{"id":37880,"date":"2023-09-13T21:54:44","date_gmt":"2023-09-13T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10931-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:44","slug":"stp10931-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10931-2018\/","title":{"rendered":"STP10931-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10931-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 99703 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.266) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ARMANDO \u00a0MAC\u00cdAS ARDILA, \u00a0contra el fallo proferido el 25 \u00a0de junio de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos, \u00a0supuestamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y por las Fiscal\u00edas Primera y \u00a0Tercera Seccional CAIVAS, todos de Bucaramanga, actuaci\u00f3n a la \u00a0cual se vincul\u00f3 a los sujetos procesales e intervinientes que \u00a0actuaron dentro de la investigaci\u00f3n adelantada en contra del \u00a0accionante bajo el radicado 2011-00492. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los hechos en el fallo constitucional de primera \u00a0instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0El se\u00f1or Armando Mac\u00edas Ardila, actualmente privado de \u00a0la libertad en el Establecimiento Carcelario de Bucaramanga, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales \u00a0aludidas para que se le protejan los referidos derechos \u00a0fundamentales, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a014 de junio de 2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, con funci\u00f3n de conocimiento, lo conden\u00f3 a \u00a0la pena de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os y dos (2) meses de \u00a0prisi\u00f3n, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con aborto sin consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce \u00a0que durante el proceso estuvo asesorado por la doctora Ximena \u00a0Boh\u00f3rquez, quien adelant\u00f3 una defensa t\u00e9cnica \u00a0deficiente, toda vez que no controvirti\u00f3 ni refut\u00f3 las \u00a0pruebas que en las diversas etapas procesales el ente fiscal \u00a0descubri\u00f3, tampoco realiz\u00f3 un adecuado an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico a los cargos imputados y alega que la falta de \u00a0asesor\u00eda de su abogada lo llev\u00f3 a aceptar un preacuerdo \u00a0con el ente fiscal, sin estar completamente informado respecto de las \u00a0consecuencias que ello le traer\u00eda, pues crey\u00f3 que con \u00a0este obtendr\u00eda la pena m\u00ednima y podr\u00eda acceder \u00a0al beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0manifiesta que al momento de la dosificaci\u00f3n punitiva le fue \u00a0impuesto el aumento de pena consagrado por la Ley 890 de 2004, lo que \u00a0a su criterio resulta improcedente, pues constituye una actuaci\u00f3n \u00a0desproporcionada por parte del juzgador que aumenta la pena \u00a0significativamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales \u00a0y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento, y se modifique la pena impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, indicando que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, circunstancia que impide el \u00a0estudio de fondo del asunto. Se\u00f1al\u00f3 que no se cumple \u00a0con el requisito de inmediatez , pues no interpuso la acci\u00f3n \u00a0en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, toda vez que la \u00a0sentencia fue proferida el 14 de junio de 2017, adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que contra la providencia cuestionada no se \u00a0interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios, raz\u00f3n \u00a0por la cual la sentencia cobr\u00f3 ejecutoria y en consecuencia, \u00a0no se cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos del escrito de tutela y solicit\u00f3 \u00a0analizar la proporcionalidad de la pena impuesta, toda vez que en su \u00a0criterio, la gravedad del delito no se ajusta a la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, la cual deber\u00eda ser disminuida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante, contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala es \u00a0establecer si \u00a0los despachos accionados han vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0se\u00f1or Armando Mac\u00edas Ardila o si la acci\u00f3n \u00a0invocada es improcedente atendiendo a que pretende que se revierta \u00a0una actuaci\u00f3n adelantada por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito de \u00a0procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, quien se encuentra privado de la libertad con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra por los delitos \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con aborto sin consentimiento, solicita \u00a0disminuir la pena impuesta, \u00a0pues considera que las autoridades accionadas no han aplicado de \u00a0manera adecuada la dosimetr\u00eda que se le deb\u00eda aplicar \u00a0conforme al preacuerdo que realiz\u00f3 con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a014 de junio de 2017 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bucaramanga, profiri\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria aprobando el preacuerdo celebrado entre el accionante y \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera Seccional CAIVAS, momento procesal en el \u00a0cual se le dio a conocer al investigado todas las garant\u00edas y \u00a0los derechos a los que renunciaba con la suscripci\u00f3n del \u00a0acuerdo, indagando con \u00e9l sobre su consentimiento libre, \u00a0consciente y voluntario y si se le hab\u00eda prestado la debida \u00a0asesor\u00eda por parte de su abogada defensora de confianza, a lo \u00a0cual no se present\u00f3 ninguna objeci\u00f3n o manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El \u00a0actor no interpuso alzada contra esa decisi\u00f3n, para presentar \u00a0los argumentos por los cuales consideraba que la dosimetr\u00eda \u00a0aplicada por el Juzgado no se encontraba ajustada, contrario sensu \u00a0afirm\u00f3 estar plenamente de acuerdo con lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se constata, que no se cumplen los requisitos para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela enunciada por la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicarse que en lo que respecta a la petici\u00f3n de disminuci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta, el profesional del derecho que representaba los \u00a0intereses del ahora demandante, no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0no obstante, acude a la acci\u00f3n de tutela, sin tener en cuenta \u00a0que no es el mecanismo adecuado para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que eventualmente resultan lesionados en el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior actitud se desconoce que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha dise\u00f1ado una serie de instrumentos que, precisamente, \u00a0buscan garantizar la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0adoptadas al interior de la actuaci\u00f3n penal, al tiempo que se \u00a0deje de lado el car\u00e1cter residual y subsidiario del amparo \u00a0constitucional.6 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. Por tanto, \u00abno \u00a0es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus \u00a0derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias \u00a0para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades \u00a0procesales que puedan afectarle\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir \u00a0un asunto que, por un lado, est\u00e1 encomendado a los jueces con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas y jueces de \u00a0conocimiento y, por el otro, el interesado no ejerci\u00f3 el medio \u00a0impugnaci\u00f3n destinado al interior del tr\u00e1mite para \u00a0lograr la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala comparte el criterio adoptado por las autoridades accionadas, no \u00a0se encuentran en esas determinaciones visos de arbitrariedad, \u00a0capricho o fundamento inconstitucional, lo que se evidencia es que el \u00a0debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, \u00a0situaci\u00f3n que inhibe la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0del juez de tutela, pues el presente tr\u00e1mite constitucional no \u00a0fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso \u00a0penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley o de los hechos que, desde su \u00a0particular modo de comprender el derecho positivo, resultar\u00eda \u00a0m\u00e1s razonable o v\u00e1lida.8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, adem\u00e1s de la ausencia de los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, no se observa, que la providencia \u00a0censurada adolezca de v\u00edas de hecho, de errores ostensibles o \u00a0se hayan empleado criterios hermen\u00e9uticos irrazonables que \u00a0justifiquen la intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, la decisi\u00f3n que se impone adoptar es la de \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 a 53, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-952 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10931-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 99703 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.266) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ARMANDO \u00a0MAC\u00cdAS ARDILA, \u00a0contra el fallo proferido el 25 \u00a0de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}