{"id":37882,"date":"2023-09-13T21:54:44","date_gmt":"2023-09-13T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10933-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:44","slug":"stp10933-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10933-2018\/","title":{"rendered":"STP10933-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10933-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99835 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta n\u00famero 266) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jonathan Parra Saza, mediante apoderado, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0Juzgado 76 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 y la Defensor\u00eda del Pueblo, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de \u00a0concierto para delinquir con fines de extorsi\u00f3n en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el punible de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0110016101653201600100. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jonathan \u00a0Parra Saza, mediante su apoderada, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad, defensa, contradicci\u00f3n y \u00a0debido proceso por la condena impuesta en el mencionado proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las etapas procesales y manifest\u00f3 que solicit\u00f3 \u00a0en la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena, la nulidad \u00a0del allanamiento a cargos porque existi\u00f3 un vicio en el \u00a0consentimiento, por el error en que fue inducido por el fiscal y la \u00a0anterior defensora, quienes le hab\u00edan se\u00f1alado que para \u00a0delitos como la extorsi\u00f3n proced\u00eda el descuento \u00a0punitivo estipulado en el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004 y \u00a0que por ende, la condena privativa de la libertad ser\u00eda de \u00a0m\u00e1ximo 4 a\u00f1os. \u00a0Sin embargo, el Juzgado Tercero Penal \u00a0Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 no \u00a0acept\u00f3 la solicitud de retractaci\u00f3n del allanamiento a \u00a0cargos y por ello, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que de la \u00a0reproducci\u00f3n de los audios de las audiencias preliminares no \u00a0se evidenci\u00f3 error o coacci\u00f3n para la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos e inclusive fueron debidamente informados de las \u00a0consecuencias de su allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se busca evitar un perjuicio irremediable ya que de dictarse la \u00a0sentencia condenatoria en las condiciones actuales del proceso, se \u00a0estar\u00edan vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e11: \u00a0El despacho inform\u00f3 que por reparto conoci\u00f3 del \u00a0allanamiento realizado por los se\u00f1ores Jonathan Parra Saza, \u00a0Juan David Trivi\u00f1o, William Armando D\u00edaz, Steven Gaitan \u00a0Berm\u00fadez y Jhoan Alexi L\u00f3pez, por los delitos de \u00a0extorsi\u00f3n agravada en concurso heterog\u00e9neo con el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado y terrorismo y que por \u00a0ello, se fij\u00f3 el 17 de enero de 2018 la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. Sin embargo, dicha \u00a0diligencia s\u00f3lo se llev\u00f3 a cabo el 16 de abril de 2018, \u00a0pero en ella, fue solicitada la retractaci\u00f3n y la nulidad de \u00a0cargos; la cual fue despachada desfavorablemente porque se verific\u00f3 \u00a0que de forma detallada en la diligencia del 16 de agosto de 2017, \u00a0ante el Juzgado 76 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se hizo la manifestaci\u00f3n de \u00a0allanamiento sin vislumbrarse ning\u00fan vicio del consentimiento \u00a0o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita que se desestimen las \u00a0pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e12: \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra del auto por medio del cual no se acept\u00f3 la \u00a0retractaci\u00f3n del allanamiento a cargos que se realizaron en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 25 de mayo de 2018, se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, tras verificar que en \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos no se vulneraron garant\u00edas \u00a0fundamentales, ni se apreciaron vicios en su consentimiento, por lo \u00a0que en la decisi\u00f3n atacada no se configura ninguna v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. La abogada Martha Cecilia \u00a0Moreno Celis, en su calidad de defensora p\u00fablica3: \u00a0Manifest\u00f3 que la abogada del se\u00f1or Parra Saza lo \u00a0\u00fanico que ha pretendido desde la primera audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento, es dilatar que se profiera \u00a0sentencia condenatoria. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es improcedente y que tampoco se acredita un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 76 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas4: \u00a0Inform\u00f3 que solamente imparti\u00f3 control de legalidad a \u00a0la captura del se\u00f1or Jonathan Parra y que no se interpuso \u00a0ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fiscal\u00eda 359 Delegada ante el Gaula5: \u00a0Afirm\u00f3 que el proceso se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a04 Especializada, a la cual le remitieron la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Defensor\u00eda del Pueblo6: \u00a0Indic\u00f3 que la abogada Martha Cecilia Moreno Celis, se \u00a0encuentra adscrita a la Unidad 8 del Sistema Acusatorio y en atenci\u00f3n \u00a0a que los defensores p\u00fablicos act\u00faan de manera \u00a0independiente y \u00a0aut\u00f3noma, se le solicit\u00f3 un informe de \u00a0las gestiones realizadas dentro del proceso penal. El informe rendido \u00a0por la defensora p\u00fablica a la Defensor\u00eda del Pueblo es \u00a0similar al que fue se\u00f1alado previamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Procuradur\u00eda 315 Judicial II Penal de \u00a0Bogot\u00e17: \u00a0Solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque dentro de la actuaci\u00f3n judicial que se adelanta en \u00a0contra del se\u00f1or Parra Saza, no existe ninguna v\u00eda de \u00a0hecho. Precis\u00f3 que en los audios qued\u00f3 registrado c\u00f3mo \u00a0el juez de manera paciente y clara les inform\u00f3 que trat\u00e1ndose \u00a0de delitos de extorsi\u00f3n no habr\u00eda lugar a rebajas de \u00a0penas por el allanamiento y luego se dirigi\u00f3 a cada uno de los \u00a0procesados y en el caso del se\u00f1or Parra Saza, manifest\u00f3 \u00a0con un rotundo s\u00ed, su decisi\u00f3n de allanarse a los \u00a0cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Jonathan Parra Saza, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, Juzgado 76 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la decisi\u00f3n que \u00a0no acept\u00f3 la retractaci\u00f3n del allanamiento, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se formula contra decisiones \u00a0judiciales, la Sala verificar\u00e1 si la solicitud de amparo \u00a0elevada cumple con los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[9].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, se constata que \u00a0efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal \u00a0adelantado contra el accionante no ha concluido, \u00a0ni siquiera se ha proferido condena en primera instancia, por lo que \u00a0las censuras contra las decisiones deben ser definidas en la v\u00eda \u00a0ordinaria, mediante los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados.10 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0posible acceder a las pretensiones formuladas por el accionante, para \u00a0que su caso sea revisado en sede de tutela, pues esta es una funci\u00f3n \u00a0por ley concedida a los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0penal, que implicar\u00eda el desconocimiento de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituir\u00eda \u00a0en una v\u00eda m\u00e1s expedita que el procedimiento \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004 y dem\u00e1s normas concordantes, \u00a0situaci\u00f3n que adem\u00e1s conllevar\u00eda brindar un \u00a0trato desigual injustificado a este ciudadano frente a los dem\u00e1s \u00a0administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple \u00a0con el requisito de subsidiariedad para que la acci\u00f3n de \u00a0tutela proceda como mecanismo excepcional\u00edsimo, y el \u00a0accionante, tampoco acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la \u00a0inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es \u00a0declarar su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jonathan Parra Saza, mediante apoderado, contra la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 y la Defensor\u00eda del Pueblo, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 164 a 166 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 167 a 182 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 183 a 190 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 191 a 194 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 195 a 196 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 197 a 203 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 204 a 208 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10933-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99835 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta n\u00famero 266) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}