{"id":37884,"date":"2023-09-13T21:54:44","date_gmt":"2023-09-13T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10935-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:44","slug":"stp10935-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10935-2018\/","title":{"rendered":"STP10935-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10935-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99795 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 266) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por Marina Rosa Pi\u00f1a \u00a0Berdugo y Heilen Yarine Lopez Fuentes, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero penal \u00a0del Circuito de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena, \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por este \u00faltimo \u00a0el 20 de junio de 2018 y por la primera el 24 de agosto de 2017. \u00a0Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s, la se\u00f1ora \u00a0Patricia Mar\u00eda Avenda\u00f1o, los se\u00f1ores Nelson \u00a0Mois\u00e9s Tapias Pacheco y Juan Carlos Castillo Fontalvo y las \u00a0dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal identificado con el radicado 47 189 31 04 001 2012 0107 00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al auto del 8 de agosto del presente, mediante el \u00a0cual la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuellar remiti\u00f3 \u00a0a este despacho las actuaciones de la tutela identificada con n\u00famero \u00a0interno 99798, en el cual advirti\u00f3 que del \u00a0contenido del escrito de tutela formulado por HEILEN YARINE L\u00d3PEZ \u00a0FUENTES en calidad de PROCURADORA 272 JUDICIAL I PENAL DE SANTA \u00a0MARTA, radicado bajo el n\u00famero de la referencia, se observa \u00a0que tiene identidad f\u00e1ctica, jur\u00eddica y de autoridades \u00a0accionadas con el radicado 99.795 que fue repartido previamente al \u00a0despacho del H. Magistrado JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA, se resolver\u00e1 en la \u00a0presente sentencia, los dos amparos deprecados, tanto por la Fiscal \u00a035 Seccional de Santa Marta, como por la procuradora 272 Judicial \u00a0Penal I de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Marina \u00a0Rosa Pi\u00f1a Berdugo y Heilen Yarine Lopez Fuentes, la \u00a0primera como Fiscal y la segunda como Procuradora dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n penal, solicitaron \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el \u00a0cual consideran que fue vulnerado con la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, Sala Penal, y \u00a0con la del 20 de junio de 2018, del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del escrito de amparo suscrito por la procuradora 272, el cual \u00a0guarda similitud de fondo con el de la Fiscal 35, se encuentran los \u00a0siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0PROCURADUR\u00cdA 272 JUDICIAL I PENAL DE SANTA MARTA interviene en \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de manera \u00a0permanente ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CI\u00c9NAGA, \u00a0MAGDALENA, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 0043 del 29 de enero de \u00a02018 expedida por la Procuradur\u00eda Delegada para el Ministerio \u00a0P\u00fablico en Asuntos Penales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CI\u00c9NAGA, MAGDALENA, se \u00a0adelant\u00f3 proceso penal 47-189-31-04-001-2012-00107 contra los \u00a0se\u00f1ores PATRICIA AVENDA\u00d1O MIRANDA, Alcaldesa del \u00a0Municipio de Zona Bananera para la fecha de los hechos; JUAN CARLOS \u00a0CASTILLO FONTALVO, Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal de Zona \u00a0Bananera de ese entonces, y NELSON TAPIAS PACHECO, contratista, con \u00a0relaci\u00f3n a presuntas irregularidades en la celebraci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n del contrato estatal No. 2008-04-10-0001, a \u00a0quienes la FISCAL\u00cdA 35 SECCIONAL DE SANTA MARTA acus\u00f3 \u00a0por los punibles de PECULADO POR APROPIACI\u00d3N A FAVOR DE \u00a0TERCEROS, INTER\u00c9S INDEBIDO EN LA CELEBRACI\u00d3N DE \u00a0CONTRATOS y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, de \u00a0conformidad con lo expresado en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0entidades delictivas previstas en los art\u00edculos 397, 409 y 410 \u00a0del estatuto punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado \u00a0el juicio oral dentro del asunto en referencia, el JUZGADO PRIMERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CI\u00c9NAGA, MAGDALENA anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo con car\u00e1cter CONDENATORIO el d\u00eda 16 \u00a0de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 \u00a0de febrero de 2017 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CI\u00c9NAGA, \u00a0MAGDALENA realiz\u00f3 audiencia de LECTURA DE SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0FISCAL\u00cdA 