{"id":37888,"date":"2023-09-13T21:54:44","date_gmt":"2023-09-13T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10939-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:44","slug":"stp10939-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10939-2018\/","title":{"rendered":"STP10939-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10939-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99685 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 266) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0\u00c1lvaro Augusto Omeara Sarmiento, mediante \u00a0apoderado, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 22 de mayo de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Lo \u00a0anterior con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida \u00a0dentro del proceso que neg\u00f3 un \u00a0reconocimiento de contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El gestor del amparo, a \u00a0 trav\u00e9s de su apoderado judicial acudi\u00f3 a la v\u00eda \u00a0tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a \u00a0la \u00abprevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, \u00a0principio de favorabilidad laboral principio de irrenunciabilidad a \u00a0derechos laborales, primac\u00eda de las realidades sobre las \u00a0formas, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0seguridad jur\u00eddica\u00bb debido proceso, defensa y primac\u00eda \u00a0del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el profesional \u00a0del derecho que su poderdante labor\u00f3 como docente en el SENA \u00a0Regional Distrito Capital, desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 19 \u00a0de diciembre de 2012, a trav\u00e9s de contratos denominados como \u00a0de \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d, con una remuneraci\u00f3n \u00a0de $3.200.000; que la entidad dio por terminado el contrato sin justa \u00a0causa aparente, por lo que reclam\u00f3 ante el juez ordinario \u00a0laboral la declaratoria de existencia de un contrato realidad y como \u00a0consecuencia de ello, el respectivo pago de prestaciones sociales y \u00a0dem\u00e1s emolumentos derivados de tal declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 25 de mayo \u00a0de 2017, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones solicitadas con el escrito de demanda, \u00a0\u00abdonde la juez pr\u00e1cticamente se declara inhibida y \u00a0resuelve no conceder los derechos del trabajador docente, pese a \u00a0declara[r] la relaci\u00f3n laboral\u00bb; y el 14 de marzo de \u00a02018, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0pide que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] se \u00a0revoque la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017 (\u2026) \u00a0proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito y de igual \u00a0manera, se deje sin efectos el fallo del catorce (14) de marzo de \u00a02018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. Sala Laboral, mediante el cual confirma la \u00a0sentencia apelada [\u2026].\u00bb. (fols. 7 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 22 de mayo de 2018, deneg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por el accionante, al considerar que la protecci\u00f3n \u00a0de tutela que se invoca no deber\u00eda prosperar porque no se \u00a0alleg\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que permitiera \u00a0avizorar un perjuicio irremediable y porque el amparo de tutela que \u00a0ahora se discute fue accionado sin que se hubiera acudido al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que no se cumple con el \u00a0requisito de la subsidiariedad que se exige para que \u00e9ste \u00a0prospere.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0junio de 2018 el accionante, mediante apoderado, present\u00f3 su \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, argumentando b\u00e1sicamente lo \u00a0mismo que hab\u00eda desplegado en su escrito de tutela y critic\u00f3 \u00a0el fallo del a quo por negar el amparo al no haber presentado \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero no present\u00f3 \u00a0justificaci\u00f3n al respecto.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra los fallos de \u00a0primera y segunda instancia en el proceso laboral referido, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. (Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien adem\u00e1s de su \u00a0condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia es el \u00f3rgano \u00a0de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, revis\u00f3 \u00a0las actuaciones, as\u00ed como el hecho de que no se hubiera \u00a0acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y encontr\u00f3 \u00a0que no es de recibo el mecanismo constitucional utilizado ahora, \u00a0porque se trata justamente de la inobservancia de uno de los \u00a0requisitos para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de decisiones judiciales. Esto es, que no se tenga ning\u00fan \u00a0otro medio de defensa, eficaz, para invocar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como los \u00a0argumentos que ahora pretende hacer valer el accionante, mediante \u00a0apoderado, no le fueron presentados al m\u00e1ximo Tribunal de lo \u00a0Laboral, en sede de casaci\u00f3n porque ni siquiera se acudi\u00f3 \u00a0a \u00e9sta, no se advierte que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar, \u00a0situaci\u00f3n que fue advertida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario y con apoyo del \u00a0proceso radicado bajo el No 2015-00929 remitido a esta Corporaci\u00f3n \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo por el juzgado accionado, se considera \u00a0que la solicitud de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0como quiera que el \u00a0accionante a pesar de haber contado con un medio de defensa judicial, \u00a0a saber, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismo que \u00a0resultaba id\u00f3neo contra la sentencia de segundo grado que \u00a0ahora por v\u00eda constitucional controvierte, no fue empleado, \u00a0por lo que tal omisi\u00f3n hace improcedente el resguardo, \u00a0comoquiera que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no puede ahora, \u00a0despu\u00e9s de desechar el empleo de las herramientas de defensa \u00a0con las que contaba, acudir a la tutela inobservando el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de esta, toda vez que si no ha ejercido en \u00a0debida forma los mecanismos que la ley prev\u00e9, pierde la \u00a0oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, algunas \u00a0excepciones. (Subrayas \u00a0fuera de Texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el apoderado del accionante \u00a0no demostr\u00f3 por ning\u00fan medio, circunstancia insuperable \u00a0alguna que justificara el hecho de no haber acudido a dicho mecanismo \u00a0en el que se hab\u00edan podido debatir todos los argumentos aqu\u00ed \u00a0expuestos. Ninguna justificaci\u00f3n que llevara a esta Sala a \u00a0considerar como v\u00e1lida la subsidiariedad que aqu\u00ed luce \u00a0por ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y sin m\u00e1s disquisiciones \u00a0necesarias, queda demostrado que no hay justificaci\u00f3n para que \u00a0se haya pretermitido acudir al recurso de casaci\u00f3n, por lo que \u00a0no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y la \u00a0consecuencia ser\u00e1 la necesaria confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 y 21, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 23, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 35, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10939-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99685 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 266) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0\u00c1lvaro Augusto Omeara Sarmiento, mediante \u00a0apoderado, contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}