{"id":37881,"date":"2023-09-13T21:54:44","date_gmt":"2023-09-13T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10932-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:44","slug":"stp10932-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10932-2018\/","title":{"rendered":"STP10932-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10932-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99713 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.266) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JHON FREDY YEPES VASCO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 26 \u00a0de junio de 2018, \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, Once \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn y \u00a0el Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00f3 \u00a0YEPES VASCO, a trav\u00e9s de un extenso escrito que lleva detenido \u00a017 meses por un proceso que se est\u00e1 tramitando en el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, por el \u00a0delito de Concierto para Delinquir Agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su abogado solicit\u00f3 una audiencia por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, que no obstante esta situaci\u00f3n el Juez Cuarto \u00a0Penal Municipal, realiz\u00f3 primero la audiencia de pr\u00f3rroga \u00a0de la medida invocada por la Fiscal\u00eda, favoreciendo a su vez \u00a0los intereses de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por lo anterior y considerando que se le estaban violentando su \u00a0derecho al debido proceso acudi\u00f3 a este residual tr\u00e1mite \u00a0constitucional, solicitando se ordene al Centro de Servicios \u00a0Judiciales realizarle una audiencia por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y que en consecuencia se ordene su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo deprecado, \u00a0debido a que los jueces de instancia resolvieron la petici\u00f3n \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en armon\u00eda con \u00a0los postulados legales y no evidenci\u00f3 que las decisiones \u00a0fueran contrarias a derecho; adicionalmente, consider\u00f3 que las \u00a0decisiones no constituyen una v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que lo pretendido es que se modifique una decisi\u00f3n emitida por \u00a0los jueces competentes y no puede el juez de tutela inmiscuirse ni \u00a0ordenar la realizaci\u00f3n de una nueva audiencia para solicitar \u00a0la libertad, la cual en todo caso, puede ser solicitada por el \u00a0defensor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante recurri\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n porque, en su criterio, la aplicaci\u00f3n \u00a0y la interpretaci\u00f3n del Juez Cuarto Municipal Penal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el Juez Once Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn obedecieron \u00fanicamente a su \u00a0capricho, porque impusieron su criterio personal y prevalecieron por \u00a0encima de la norma que acredita la procedencia de la libertad \u00a0provisional por el vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0por la ley. En esencia manifest\u00f3: \u00a0\u00abest\u00e1 \u00a0actuaci\u00f3n por parte del Juez en estas dos audiencias la \u00a0considero irregular, se constituye en una v\u00eda de hecho y como \u00a0consecuencia y violatoria a mis derechos fundamentales principalmente \u00a0al debido proceso, derecho de defensa, igualdad de armas, lealtad \u00a0procesal, presunci\u00f3n de inocencia, plazo razonable, y sobre \u00a0todo el derecho a la libertad\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala es \u00a0establecer si \u00a0los juzgados accionados con las decisiones negativas de libertad, han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlo, \u00a0la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los criterios de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se presentan en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, quien se encuentra privado de la libertad con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, solicita que le sea concedida la \u00a0libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, pues \u00a0considera que el fallo emitido por las autoridades accionadas es \u00a0desproporcional e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a013 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante de Antioquia accedi\u00f3 \u00a0a la pretensi\u00f3n de pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de la \u00a0medida de aseguramiento, presentada por la Fiscal\u00eda y neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, elevada \u00a0por el defensor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0recurso de alzada de la anterior decisi\u00f3n fue conocido por el \u00a0Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn, donde en \u00a0audiencia del 20 de abril de 2018, se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso porque la defensa del se\u00f1or Yepes Vasco, estructur\u00f3 \u00a0su disenso en juicios de reproche sin fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0abogado defensor de JHON FREDY YEPES VASCO, no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga argumentativa o de sustentaci\u00f3n del recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso se debe indicar, en lo que respecta al car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que la Sala observa que el \u00a0profesional del derecho, que representa los intereses del ahora \u00a0demandante, en la oportunidad procesal pertinente no argument\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, por lo tanto en el tr\u00e1mite que \u00a0hoy nos ata\u00f1e no se evidencia un perjuicio irremediable, \u00a0apremiante, irrefutable que amerite la protecci\u00f3n deprecada, \u00a0pues debe entenderse que si la solicitud de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos era indispensable para el accionante, los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos deb\u00edan \u00a0presentarse en el momento de argumentar el recurso, sin embargo, se \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela, sin tener en cuenta que no es el \u00a0mecanismo adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos que eventualmente resultan lesionados en el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior actitud, desconoce que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0dise\u00f1ado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0adoptadas al interior de la actuaci\u00f3n penal, al tiempo que se \u00a0deje de lado el car\u00e1cter residual y subsidiario del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. Por tanto, no es admisible que el \u00a0afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0fundamental cuando habiendo solicitado el amparo de sus derechos \u00a0dentro del proceso, no argument\u00f3 su solicitud, pues en \u00a0principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las \u00a0herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite las \u00a0irregularidades procesales que puedan afectarle, y es deber del \u00a0procesado utilizar de forma correcta estas herramientas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir \u00a0un asunto que, por un lado, est\u00e1 encomendado a los jueces con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quienes son los \u00a0encargados de ejercer la vigilancia judicial de las medidas \u00a0restrictivas de los derechos fundamentales dentro del proceso penal y \u00a0que para el presente caso ya qued\u00f3 plenamente definido, y por \u00a0el otro, el interesado no argument\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0destinado al interior del tr\u00e1mite para lograr la salvaguarda \u00a0de sus prerrogativas fundamentales que considera fueron vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, el se\u00f1or Yepes Vasco tambi\u00e9n establece que \u00a0se le han vulnerado el derecho al debido proceso y otros principios \u00a0como el de igualdad de armas, lealtad procesal, defensa t\u00e9cnica, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y plazo razonable con la actuaci\u00f3n \u00a0del Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Antioquia, sin embargo, esta Sala de Decisi\u00f3n no \u00a0observa cual es la afectaci\u00f3n real que se le ha proporcionado \u00a0al accionante; vale resaltar que a la fecha no existen peticiones \u00a0pendientes de resolver en cabeza del accionante, y esta Sala observa \u00a0que cada una de las actuaciones y decisiones que se han tomado en el \u00a0presente asunto han cumplido con los mecanismos ordinarios y \u00a0especiales garantizando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los reproches hechos por el actor al fallo de primera instancia, \u00a0constituye una irregularidad susceptible de amparo por v\u00eda \u00a0constitucional, pues en los estrictos t\u00e9rminos exigidos por la \u00a0jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, se observa que no se configura ning\u00fan defecto \u00a0violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 64, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10932-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99713 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.266) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JHON FREDY YEPES VASCO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 26 \u00a0de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}