{"id":37878,"date":"2023-09-13T21:47:02","date_gmt":"2023-09-13T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1093-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:02","slug":"stp1093-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1093-2018\/","title":{"rendered":"STP1093-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1093-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96197 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 23) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0\u00c1ngel Valderrama Sandoval, Luis \u00c1ngel Valderrama Cala y \u00a0Jos\u00e9 Antonio Murillo, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 22 de noviembre de 2017, \u00a0mediante el cual fue amparado su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0respecto de la Oficina de Asuntos Internos \u00a0Cosec Dos de la Polic\u00eda Nacional, y \u00a0denegado respecto del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Luis \u00c1NGEL VALDERRAMA CALA, identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.033.733.321, Luis \u00a0\u00c1NGEL VALDERRAMA SANDOVAL, con C.C. No. 19.322.309 y JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO MURILLO, con C.C. No. 93.128.748, interponen la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica estimando que la actuaci\u00f3n desplegada por las \u00a0accionadas desconoce sus derechos fundamentales. En tal sentido, \u00a0indican, el 2 de febrero de 2017 fueron agredidos, con arma blanca, \u00a0por parte de uniformados de la POLIC\u00cdA NACIONAL, adscritos a \u00a0la ESTACI\u00d3N 5\u00b0 DE USME. Debido a las heridas causadas, \u00a0contin\u00faan, se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n penal por \u00a0parte de la FISCAL\u00cdA 41\u00b0 ESPECIALIZADA, radicada bajo el \u00a0No. 2017-00563, en contra de los polic\u00edas de la ESTACI\u00d3N \u00a0DE USME responsables de las heridas. Hace m\u00e1s de 4 meses, \u00a0adveran, la autoridad que conoce de la investigaci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0que se llevaran a cabo valoraciones m\u00e9dico legales por \u00a0psiquiatr\u00eda con el fin de establecer afectaci\u00f3n de tipo \u00a0psiqui\u00e1trico a partir de la ocurrencia de los hechos; no \u00a0obstante, pese a su insistencia, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA \u00a0LEGAL Y CIENCIAS FORENSES se ha negado, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, a realizar las aludidas valoraciones, situaci\u00f3n que \u00a0vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1alan, insistentemente han \u00a0solicitado a la POLIC\u00cdA NACIONAL adelantar investigaci\u00f3n \u00a0interna a efecto que los integrantes de la Instituci\u00f3n que los \u00a0agredieron respondan por sus actos; sin embargo, la POLIC\u00cdA ha \u00a0sido negligente en la investigaci\u00f3n disciplinaria interna, al \u00a0punto que las peticiones que han elevado no han obtenido respuesta \u00a0alguna, guardando total hermetismo en m\u00e1s de 9 meses; en esa \u00a0medida, consideran la POLIC\u00cdA NACIONAL est\u00e1 \u00a0obstaculizando la justicia. El pasado 25 y 26 de octubre, afirman, \u00a0nuevamente fueron requisados y maltratados verbalmente por Polic\u00edas \u00a0de la ESTACI\u00d3N 5\u00b0 DE USME debido a la denuncia que \u00a0formularon de los hechos acaecidos el 3 de febrero del a\u00f1o que \u00a0avanza, raz\u00f3n por la cual temen que los uniformados tomen \u00a0represalias. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, reclaman la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales y ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE \u00a0MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES fijar fecha y hora para llevar a \u00a0cabo la valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, tal como fue \u00a0ordenada, hace m\u00e1s de 4 meses, por el FISCAL 41\u00b0 \u00a0ESPECIALIZADO. AS\u00cd mismo, ordenar a la POLIC\u00cdA NACIONAL \u00a0dar respuesta a las peticiones presentadas, ofreciendo informaci\u00f3n \u00a0detallada de la investigaci\u00f3n disciplinaria que cursa en \u00a0contra de los Polic\u00edas que los agredieron y prevenir al \u00a0Comandante de la ESTACI\u00d3N 5\u00b0 DE USME para que se \u00a0&#8220;abstengan de perseguirnos en el barrio donde vivimos ,y se \u00a0atengan (sic) de tomar represalias&#8221;. