{"id":37887,"date":"2023-09-13T21:54:44","date_gmt":"2023-09-13T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10938-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:44","slug":"stp10938-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10938-2018\/","title":{"rendered":"STP10938-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10938-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99656 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 266) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Enrique Correa Ardila \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga \u00a0el 31 de mayo de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra los Fiscales \u00a0Segundo y Cuarto Cavif de Bucaramanga, los Jueces Segundo y S\u00e9ptimo \u00a0Penales Municipales de Conocimiento de Bucaramanga y el Juez D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Enrique Correa Ardila &#8211; privado de la libertad en el EPAMS de Combita \u00a0-expuso que formul\u00f3 denuncia penal contra su hermana In\u00e9s \u00a0Correa Ardila por la presunta comisi\u00f3n del delito de violencia \u00a0intrafamiliar, indagaci\u00f3n asignada a la Fiscal Segunda CAVIF \u00a0de Bucaramanga, bajo el radicado N\u00ba 2013 00828; a trav\u00e9s \u00a0de respuestas a varias peticiones obtuvo informaci\u00f3n de la \u00a0agencia fiscal, pues a trav\u00e9s del oficio n\u00b0 0135 del 8 de \u00a0agosto de 2014 le inform\u00f3 que hab\u00eda impartido orden a \u00a0polic\u00eda judicial para recaudar elementos materiales \u00a0probatorios, sin que se hubiera practicado valoraci\u00f3n por \u00a0psicolog\u00eda; el 8 de octubre de 2014 puso de presente las \u00a0diligencias que estaba adelantando y el 25 de octubre de 2015 le \u00a0comunic\u00f3 otras \u00f3rdenes impartidas a polic\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0que la investigaci\u00f3n fue reasignada a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta CAVIF el pasado 1\u00ba de agosto, envi\u00f3 una solicitud \u00a0para que formulara imputaci\u00f3n y le respondi\u00f3 que las \u00a0diligencias se encontraban en indagaci\u00f3n, de ah\u00ed que \u00a0hab\u00eda impartido \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial para \u00a0recaudar otros elementos probatorios necesarios para esclarecer los \u00a0hechos denunciados y entrevistas para decidir lo correspondiente en \u00a0Derecho; sin embargo, luego acudi\u00f3 al Juez S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garant\u00edas \u00a0&#8211; sic &#8211; pedir la preclusi\u00f3n, fueron programadas audiencias el \u00a012 de febrero, 12 de marzo y otra en abril de 2018; adem\u00e1s, la \u00a0agente fiscal no le recib\u00eda oficios, a pesar de ser elementos \u00a0probatorios, tampoco hab\u00eda sido indemnizado integralmente y, \u00a0por ende, estaban siendo vulnerados sus derechos como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Inicialmente la acci\u00f3n de tutela fue asignada al Juez Octavo \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga, quien la remiti\u00f3 por \u00a0competencia a la Sala Penal del H. Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Una vez avocado conocimiento se corri\u00f3 traslado del escrito de \u00a0tutela a los demandados, quienes contestaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Fiscal Cuarto Local CAVIF de esta ciudad inform\u00f3 que el 21 \u00a0de mayo de 2013 Enrique Correa Ardila instaur\u00f3 denuncia contra \u00a0In\u00e9s Correa Ardila por el presunto delito de violencia \u00a0intrafamiliar, seg\u00fan hechos ocurridos el 21 de mayo de 2013 en \u00a0la carrera 4 Occidente No 43-06 del barrio Campo Hermoso de \u00a0Bucaramanga; elabor\u00f3 el correspondiente programa y libr\u00f3 \u00a0\u00f3rdenes de polic\u00eda judicial a investigadores del CTI y \u00a0la Sijin; dentro de las diligencias obraban informes de varios \u00a0investigadores del 28\/10\/2013, 9\/03\/2014, 22\/10\/2014 y 19\/02\/2015 \u00a0allegando entrevistas y anexos de Enrique Correa Ardila; igualmente, \u00a0del 26\/07\/2017 adjuntando entrevistas del progenitor Jos\u00e9 \u00a0Benigno Correa Campos, Graciela Aguilar y el agente de polic\u00eda \u00a0Cesar Augusto Guevara D\u00edaz, quien presuntamente atendi\u00f3 \u00a0la violencia intrafamiliar denunciada; tambi\u00e9n respuestas a \u00a0derechos de petici\u00f3n de la v\u00edctima, medios \u00a0cognoscitivos todos con los cuales solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0a la Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de conocimiento de esta \u00a0ciudad y, en efecto, el pasado 24 de abril accedi\u00f3 a ello por \u00a0atipicidad del hecho investigado &#8211; art\u00edculo 332 numeral 4o del \u00a0C.P.P. -, pues no se acreditaron agresiones f\u00edsicas ni \u00a0verbales o actos de intimidaci\u00f3n o degradaci\u00f3n que \u00a0menoscabaran a la v\u00edctima, solo se vislumbraba la negociaci\u00f3n \u00a0de unas habitaciones y sus c\u00e1nones de arrendamiento, dineros \u00a0no cancelados a Enrique Correa Ardila, decisi\u00f3n impugnada \u00a0\u00fanicamente por la apoderada de v\u00edctimas, sin que el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga hubiera \u00a0desatado a\u00fan la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga inform\u00f3 \u00a0que el pasado 7 de mayo le asignaron la impugnaci\u00f3n del auto \u00a0proferido el anterior 24 de abril por la Juez S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, a trav\u00e9s \u00a0del cual precluy\u00f3 la indagaci\u00f3n en favor de In\u00e9s \u00a0Correa Ardila, dentro del radicado No 680016000258201300828 NI \u00a0139835, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, por lo \u00a0cual program\u00f3 el pr\u00f3ximo 29 de junio, a las 2:45 p.m., \u00a0para realizar la audiencia de lectura de la providencia de segunda \u00a0instancia, de ah\u00ed que se libraron las correspondientes \u00a0notificaciones a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal Segunda Local CAVIF de esta ciudad expuso que deb\u00eda \u00a0adelantar la etapa de juicio de los procesos de esa Unidad, entreg\u00f3 \u00a0todas las indagaciones y el radicado 680016000258201300828 fue \u00a0reasignado a la Fiscal Cuarta Local CAVIF de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0distrito judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 31 de mayo de 2018, deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por el accionante, al considerar que, no se viol\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso, toda