{"id":37885,"date":"2023-09-13T21:54:44","date_gmt":"2023-09-13T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10936-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:44","slug":"stp10936-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10936-2018\/","title":{"rendered":"STP10936-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10936-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99372 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 266) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0catorce \u00a0(14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis Alfredo Castro Bar\u00f3n, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0el cual decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales \u00a0invocados, con ocasi\u00f3n de un fallo de tutela, proferido en \u00a0segunda instancia por la Sala hom\u00f3loga Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se allega para fallo, una vez fue \u00a0aceptado el impedimento que los honorables Magistrados JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA, manifestaran el 6 de julio de 2018, \u00a0toda vez que la solicitud de amparo de tutela, guarda relaci\u00f3n \u00a0con el fallo constitucional STP6148-2017 proferido el 4 de mayo de \u00a02017 (Rad. 91489) por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 \u00a0por ellos integrada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en \u00a0el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 14 de agosto de 2017, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra varias autoridades judiciales y administrativas, la \u00a0cual le correspondi\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en cabeza del magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, sin embargo, a la fecha no tiene conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0que se le dio, \u00a0mientras tanto, asegura que la estructura del Estado en cabeza de las \u00a0autoridades accionadas contin\u00faa vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la tutela interpuesta tiene relaci\u00f3n con los hechos que \u00a0han rodeado las maniobras de las autoridades con el fin de negarle \u00a0los derechos que como poseedor junto con su difunto primo, el \u00a0sacerdote cat\u00f3lico Abel de Jes\u00fas Barahona Castro, \u00a0ten\u00edan sobre el bien inmueble \u201c\u2026finca EL CARMEN \u00a0situada a lado \u00a0y lado de la autopista norte entre calles 190 y 193, \u00a0con extensi\u00f3n superior a 100 fanegadas, un valor que supera \u00a0hoy los veinte (20) billones de pesos y que est\u00e1 ocupado en \u00a018.000 m2, desde el 28de febrero de 2017 en forma ilegal por el \u00a0terminal Sat\u00e9lite del Norte, y en el costado Oriental, en \u00a060.000 m2 por TRANSMILENIO\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que por la \u00a0importancia econ\u00f3mica y estrat\u00e9gica del inmueble, su \u00a0primo fue objeto de \u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d por \u00a0parte del Estado, y lo mismo se estaba intentando hacer con \u00e9l, \u00a0al involucrarlo en cuanto proceso judicial y disciplinario se \u00a0inventaban las autoridades y algunos miembros de la familia, sin que \u00a0al final, los jueces, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ni la Procuradur\u00eda, hubieran procedido a brindarle protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que debido \u00a0a esa falta de garant\u00edas, inici\u00f3 diversos procesos \u00a0judiciales para denunciar prevaricatos, falsedad ideol\u00f3gica, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, entre otros delitos, contra Fiscales y \u00a0Jueces que no han actuado conforme a la ley, pero la mayor\u00eda \u00a0de ellos han resultado adversos, incluso, han sido utilizados en su \u00a0contra por las autoridades para sancionarlo injustamente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en la tutela No. 2017-1359, la cual no ha sido resuelta, \u00a0se expusieron todos los hechos arbitrarios de la autoridades, entre \u00a0los que se destacan que \u201c\u2026i) El denunciante denuncia \u00a0falsamente; ii) La Fiscal 86 ordena practicar pruebas contra el \u00a0inocente por falsedad; iii) la falsedad resulta inexistente, producto \u00a0de las pruebas; iv) El