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 22 de noviembre de 2017, \u00a0concedi\u00f3 parcialmente la tutela, ordenando a la Oficina \u00a0de Asuntos Internos Cosec Dos de la Polic\u00eda Nacional \u00a0brindar la informaci\u00f3n pertinente sobre el estado de la queja \u00a0disciplinaria formulada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, el \u00a0Tribunal encontr\u00f3 que la valoraci\u00f3n solicitada no hab\u00eda \u00a0podido realizarse porque los accionantes no hab\u00edan entregado \u00a0la documentaci\u00f3n requerida, motivo por el cual no pod\u00eda \u00a0considerarse que se present\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00c1ngel \u00a0Valderrama Sandoval, Luis \u00c1ngel Valderrama Cala y \u00a0Jos\u00e9 Antonio Murillo interpusieron \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, alegando que la respuesta brindada por \u00a0la Oficina de Asuntos Internos Cosec Dos de \u00a0la Polic\u00eda Nacional no satisface su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, pues demuestra la falta de \u00a0voluntad de la autoridad en resolver la queja disciplinaria que \u00a0formularon, y que a pesar que radicaron ante el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses la documentaci\u00f3n \u00a0requerida, a la fecha dicha instituci\u00f3n continuaba sin \u00a0programar la valoraci\u00f3n solicitada.3 \u00a0Como prueba allegaron la constancia de radicado el pasado 27 de \u00a0noviembre de 2017.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Luis \u00c1ngel \u00a0Valderrama Sandoval, Luis \u00c1ngel Valderrama Cala y \u00a0Jos\u00e9 Antonio Murillo contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha decisi\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la Oficina de Asuntos Internos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosec Dos de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues con independencia de que la indagaci\u00f3n preliminar que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada no ha concluido, los accionantes tienen derecho a conocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el tr\u00e1mite dado a la queja disciplinaria que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularon, lo cual en manera alguna conlleva a resolver el asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un sentido determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas se observa que los \u00a0quejosos radicaron derecho de petici\u00f3n el 4 de octubre de \u00a02017, ante la DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL \u00a0&#8211; OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, encaminado a que la \u00a0Instituci\u00f3n informara las razones por las cuales no investig\u00f3 \u00a0las faltas grav\u00edsimas disciplinarias ocurridas el 2 de febrero \u00a0de 2017, en desarrollo de procedimiento policial, en el que \u00a0resultaron lesionados con armas blancas por parte de los uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal solicitud, informa la Jefe de la OFICINA DE \u00a0ASUNTOS INTERNOS COSEC DOS, s\u00f3lo hasta el 5 de mayo de 2017 \u00a0tuvo conocimiento de los hechos denunciados, por lo que procedi\u00f3, \u00a0el 6 de julio de 2017, a dar apertura a la correspondiente indagaci\u00f3n \u00a0preliminar aceptando, frente al derecho de petici\u00f3n a que \u00a0hacen referencia los quejosos, no haber dado respuesta alguna, por \u00a0cuanto estos s\u00f3lo tienen la calidad de intervinientes con \u00a0facultades limitadas como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo \u00fanico \u00a0del art\u00edculo 90 de la Ley 734\/02; en ese entendido, adujo, \u00a0como quiera que la investigaci\u00f3n se encuentra en etapa \u00a0preliminar, ninguna decisi\u00f3n se ha tomado y, por ello, no ha \u00a0informado nada a los petentes, sin que ello conlleve, en su sentir, \u00a0vulneraci\u00f3n alguna al derecho de petici\u00f3n invocado; se \u00a0equivoca, empero, pues cuando una entidad se abstiene de dar \u00a0respuesta a una solicitud, por improcedente que \u00e9sta resulte, \u00a0la omisi\u00f3n configura vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n del solicitante, como sucede en este caso. En tal \u00a0virtud, las razones aducidas por la JEFE DE LA OFICINA DE ASUNTOS \u00a0INTERNOS DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, no la eximen de contestar al \u00a0accionante\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se amparar\u00e1 el derecho de \u00a0petici\u00f3n a favor de Luis \u00c1NGEL VALDERRAMA CALA, LUIS \u00a0\u00c1NGEL VALDERRAMA SANDOVAL y JOS\u00c9 ANTONIO MURILLO, y \u00a0ordenar\u00e1 a la OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS COSEC DOS, que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, d\u00e9 \u00a0respuesta efectiva y de fondo al requerimiento elevado por los \u00a0accionantes en escrito de 4 de octubre de 2017, independientemente \u00a0del sentido de la misma; procedimiento que ser\u00e1 comunicado a \u00a0la Corporaci\u00f3n so pena de ser acreedores a las sanciones \u00a0establecidas en el Decreto 2591\/91. