{"id":37886,"date":"2023-09-13T21:54:44","date_gmt":"2023-09-13T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10937-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:44","slug":"stp10937-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10937-2018\/","title":{"rendered":"STP10937-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10937-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99631 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 266) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0catorce \u00a0(14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Robinson Alberto L\u00f3pez \u00a0Ladino, en su condici\u00f3n de condenado, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en \u00a0atenci\u00f3n al fallo del 25 de junio de 2018, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado, contra el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed. Lo anterior \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de este despacho de no \u00a0conceder un \u201ccambio de fase de seguridad\u201d al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en \u00a0el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Robinson Alberto L\u00f3pez Ladino que el 30 de \u00a0enero de 2018 le solicit\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed, le reconociera la redenci\u00f3n de \u00a0pena por las labores que ha desarrollado en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario La Paz de Itag\u00fc\u00ed, y as\u00ed \u00a0acceder al beneficio de cambio de fase de seguridad, sin embargo, \u00a0mediante Auto del 25 de mayo de 2018 el juez se abstuvo de resolver \u00a0la petici\u00f3n aduciendo falta de competencia, pese a que la \u00a0norma ense\u00f1a que durante el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo referente a la libertad y dem\u00e1s \u00a0asuntos que no est\u00e9n vinculados con la apelaci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0resueltos de manera exclusiva por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar vulnerados sus derechos fundamentales, pide se le ordene \u00a0al accionado, decida de fondo su petici\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observ\u00f3 \u00a0que no se le hab\u00eda violado ning\u00fan derecho con la \u00a0actuaci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0encontrando que se advert\u00eda que lo decidido en la censurada \u00a0podr\u00eda superar la subsidiariedad que se exige en este tipo de \u00a0amparos, pero no constituir la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que efectivamente lo solicitado no era competencia \u00a0de ese Juez del Circuito, sino de uno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, anotando la \u00a0palabra \u201cApelo\u201d, en el escrito que le notificara la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, sin presentar argumento alguno. \u00a0Luego, mediante escrito allegado el 31 de julio, present\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente lo mismos argumentos de su escrito de tutela. 3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si por la actuaci\u00f3n del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed que neg\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0de redenci\u00f3n de pena por considerar que no era competente para \u00a0resolverla, se presenta violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petici\u00f3n \u00a0y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado \u00a0que el mecanismo mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras \u00a0a reemplazar a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n solo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que el \u00a0Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional tuvo en cuenta los argumentos del \u00a0accionante y puede advertirse que su an\u00e1lisis fue razonable y \u00a0ajustado a los antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentaci\u00f3n de base para administrar \u00a0justicia \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el hecho de que \u00a0una decisi\u00f3n judicial no favorezca las pretensiones de la \u00a0parte que las solicite, no quiere decir que constituya una v\u00eda \u00a0de hecho, pues si aquella est\u00e1 basada en criterios jur\u00eddicos \u00a0razonables, la determinaci\u00f3n que se adopte hace parte \u00a0precisamente de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si la \u00a0censura del actor estriba en se\u00f1alar que el Juez \u00a0de conocimiento accionado, \u00a0debi\u00f3 pronunciarse de fondo frente a la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena, no hay posibilidad de evidenciar la presencia de v\u00eda \u00a0de hecho, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 soportada en el marco legal que rige la materia, dado que \u00a0ese asunto es de competencia de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0una vez cobre ejecutoria la sentencia y as\u00ed le fue explicado \u00a0al actor en el auto referenciado y, salvo que se tratara de petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional, se examinar\u00eda provisionalmente, lo \u00a0que no es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, explicado por el Juez al actor, las razones \u00a0por las cuales se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el tema de \u00a0redenci\u00f3n de pena y encontr\u00e1ndose \u00e9ste ajustado \u00a0a la legalidad, no hay lugar a constatar ninguna de las causales de \u00a0procesabilidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al \u00a0no haber expuesto el accionante argumento distinto al explicado, ni \u00a0haber evidenciado en qu\u00e9 consisti\u00f3 la v\u00eda de \u00a0hecho que permitiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0sobre decisi\u00f3n judicial emitida por quien ostenta la \u00a0competencia para resolver el asunto, luce obvia la improcedencia del \u00a0amparo reclamado y as\u00ed se declarar\u00e1.. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala que \u00a0efectivamente se atendieron los argumentos del accionante, pero de \u00a0igual manera fueron atendidos los precedentes jurisprudenciales y \u00a0adem\u00e1s basta con citar la ley 1709 de 20014 que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a042. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo\u00a051\u00a0de \u00a0la Ley 65 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad.\u00a0El Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas\u00a0de\u00a0Seguridad garantizar\u00e1 la legalidad de la \u00a0ejecuci\u00f3n de las sanciones penales. En los establecimientos \u00a0donde no existan permanentemente jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad estos deber\u00e1n realizar al menos dos \u00a0visitas semanales a los establecimientos de reclusi\u00f3n que le \u00a0sean asignados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, adem\u00e1s de las funciones contempladas en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, tendr\u00e1 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la \u00a0integraci\u00f3n social del interno. Para ello deber\u00e1 \u00a0conceptuar peri\u00f3dicamente sobre el desarrollo de los programas \u00a0de trabajo, estudio y ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si lo pretendido era que se \u00a0redimiera parte de la pena por las labores que ha desempe\u00f1ado \u00a0al interior del Centro Penitenciario y Carcelario, el accionante \u00a0debi\u00f3 acudir al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y no ante el de conocimiento, as\u00ed haya sido el que \u00a0fall\u00f3 su condena en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas en este punto que, la causa del \u00a0accionante se encuentra actualmente en la Penal de esta misma \u00a0Corporaci\u00f3n, por lo que, adicionalmente el tiempo para que \u00a0aplique la redenci\u00f3n, solamente podr\u00e1 comenzar a \u00a0aplicarse, una vez se produzca ese fallo, en atenci\u00f3n a que el \u00a0art\u00edculo 60 de la citada ley 1709 establece que los \u00a0procesados tambi\u00e9n podr\u00e1n realizar actividades de \u00a0redenci\u00f3n pero solo podr\u00e1 computarse una vez quede en \u00a0firme la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Observado este punto, la Sala comparte lo \u00a0manifestado por el Tribunal en cuanto a que no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos deprecados porque la actuaci\u00f3n del citado \u00a0despacho se encuentra conforme a derecho y efectivamente, el Juez del \u00a0Circuito que no resolvi\u00f3 de fondo por carecer de competencia, \u00a0actu\u00f3 bajo convencimientos legales que no dan lugar a duda \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0las anteriores consideraciones no son \u00f3bice para se\u00f1alar \u00a0que el accionante, podr\u00e1 en su momento, volver a presentar \u00a0esta misma solicitud ante el competente, una vez se re\u00fanan los \u00a0requisitos que la normatividad exige para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se advierte que la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn \u00a0se encuentra razonable y l\u00f3gica por lo que se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 y 18, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 22, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 reverso, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10937-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99631 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 266) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0catorce \u00a0(14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Robinson Alberto L\u00f3pez \u00a0Ladino, en su condici\u00f3n de condenado, contra la 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