Notario 15 expide constancia ideol\u00f3gicamente \u00a0falsa; v) Producto de la denuncia de la v\u00edctima, el fiscal 104 \u00a0que debe investigar al Notario no lo hace y archiva; vi) La v\u00edctima \u00a0denuncia al Fiscal 104 por prevaricato; vii) Los Magistrados del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura archivan el proceso en favor del \u00a0Fiscal 104; viii) El fiscal 62 Delegado ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, debiendo investigar la conducta del Fiscal 104, \u00a0prevarica y archiva; ix) La Fiscal 60 Delegada debiendo investigar el \u00a0Delito de Ocultamiento, Alteraci\u00f3n o Destrucci\u00f3n de \u00a0Elemento Material Probatorio (Art. 454 B C.Penal), no lo hace y \u00a0prevarica; x) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no ven \u00a0la cadena de delitos contra la administraci\u00f3n de justicia, ni \u00a0ven el delito de Ocultamiento, Alteraci\u00f3n o Destrucci\u00f3n \u00a0de Elemento Material probatorio, como no ven el Delito de Falsedad de \u00a0los notarios. Xi) Solicitado el Desarchivo, el Fiscal 62 ante el \u00a0Tribunal, no desarchiva. (\u2026) (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que varias \u00a0de esas conductas tienen relaci\u00f3n con la forma como se han \u00a0adelantado los procesos judiciales por cuenta de las denuncias que \u00a0involucran la negociaci\u00f3n de un bien inmueble de propiedad de \u00a0Jos\u00e9 \u00c1lvaro Fandi\u00f1o S\u00e1nchez, quien le \u00a0entreg\u00f3 la posesi\u00f3n al accionante pero ahora se le \u00a0reclama por los abusos cometidos por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0dicha tutela tambi\u00e9n se expuso los hechos constitutivos de \u00a0acoso laboral, seg\u00fan los cuales \u201c\u2026al interior de \u00a0la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y se enfilan las bater\u00edas \u00a0de la subordinaci\u00f3n laboral en mi contra: fui despojado de mi \u00a0condici\u00f3n de agente del Ministerio P\u00fablico ante las \u00a0Fiscal\u00edas Locales, perseguido laboralmente y trasladado a \u00a0realizar manualidades, contestando Derechos de Petici\u00f3n bajo \u00a0las \u00f3rdenes de la doctora RITA ELVIRA PINEDA VILLAMIZAR, quien \u00a0arremete en forma vulgar en mi contra cada vez que puede. Actualmente \u00a0y durante su administraci\u00f3n (que empez\u00f3 el 26 de mayo \u00a0de 2016), me han abierto, al menos, diez y siete (17) procesos \u00a0disciplinarios.\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Agrego que \u00a0dichas actuaciones y otras relacionadas con el tema de la \u00a0\u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d de su primo, el sacerdote y \u00a0poseedor de la finca El Carmen, no han tenido ning\u00fan avance \u00a0por parte de las autoridades, por el contrario, se ha desviado la \u00a0investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, en contubernio \u00a0con los jueces de la Rep\u00fablica, con el s\u00f3lo fin de \u00a0apoderarse de un predio.1 \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por el accionante, por cuanto observ\u00f3 que no se le \u00a0hab\u00eda violado ning\u00fan derecho con respecto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que interpusiera el 14 de agosto de 2017, porque la misma \u00a0s\u00ed fue resuelta por la Sala Civil hom\u00f3loga y confirmada \u00a0por la equivalente en lo Laboral.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n insistiendo \u00a0b\u00e1sicamente en los mismos argumentos de su escrito de tutela y \u00a0se\u00f1alando que no entiende como la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n no tutel\u00f3 sus derechos cuando es claro que \u00a0el Magistrado Hern\u00e1ndez Barbosa se demor\u00f3 nueve meses y \u00a0cuatro d\u00edas, con su acci\u00f3n engavetada y luego de este \u00a0tiempo s\u00ed la remiti\u00f3 a la Sala Civil. No alleg\u00f3 \u00a0ninguna prueba de lo argumentado, que diera cuenta de la supuesta \u00a0demora.