35 SECCIONAL DE SANTA MARTA y la Defensa \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0condenatorio de fecha 13 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>G. Al \u00a0conocer de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por Fiscal\u00eda \u00a0y Defensa, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE SANTA MARTA, en decisi\u00f3n del 24 de agosto de 2017, orden\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de lo actuado a partir del sentido del fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0regresar el proceso al Juzgado de origen, en atenci\u00f3n a la \u00a0nulidad ordenada por el Tribunal, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE CI\u00c9NAGA, MAGDALENA, en audiencia realizada el 21 \u00a0de abril de 2018, modifica el sentido del fallo, variando el sentido \u00a0de condenatorio a absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 \u00a0de mayo de 2018, el Juez realiza audiencia de Lectura de Sentencia, \u00a0contra la cual Fiscal\u00eda y Ministerio P\u00fablico interponen \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 \u00a0de mayo de 2018, dentro del t\u00e9rmino de ley, Fiscal\u00eda y \u00a0Ministerio P\u00fablico sustentan el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de fecha 6 de junio de 2018 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE CI\u00c9NAGA &#8211; MAGDALENA, deneg\u00f3 los Recursos de \u00a0Apelaci\u00f3n incoados por la Fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0P\u00fablico contra la sentencia absolutoria, pues en su criterio \u00a0se incurri\u00f3 en debida sustentaci\u00f3n. Auto que fue \u00a0notificado al Ministerio P\u00fablico el 12 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 \u00a0de junio de 2018, mediante correo electr\u00f3nico se interpuso y \u00a0sustent\u00f3 recurso de queja contra el auto de junio 6 de 2018, \u00a0que deneg\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n incoados por la \u00a0Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 \u00a0de junio de 2018 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CI\u00c9NAGA \u00a0&#8211; MAGDALENA notifica a esta accionante de una decisi\u00f3n de \u00a0fecha 20 de junio de 2018 que niega la reposici\u00f3n planteada \u00a0por la Fiscal\u00eda contra el auto del 6 de junio de 2018 que \u00a0deneg\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n, y a su vez niega por \u00a0improcedente la queja interpuesta por el Ministerio P\u00fablico \u00a0contra el citado auto.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS \u00a0ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante respuestas dirigidas, la primera al despacho de la H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Patricia Salazar Cuellar y otra dirigida al Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente, se limit\u00f3 a se\u00f1alar b\u00e1sicamente c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue su actuar, al momento de decretar la nulidad desde la lectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sentido del fallo, para lo cual adjunt\u00f3 copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado Primero Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dos escritos dirigidos como los que anteceden, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que se deb\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestimar las pretensiones, en atenci\u00f3n a que la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n, al atacar el fallo del Tribunal Superior de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta, de fecha 24 de agosto de 2017, no cumpl\u00eda con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez que se exige, ni con el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confianza de la se\u00f1ora Patricia Avenda\u00f1o Miranda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 su contestaci\u00f3n a la tutela, afirmando que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta, no se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez y que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n del Juez Primero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga, \u00e9ste obr\u00f3 bien, teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que fueron los apelantes quienes no sustentaron en debida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma el recurso de apelaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ACTUACIONES \u00a0CENSURADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n se erige contra la decisi\u00f3n del 24 de \u00a0agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0Sala Penal y contra el proceder del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga, desde que emiti\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria hasta que neg\u00f3 el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las anteriores actuaciones es que las \u00a0accionantes acuden mediante \u00a0amparo de tutela para que sea protegido el derecho al debido proceso. \u00a0En sus escritos solicitan que SE \u00a0AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y en consecuencia se \u00a0decrete la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso a partir de \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, de fecha 24 de agosto de 2017, \u00a0esto la Procuradora 272 Judicial \u00a0Penal I de Santa Marta y la Fiscal 35 Seccional de la misma ciudad \u00a0acude para lograr la nulidad desde la \u00a0actuaci\u00f3n que comprender\u00eda desde el anuncio del fallo \u00a0como absolutorio inclusive, en el prop\u00f3sito de que \u00e9sta \u00a0se rehaga conforme a derecho y respetando la orientaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial impartida por las Altas Cortes. Asimismo, \u00a0en sus demandas, controvierten la negativa de conceder el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la citada absolutoria y el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0Marina Rosa Pi\u00f1a Berdugo y \u00a0Heilen Yarine Lopez Fuentes, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero penal \u00a0del Circuito de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena, \u00a0con ocasi\u00f3n de lo actuado dentro del proceso penal referido, \u00a0particularmente la decisi\u00f3n del 24 de agosto de 2017 del \u00a0Tribunal de Santa Marta y la negativa de conceder los recursos \u00a0ordinarios de apelaci\u00f3n y de queja, por parte del Juzgado del \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con la providencia \u00a0que declar\u00f3 la nulidad, emitida dentro del proceso \u00a0penal referido, y con la negativa de conceder los recursos ordinarios \u00a0de apelaci\u00f3n y de queja, se vulnera el derecho al debido \u00a0proceso de las accionantes y por ende debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, se encuentra que se trata de revisar la eventual \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho de orden fundamental como lo es el \u00a0debido proceso y que el mismo no se depreca en contra de un fallo de \u00a0tutela sino de una providencia judicial de naturaleza ordinaria, por \u00a0lo que estos presupuestos se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto del \u00a0requisito de la inmediatez, tal y como fue manifestado por el Juzgado \u00a0accionado y por el apoderado de una de las personas absueltas dentro \u00a0del proceso penal, no puede hacer nada distinto esta Sala, a declarar \u00a0que no se cumple el mismo en relaci\u00f3n con la providencia del \u00a024 de agosto de 2017 emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0y que declarara la nulidad de lo actuado desde el momento de la \u00a0lectura del sentido del fallo. Esto en estricta sujeci\u00f3n al \u00a0reiterado criterio de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que ha \u00a0trascurrido casi un a\u00f1o desde que se profiri\u00f3 aquel y \u00a0apenas hasta ahora se pretende el amparo, censurando tal decisi\u00f3n. \u00a0Por esto, dado que no se entiende como un tiempo razonable, deber\u00eda \u00a0 negarse el amparo, en contra de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo y en atenci\u00f3n a que los argumentos de las accionantes \u00a0van m\u00e1s all\u00e1 de querer controvertir solamente esta \u00a0actuaci\u00f3n, sino la negativa de conceder los recursos \u00a0ordinarios de apelaci\u00f3n y de queja, por parte del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, contenida en decisiones \u00a0del 6 y el 20 de junio de 2018, al punto que la Fiscal accionante \u00a0solicita de contera decretar la \u00a0ILICITUD de la actuaci\u00f3n que \u00a0 comprender\u00eda desde \u00a0el anuncio del fallo como absolutorio inclusive, en el prop\u00f3sito \u00a0de que \u00e9sta se rehaga conforme a derecho y respetando la \u00a0orientaci\u00f3n jurisprudencial impartida por las Altas Cortes, \u00a0resulta procedente para esta Sala, analizar la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso, por causa de las citadas actuaciones \u00a0recientes y solo en ellas centrar\u00e1 el \u00a0an\u00e1lisis para \u00a0fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse \u00a0de manera previa, que no solo por la falta de inmediatez, no se \u00a0analizan los argumentos de fondo en contra de la providencia que \u00a0decret\u00f3 la nulidad, sino que en ning\u00fan caso se puede \u00a0analizar los argumentos por los cuales se absolvi\u00f3 a los tres \u00a0sujetos investigados en el trasegar del proceso penal, porque no es \u00a0de competencia del juez de tutela revisar dichos argumentos, sino \u00a0justamente del natural, para el caso, el superior del despacho que no \u00a0los encontr\u00f3 culpables de los delitos imputados, por lo que, \u00a0se reitera, no se atender\u00e1 ninguno de los argumentos que \u00a0atacan la providencia del 21 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n negativa de conceder