vez que no puede por esta v\u00eda, \u00a0solicitarse una protecci\u00f3n que es natural del juez ordinario, \u00a0por lo que no se cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad \u00a0y fund\u00f3 su providencia en el hecho de que, no solo el \u00a0accionante justamente hab\u00eda presentado los recursos de ley, \u00a0incluido el de apelaci\u00f3n, sino que el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga, ya hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0fecha en la cual resolver\u00eda este \u00faltimo, por lo que no \u00a0deber\u00eda entrometerse, el juez de tutela, en dicha decisi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de \u00a0julio de 2018, se recibi\u00f3 por parte del a quo, el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n de tutela, con fecha 22 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o, el cual b\u00e1sicamente vuelve a relatar los \u00a0hechos y argumentos presentados en el inicial del amparo formulado.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las providencias \u00a0de las autoridades accionadas, que confirmaron la preclusi\u00f3n \u00a0de una investigaci\u00f3n penal, se cumplen \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y se ha vulnerado el derecho al debido proceso \u00a0y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga, \u00a0revis\u00f3 las decisiones censuradas, y encontr\u00f3 que las \u00a0mismas no vulneraron el derecho invocado por el \u00a0accionante, ni fueron tomadas contra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta instancia el accionante impugna dicha decisi\u00f3n, relatando \u00a0nuevamente los hechos descritos en la demanda constitucional y \u00a0presentando su apreciaci\u00f3n sobre lo acontecido durante la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala encuentra que, el accionante efectivamente \u00a0present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0decisi\u00f3n de archivo de la investigaci\u00f3n que se gener\u00f3 \u00a0por su denuncia en contra de su hermana, la cual fue confirmada por \u00a0el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga con funciones \u00a0de conocimiento, luego de la reposici\u00f3n que interpusiera y que \u00a0se encuentra pendiente de resolver la apelaci\u00f3n en contra de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta \u00a0Sala que al respecto el a quo \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el presente evento el \u00a0accionante cuenta con los medios legales existentes al interior del \u00a0proceso penal y precisamente agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto dictado el pasado 24 de abril por la Juez \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de \u00a0conocimiento, pendiente de resolver por el Juez D\u00e9cimo Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga, de tal forma que no se puede desconocer \u00a0el car\u00e1cter restrictivo del amparo, en tanto implica el \u00a0cumplimiento riguroso de los requisitos de procedibilidad, plenamente \u00a0decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual \u00a0ha precisado que a falta de uno solo la acci\u00f3n resulta \u00a0improcedente, a saber, los de car\u00e1cter general &#8211; que habilitan \u00a0la interposici\u00f3n de la tutela &#8211; y los de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico &#8211; que tocan con la procedencia misma del amparo -. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la \u00a0discusi\u00f3n formulada por el demandante descansa sobre la \u00a0postura de la Fiscal Cuarta CAVIF de esta ciudad de solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n antes referida, a lo cual \u00a0accedi\u00f3 la Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga \u00a0con funciones de conocimiento, lo cual afectar\u00eda su inter\u00e9s \u00a0como v\u00edctima y el derecho de obtener reparaci\u00f3n, no \u00a0cabe duda que ejercit\u00f3 el derecho de interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pr\u00f3ximo a resolverse por el Juez D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, ya que oportunamente fij\u00f3 \u00a0fecha y hora para dar a conocer la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, \u00a0hecho ya comunicado a los distintos sujetos procesales. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto de la decisi\u00f3n del accionante de no esperar las \u00a0resultas en la instancia natural y devenidas de su propia voluntad de \u00a0someter el asunto en apelaci\u00f3n ante el superior \u00a0correspondiente, advierte esta Sala que no puede ahora entrar a \u00a0revisar los argumentos de fondo, porque se trata justamente de la \u00a0inobservancia de uno de los requisitos para que sea procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. Esto es, \u00a0que no se tenga ning\u00fan otro medio de defensa, eficaz, para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0dichos argumentos le fueron puestos en conocimiento al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal \u00a0del Circuito, en sede de apelaci\u00f3n, no se advierte que \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela corresponda con el nivel de \u00a0subsidiariedad que debe desplegar, situaci\u00f3n que, se reitera, \u00a0 fue advertida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0y por esto su decisi\u00f3n fue la de negar la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, misma que, comparte esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala comprueba que \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal se \u00a0fundament\u00f3 de manera razonable y completa, analizando la \u00a0normatividad y jurisprudencia, por lo que la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, no puede tenerse como una v\u00eda \u00a0de hecho o que con la situaci\u00f3n se est\u00e9 generando un \u00a0perjuicio irremediable al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, se descarta que las decisiones censuradas tengan visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las \u00a0condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 112 a 114, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 a 120, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 125 a 128, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10938-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99656 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 266) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Enrique Correa Ardila \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}