada formul\u00f3 impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En aras de determinar si tal manifestaci\u00f3n se efectu\u00f3 \u00a0en t\u00e9rmino, el Tribunal solicit\u00f3 a la empresa de correo \u00a0certificado 4-72, expedir una constancia del d\u00eda en que se \u00a0entreg\u00f3 la correspondiente comunicaci\u00f3n en la direcci\u00f3n \u00a0aportada en el libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El \u00a031 de enero de 2017, dicha empresa postal radic\u00f3 el respectivo \u00a0informe, en el cual se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edo certificado nacional con Nro. de gu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RN686429317CO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto por el\/la SECRETAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA DECISI\u00d3N LABORAL el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 16 mes 12 a\u00f1o 2016 con destino a BREINER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONARDO G\u00d3MEZ CUADRADO Y CALENDARIA DE \u00c1VILA C\u00c1CERES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se le dio el tratamiento log\u00edstico de acuerdo a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas del servicio CERTIFICADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibe solicitud por escrito, con fecha radicado d\u00eda a 30 mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 a\u00f1o 2017 en donde solicita la prueba de entrega del env\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. RN686429317CO. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES \u00a0ADELANTADAS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior esta oficina procede a realizar el rastreo \u00a0de la pieza postal, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo \u00a011 de la Resoluci\u00f3n 3095 de 2011\u2026 \u00a0rastreo que se realiz\u00f3 en todos nuestros aplicativos donde se \u00a0evidencia que el env\u00edo fue entregado el d\u00eda 17 mes 12 \u00a0a\u00f1o 2016 bajo FIRMA \u00a0ILEGIBLE (ANEXO PRUEBA DE ENTREGA). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0En \u00a0efecto, de acuerdo con la copia de la gu\u00eda RN686429317CO3 \u00a0aportada por la compa\u00f1\u00eda de correo certificado 4-72 y \u00a0el correspondiente reporte de trazabilidad web4, \u00a0se observa que la comunicaci\u00f3n fue entregada el 17 de \u00a0diciembre de 2017, a las 2 y 18 de la tarde, en la carrera 45 n\u00famero \u00a044-12 de la ciudad de Barranquilla. Adicionalmente, en la primera \u00a0reproducci\u00f3n fosf\u00e1tica figura que quien recibi\u00f3 \u00a0el escrito se identific\u00f3, al parecer con el n\u00famero de \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, 8.610.962. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0En virtud de lo anterior, el 3 de febrero de 2017, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de \u00a0CANDELARIA \u00c1VILA C\u00c1CERES, por haber sido promovida de \u00a0forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0la autoridad accionada expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de tutela fue notificada a la parte accionante el 17 de \u00a0diciembre de 2016. El escrito de impugnaci\u00f3n fue presentado \u00a0por el accionante el d\u00eda 13 de enero de 2017, contando con \u00a0tres d\u00edas h\u00e1biles para interponer el recurso, esto es, \u00a0ten\u00eda el 19 de diciembre y el 11 y 12 de enero para radicar la \u00a0impugnaci\u00f3n, debido a que el 18 de diciembre fue domingo y \u00a0desde el 20 de diciembre de 2016 hasta el 10 de enero de 2017 se \u00a0produjo la vacancia judicial, es decir, la impugnaci\u00f3n fue \u00a0presentada de manera extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la que \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n no conceder\u00e1 la impugnaci\u00f3n \u00a0contra la providencia, calendada el 13 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues \u00a0bien, de la anterior rese\u00f1a es posible concluir que la \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 \u00a0desierta, por extempor\u00e1nea, la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2016, no resulta \u00a0arbitraria o irrazonable sino que se apoya en un an\u00e1lisis \u00a0adecuado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acaecida, lo que hace \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0El art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo \u00a0de tutela de primera instancia podr\u00e1 ser impugnado por el \u00a0Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el \u00a0representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su \u00a0cumplimiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Si bien, la recurrente manifest\u00f3 su oposici\u00f3n sobre la \u00a0validez y legitimidad de la constancia de entrega previamente \u00a0referenciada; lo cierto es que dicho reparo se funda en afirmaciones \u00a0carentes de soporte probatorio sobre la presunta naturaleza espuria \u00a0de la misma, las cuales son insuficientes para tener por acreditada \u00a0la afrenta a los derechos fundamentales cuya garant\u00eda se \u00a0depreca. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0En este momento, lo que se tiene por demostrado es que la \u00a0comunicaci\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0v\u00eda correo certificado, con el fin de notificar a la \u00a0accionante sobre la decisi\u00f3n de fondo, fue entregada el 17 de \u00a0diciembre de 2017, en la direcci\u00f3n suministrada en el libelo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado de la parte demandante, conocedor del t\u00e9rmino indicado \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, sab\u00eda que \u00a0el plazo para manifestar el deseo de impugnar corri\u00f3 durante \u00a0los d\u00edas 19 de diciembre de 2016 y 11 y 12 de enero de 2017; \u00a0sin embargo, present\u00f3 el escrito correspondiente hasta el 13 \u00a0de enero del \u00faltimo a\u00f1o en menci\u00f3n, de manera \u00a0que resulta evidente que el disenso fue promovido una vez vencido el \u00a0plazo que la ley designa para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela, entre otros aspectos, \u00a0se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y \u00a0deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio \u00a0descuido, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos o en la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro del \u00a0t\u00e9rmino legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el debate planteado queda reducido a discrepancias \u00a0argumentativas, situaci\u00f3n que inhibe la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima del juez de tutela, pues la presente acci\u00f3n \u00a0no fue instituida para que una de las partes, en el marco de otro \u00a0mecanismo constitucional, imponga a las autoridades judiciales una \u00a0determinada interpretaci\u00f3n de los hechos, verbigracia, que los \u00a0trabajadores del servicio postal falsificaron la constancia de \u00a0entrega e impusieron firma, n\u00famero de identificaci\u00f3n y \u00a0fecha de recibo falsas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior quiere decir que el tr\u00e1mite que se le dio a la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de CANDELARIA \u00c1VILA \u00a0C\u00c1CERES, accionante dentro de la acci\u00f3n de amparo con \u00a0radicaci\u00f3n 08-001-22-05-000-2016-00604, correspondi\u00f3 \u00a0con el legalmente establecido y no se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad o arbitrariedad que pueda calificarse de v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario, \u00a0la acci\u00f3n es improcedente y por lo mismo, la decisi\u00f3n \u00a0que se impone es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-1716 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1094-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96133 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.23) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por CANDELARIA \u00a0DE \u00c1VILA C\u00c1CERES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}