el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n porque el mismo no fue sustentado de manera \u00a0id\u00f3nea, seg\u00fan lo manifest\u00f3 el Juzgado accionado, \u00a0tampoco puede emitirse pronunciamiento de fondo porque justamente \u00a0para eso el legislador instaur\u00f3 el de queja y es del resorte \u00a0del juez ordinario analizar si el mismo se neg\u00f3 de manera \u00a0legal o contra la ley. Por esto tampoco se conceder\u00e1 ning\u00fan \u00a0amparo, particularmente en relaci\u00f3n con la Fiscal 35 Seccional \u00a0de Santa Marta, toda vez que dicha funcionaria fue notificada de la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria el 6 de junio pasado y se advierte al \u00a0interior del expediente constitucional, que no present\u00f3 sus \u00a0recursos en tiempo por lo que, no habr\u00eda actuaci\u00f3n que \u00a0soporte el requisito de la subsidiariedad de la tutela, en su \u00a0proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0contraria ocurre con la accionante, Procuradora 272 Judicial Penal I \u00a0de Santa Marta, frente a la cual resulta procedente el an\u00e1lisis \u00a0de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por la \u00a0negativa de conceder el recurso de queja, m\u00e1s no el de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que deber\u00e1 concederse el amparo \u00a0deprecado, limit\u00e1ndose el an\u00e1lisis, solo a este \u00a0recurso, de la manera como sigue. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0no obra en el expediente prueba escrita del documento de notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n del 6 de junio de 2018 mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n a las accionantes, puede evidenciarse \u00a0en los escritos de tutela que la fecha en que se notific\u00f3 al \u00a0Ministerio P\u00fablico dicha decisi\u00f3n, fue el 12 de junio \u00a0pasado, hecho que no controvirti\u00f3 el Juzgado accionado, al \u00a0punto que su propia providencia del 20 de junio, con la cual niega el \u00a0recurso de queja, se\u00f1ala que De otra parte \u00a0tenemos que el Ministerio P\u00fablico, por intermedio de su agente \u00a0Dra. Heilen L\u00f3pez Fuentes, se notifica \u00a0del auto el d\u00eda 12 de junio\/18, \u00a0e interponer el recurso en hora no laborales, como se evidencia en el \u00a0plenario. Subraya esta Sala la fecha, \u00a0para evidenciar que no hay duda sobre cu\u00e1ndo se tuvo por \u00a0notificada la decisi\u00f3n a la procuradora y por ende, desde \u00a0cuando debieron contarse los t\u00e9rminos para su ejecutoria y no \u00a0denegar el recurso por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto en atenci\u00f3n a que el \u00a0recurso de queja se interpuso el mismo 12 de junio a las 23:30 horas \u00a0y se\u00f1ala el accionado en la misma providencia que De \u00a0otra parte el Ministerio P\u00fablico, presenta memorial en horas \u00a0no h\u00e1biles interponiendo el recurso de queja, y solicita las \u00a0respectivas copias, sin indicar que es a sus costas. En lo atinente \u00a0al horario, es de recordar que los t\u00e9rminos de ejecutoria \u00a0fenecen a las seis de la tarde (6:00 p.m.), y no a media noche. \u00a0Teniendo en cuenta que la agente del M. P. remiti\u00f3 a las 23:30 \u00a0horas el memorial; siendo que el termino de ejecutoria venci\u00f3 \u00a0a las seis de la tardes del d\u00eda 12 de junio de 2018. \u00a0Ahora, el auto que deneg\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n se profiri\u00f3 el d\u00eda 6 de junio de 2018, \u00a0se notific\u00f3 el mismo d\u00eda a la Fiscal\u00eda 35 \u00a0Seccional y Defensa, de conformidad al art. 169 C.P.P., siendo que el \u00a0auto no se profiri\u00f3 en oralidad ni se notific\u00f3 en \u00a0estrado; su ejecutoria se da de conformidad a lo establecido en el \u00a0art. 25 de la Ley 906\/04, la integralidad normativa; y nos remite al \u00a0derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo la Ley 1564 de \u00a02012; a el art. 302 en su Inciso tercero; quedando el auto \u00a0ejecutoriado el d\u00eda 12 de junio a las seis de la tarde (6:00 \u00a0p.m.) \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado en precedencia, se \u00a0evidencian cuatro yerros en que incurri\u00f3 el accionado al \u00a0momento de negar el recurso de queja, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto que se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado de manera extempor\u00e1nea el recurso de queja por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del Ministerio P\u00fablico, porque el mismo se alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de junio y su t\u00e9rmino de ejecutoria culminar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 15 de junio. El hecho de que a los imputados y a la Fiscal se les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya notificado el 6 de junio y se pretenda presumir la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 169 de la ley 906 de 2004, para