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a derecho alguno \u00a0por demora en la decisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en agosto de 2017 y en consecuencia es procedente revocar \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe precisarse que el asunto \u00a0a resolver se limita a la supuesta demora en el tr\u00e1mite de una \u00a0tutela que interpusiera el accionante el 14 de agosto de 2017 y que \u00a0en palabras de \u00e9l, se resolvi\u00f3 m\u00e1s de nueve \u00a0meses despu\u00e9s. Esto, porque se comparte lo se\u00f1alado por \u00a0el a quo, \u00a0toda vez que entrar a conocer de los dem\u00e1s argumentos frente a \u00a0las supuestas violaciones que presenta Castro Bar\u00f3n, romper\u00eda \u00a0abiertamente con el principio de cosa juzgada. As\u00ed lo present\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no \u00a0sobra advertir que en la aludida acci\u00f3n constitucional, tal \u00a0como lo demuestra la copia de la providencia emitida por la Sala \u00a0Civil, el 13 de septiembre de 2017, dentro del radicado \u00a0STC14436-2017, el actor solicit\u00f3 que se adelantara la \u00a0investigaci\u00f3n del desaparecimiento del sacerdote Abel de Jes\u00fas \u00a0Barahona Castro; hecho relacionado, seg\u00fan el actor, con la \u00a0presunta pol\u00edtica de desaparici\u00f3n forzada y falsos \u00a0positivos judiciales perpetrados por el Estado, para despojarlo de \u00a0los derechos sobre el bien inmueble o finca El Carmen, \u00a0que se encuentra ubicada en el norte de la ciudad capital, y que en \u00a0la actualidad es objeto de aprovechamiento por el Distrito con la \u00a0implementaci\u00f3n de un terminal de transporte, lo mismo que el \u00a0tema de los supuestos abusos que se estaban cometiendo en contra suya \u00a0en la Personer\u00eda de Bogot\u00e1; es \u00a0decir, id\u00e9nticas s\u00faplicas y fundamento f\u00e1ctico \u00a0al planteado en la presente tutela, lo que adem\u00e1s queda \u00a0confirmado con el hecho catorce (14) de este libelo, en donde indic\u00f3 \u00a0claramente, que de all\u00ed en adelante se rese\u00f1aba el \u00a0fundamento del amparo que se encontraba pendiente por resolver por \u00a0parte de la Sala Penal de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, esta Sala no puede volver a \u00a0pronunciarse sobre aspectos que ya fueron decididos por otro juez \u00a0constitucional, y que materializan la figura de la cosa \u00a0juzgada constitucional, la cual ha sido explicada, entre otras, en \u00a0sentencias STL4810-2016 y \u00a0STL19360-2017, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, como la presente acci\u00f3n se \u00a0encamina a controvertir nuevamente el tr\u00e1mite ordinario objeto \u00a0de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en \u00a0aquella oportunidad persigui\u00f3. \u00a0As\u00ed entonces, se \u00a0advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo \u00a0procedente es proveer su rechazo o denegaci\u00f3n, de all\u00ed \u00a0que acuda esta Sala a la \u00faltima de tales opciones, de \u00a0conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, \u00a0donde se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se \u00a0ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede \u00a0decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos \u00a0fundamentos e id\u00e9ntico objeto o pretensi\u00f3n. Cuando no \u00a0hay mala fe, la promoci\u00f3n de esta segunda tutela debe \u00a0declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una \u00a0sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Si \u00a0se desvirt\u00faa debidamente la presunci\u00f3n de buena fe del \u00a0actor (CP art. 83), en una hip\u00f3tesis as\u00ed, adem\u00e1s \u00a0habr\u00eda lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando \u00a0el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la Sala se dispusiera a efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n del tema, generar\u00eda otro pronunciamiento \u00a0sobre una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, y \u00a0de paso, abrir\u00eda la puerta al abuso del derecho en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la cual, como ya se dijo, tiene como \u00fanico objetivo la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervenci\u00f3n \u00a0indiscriminada del juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta \u00a0como l\u00edmite estricto para esta Sala, atender solamente la mora \u00a0que alega el accionante, como argumento de \u00a0su impugnaci\u00f3n, porque analizar cualquiera