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara a los accionantes, el derecho de petici\u00f3n \u00a0&#8220;no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que \u00a0recibe la petici\u00f3n se vea obligado a definir favorablemente \u00a0las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe \u00a0entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde \u00a0oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa&#8221;; \u00a0en esa medida, se precisa, la Corporaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0ordenando a la accionada hacer entrega de informaci\u00f3n \u00a0detallada sobre la investigaci\u00f3n como pretenden los quejosos, \u00a0sino que la OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS se pronuncie sobre la \u00a0solicitud explicando las razones en las que fundamente su decisi\u00f3n \u00a0frente a lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n los accionantes alegan que la respuesta brindada \u00a0por la Oficina de Asuntos Internos Cosec \u00a0Dos de la Polic\u00eda Nacional no \u00a0satisface su derecho fundamental de petici\u00f3n porque la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria no ha concluido, sino que contin\u00faa \u00a0en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, lo cual puede incidir en \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala encuentra que no les asiste raz\u00f3n a los \u00a0accionantes, pues una de las garant\u00edas del debido proceso es \u00a0agotar el procedimiento previsto en la Ley, en los t\u00e9rminos y \u00a0formalidades all\u00ed se\u00f1aladas, sin que por v\u00eda de \u00a0tutela sea posible promover que los asuntos sean tramitados de forma \u00a0preferente y expedita, y en un sentido particular, porque ello \u00a0implicar\u00eda un desconocimiento de la naturaleza excepcional de \u00a0este mecanismo de defensa, el cual es residual, subsidiario y \u00a0respetuoso de las competencias y funciones asignadas por el \u00a0Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Sala constata que en tanto los accionantes ya tienen conocimiento \u00a0que su queja fue tramitada y dio lugar a una indagaci\u00f3n \u00a0preliminar que se encuentra en curso, y este procedimiento se \u00a0corresponde con las etapas previstas en la Ley 734 de 2002, no hay \u00a0elementos de juicio para considerar que persiste la vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n, o que haya lugar a \u00a0modificar la orden de tutela impartida contra la Oficina \u00a0de Asuntos Internos Cosec Dos de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0la Sala encuentra que la decisi\u00f3n impugnada debe confirmarse, \u00a0porque ahora los accionantes cuentan con la posibilidad de ejercer \u00a0las facultades que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 de la \u00a0Ley 734 de 2002 les concede como quejosos, y pueden solicitar el \u00a0acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico a las diligencias \u00a0que les interesan, lo cual es una reivindicaci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, la Sala mantendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada respecto del Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto los accionantes acreditaron que radicaron los documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitados hasta el 27 de noviembre de 2017, es decir, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, por lo que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede endilg\u00e1rsele responsabilidad a dicha autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada, cuando se constata que la mora presentada no le era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, y teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que los presuntos abusos de los cuales los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaron ser v\u00edctimas ocurrieron en febrero de 2017, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto las autoridades accionadas se encuentran dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos para ejercer las acciones que estos promovieron, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descarta que Luis \u00c1ngel Valderrama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandoval, Luis \u00c1ngel Valderrama Cala y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Antonio Murillo se encuentren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante un perjuicio irremediable, siendo lo procedente confirmar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 a 91, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 a 97, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 a 120, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 121, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1093-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96197 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 23) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0\u00c1ngel Valderrama Sandoval, Luis \u00c1ngel Valderrama Cala y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}