efectos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender que el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n se entendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado en estrados esa fecha, no tiene asidero, por lo menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos de esta demanda constitucional, porque, se reitera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso en palabras del juzgado accionado, al Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le tuvo por notificado el 12 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n de que el recurso se recibi\u00f3 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023:30, lo cierto es que efectivamente se alleg\u00f3 \u00e9ste y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si bien puede no tenerse como presentado dentro de la hora judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que reconoce el accionado hasta las 6:00 p.m., debi\u00f3 tenerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces como presentado al d\u00eda siguiente, esto es, el 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio, con lo cual y bajo la certeza del argumento anterior, todav\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar\u00eda dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la incomprensible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n de que se neg\u00f3 tambi\u00e9n porque, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 las copias, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que fueran a su costa, encuentra esta Sala que debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces requerirlo para que cancelara el valor de las mismas, pero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo la imposibilidad de dar primac\u00eda a las formalidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre lo sustancial, no pod\u00eda negarse a conceder el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estaba as\u00ed creando un nuevo requisito de una mera formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, con respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el recurso se tuvo que negar porque el mismo no se interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Superior, baste se\u00f1alar, que la propia norma de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley 906 de 2004 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0179 C.\u00a0Interposici\u00f3n. Negado el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el interesado solicitar\u00e1 copia de la providencia impugnada y \u00a0de las dem\u00e1s piezas pertinentes, las cuales se compulsar\u00e1n \u00a0dentro del improrrogable t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda y \u00a0se enviar\u00e1n inmediatamente al superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la propia norma que reconoce como aplicable el accionado, \u00a0establece que una vez se expidan las copias, las mismas ser\u00e1n \u00a0enviadas al superior, por lo que no es de recibo que se tenga como \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida para negar el recurso de queja, \u00a0que el mismo no se haya interpuesto directamente ante el superior de \u00a0quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, y reiterando que le corresponde a esta Sala \u00a0declarar improcedente el amparo solicitado con respecto del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta con ocasi\u00f3n de la providencia del 24 \u00a0de agosto de 2017 por falta de inmediatez, el amparo que se conceder\u00e1 \u00a0se limita a declarar la nulidad de la providencia que le neg\u00f3 \u00a0el recurso de queja al Ministerio P\u00fablico, viol\u00e1ndole \u00a0el debido proceso a la Dra. Heilen Yarine L\u00f3pez Fuentes, por \u00a0parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 24 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONCEDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo deprecado en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ci\u00e9naga por violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECLARAR LA NULIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la providencia del 20 de junio de 2018 proferida por el despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado y como consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga que tenga como presentado en t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de queja y le d\u00e9 el tr\u00e1mite de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 y 93. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 154 a 156 y 209 a 211. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 a 82 y 178 a 183. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 141 a 143. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10935-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99795 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 266) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}