adicional de los \u00a0esgrimidos por \u00e9ste, atentar\u00eda contra la cosa juzgada \u00a0que ya se ha mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la supuesta demora en \u00a0responder la tutela de agosto de 2017, bastar\u00e1 se\u00f1alar \u00a0que observa la Sala lo que en distintas oportunidades se le ha \u00a0manifestado al accionante, al punto de instarlo a que deje de \u00a0utilizar este mecanismo constitucional para el amparo de derechos que \u00a0ya han sido objeto de fallo por las mismas razones y es lo \u00a0consistente en que es tal el abuso de este mecanismo extraordinario, \u00a0el de la tutela, al que ha acudido el se\u00f1or Castro Bar\u00f3n, \u00a0que no advirti\u00f3 que su escrito tutelar de agosto de 2017, fue \u00a0atendido en debida forma y en los tiempos legales, por la Sala Civil \u00a0en primera instancia en septiembre de 2017 y por la Laboral en \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, como ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la claridad que al respecto le brind\u00f3 la providencia \u00a0que se censura, el accionante insiste, ahora en impugnaci\u00f3n, \u00a0continuando con el uso desmedido e injustificado del amparo \u00a0constitucional, toda vez que el fallo del pasado 30 de mayo le \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo primero, encuentra la Sala que la \u00a0supuesta omisi\u00f3n en que ha incurrido la hom\u00f3loga Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n para tramitar una tutela interpuesta en \u00a0agosto del 2017, no es cierta, pues tal como lo explic\u00f3 el \u00a0magistrado Dr. Luis Antonio Su\u00e1rez Barbosa, al contestar el \u00a0libelo, dicha acci\u00f3n, efectivamente fue repartida a su \u00a0Despacho el 17 de ese mes y a\u00f1o, pero por auto del d\u00eda \u00a0siguiente, dispuso remitir el asunto por competencia a la Sala Civil \u00a0de la Corte, en raz\u00f3n a que la Sala Penal pod\u00eda estar \u00a0comprometida con una actuaci\u00f3n que describi\u00f3 el actor \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esa remisi\u00f3n al nuevo juez \u00a0constitucional, dicha acci\u00f3n fue decidida mediante fallo del \u00a013 de septiembre de 2017, con ponencia del Dr. Luis Alfonso Rico \u00a0Puerta, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Tal decisi\u00f3n, seg\u00fan el sistema de registro de \u00a0actuaciones de la Rama Judicial, fue confirmada por la Sala Laboral \u00a0de la Corte, el 1\u00ba de noviembre de esa misma anualidad, con las \u00a0concernientes constancias de notificaci\u00f3n efectuadas por las \u00a0respectivas Secretar\u00edas de la Corporaci\u00f3n que \u00a0colaboraron en el tr\u00e1mite de la primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa que la presunta omisi\u00f3n en la \u00a0gesti\u00f3n del amparo, con supuesto desconocimiento de las normas \u00a0que lo rigen, no tiene ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala que \u00a0efectivamente fue atendido el tr\u00e1mite constitucional de tutela \u00a0en la oportunidad legal y es por el descuido y el uso desmedido de \u00a0este amparo que lo ha llevado a perder el control de todas las \u00a0acciones que de la misma naturaleza interpone, que el accionante no \u00a0advirti\u00f3 que la misma se adelant\u00f3 en tiempo y as\u00ed \u00a0mismo se le comunicaron las respectivas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s argumentos que presentar, dada la \u00a0claridad de la inexistencia de violaci\u00f3n alguna, se advierte \u00a0que la decisi\u00f3n de la hom\u00f3loga Laboral se encuentra \u00a0razonable y l\u00f3gica por lo que se impone la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 244 reverso a 246, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 244 a 257, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 294 a 299, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10936-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99372 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 266) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0catorce \u00a0(14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis Alfredo Castro Bar\u00f3n, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de 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