{"id":37877,"date":"2023-09-13T21:54:43","date_gmt":"2023-09-13T21:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10929-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:43","slug":"stp10929-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10929-2018\/","title":{"rendered":"STP10929-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10929-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99663 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.266) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOHN MAURICIO PULGAR\u00cdN, \u00a0contra el fallo proferido el 20 \u00a0de junio de 2018, \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual deneg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los hechos en el fallo constitucional de primera \u00a0instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndica \u00a0el encartado John Mauricio Pulgar\u00edn en su escrito de tutela, \u00a0que mediante sentencia del 27 de febrero del 2013, el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, lo conden\u00f3 a 128 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el delito de Tr\u00e1fico de \u00a0Estupefacientes. Refiere que el 05 de marzo del 2017, le fue \u00a0concedida la prisi\u00f3n domiciliaria, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0el 24 de julio del mismo a\u00f1o, le fue otorgado permiso para \u00a0laborar por fuera del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 15 de septiembre del 2017, solicit\u00f3 la libertad \u00a0condicional por haber cumplido las 3\/5 partes de la condena tal como \u00a0lo exige el art\u00edculo 64, numeral 1 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Indica que mediante auto del 29 de septiembre de la pasada anualidad, \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn, le niega la libertad condicional por la gravedad \u00a0del delito, decisi\u00f3n contra la que interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n invocando el principio de favorabilidad, pero, el \u00a0mismo le fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0indicando que el 20 de abril del a\u00f1o que discurre, solicit\u00f3 \u00a0nuevamente la libertad condicional al haber descontado las 2\/3 partes \u00a0de la pena, la misma que le fue negada por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0mediante auto del 25 del mismo mes y a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia deneg\u00f3 el amparo, al considerar que las \u00a0providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado an\u00e1lisis de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa, igualmente, consider\u00f3 \u00a0no ser del resorte del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0entrar a analizar aspectos como \u201cla \u00a0gravedad de la conducta\u201d que \u00a0fuera tenida en cuenta por el juez que vigila el cumplimiento de la \u00a0pena impuesta, al momento de negar el subrogado, pues ello ser\u00eda \u00a0invadir competencias que corresponden \u00fanica y exclusivamente a \u00a0la justicia ordinaria al interior de cada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor en diligencia de notificaci\u00f3n personal manifest\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n de impugnar el fallo de tutela, pero no se\u00f1al\u00f3 \u00a0ning\u00fan argumento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala es \u00a0establecer si \u00a0el juzgado accionado ha incurrido en una violaci\u00f3n al derecho \u00a0a la libertad, al negar la solicitud del subrogado penal de la \u00a0libertad condicional basado en la gravedad de la conducta punible por \u00a0la que fue condenado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlo, la Sala \u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los criterios de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se presentan en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0beneficio \u00a0de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los \u00a0\u00faltimos a\u00f1os. La Ley 599 de 2000, en su art\u00edculo \u00a064 indicaba: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena \u00a0privativa de la libertad mayor \u00a0de tres (3) a\u00f1os4, \u00a0cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre \u00a0que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el \u00a0Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1 negarse el beneficio de la libertad condicional \u00a0atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0per\u00edodo de prueba ser\u00e1 el que falte para el \u00a0cumplimiento total de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprano \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 tres \u00a0requisitos claves para la concesi\u00f3n del beneficio: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, norma que para su viabilidad exige el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta \u00a0sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el \u00a0condenado haya cumplido las 3\/5 partes de ella; y 3) Que su buena \u00a0conducta en el sitio de reclusi\u00f3n permita colegir al \u00a0funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En \u00a0todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en \u00a0antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0En cuanto ata\u00f1e al tercer elemento, se tiene que de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 480 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional \u00a0se debe allegar la resoluci\u00f3n favorable del Consejo de \u00a0Disciplina o en su defecto del director del establecimiento \u00a0carcelario, donde se eval\u00fae el comportamiento en el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, documento que en efecto se anexa a la petici\u00f3n \u00a0y que califica la conducta (&#8230;) como buena. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse, que la anterior acreditaci\u00f3n no es suficiente para \u00a0valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues menester \u00a0es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad con la necesidad de continuar o no \u00a0con la ejecuci\u00f3n efectiva de la pena, y a partir de ello se \u00a0sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.5 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0comprensi\u00f3n cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005. La normativa \u00a0en menci\u00f3n, en lo que respecta al requisito subjetivo, agreg\u00f3 \u00a0la expresi\u00f3n \u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0y suprimi\u00f3 \u00a0la prohibici\u00f3n de negar el beneficio con base en las \u00a0circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Norma que fue \u00a0revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada \u00a0exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201c\u2026 \u00a0cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podr\u00e1 \u00a0concederse previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, no \u00a0significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de \u00a0Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. \u00a0Lo que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener \u00a0en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y \u00a0valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de \u00a0conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u201c\u2026 la pretendida triple coincidencia de elementos, que \u00a0configurar\u00edan una agresi\u00f3n al principio del non bis in \u00a0\u00eddem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos \u00a0\u00faltimos, pues la segunda valoraci\u00f3n no se hace con \u00a0fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, es forzoso comprender el art\u00edculo \u00a064 en consonancia con los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 \u00a0y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa \u00a0y concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u00abregla \u00a0general\u00bb, \u00a0que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, \u00a0acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la \u00a0restante normatividad citada, o \u00abregla \u00a0de excepciones\u00bb, \u00a0en virtud de la cual se excluy\u00f3, en casos concretos, el \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad6. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en los \u00a0art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. \u00a0Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jur\u00eddicamente \u00a0posible conceder el subrogado, \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n8.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela9. \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones, por mandato expl\u00edcito del legislador, y luego \u00a0de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0regla general. En este segundo momento del an\u00e1lisis los jueces \u00a0deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue \u00a0valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n \u00a0alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto \u00a0central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, esto es, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u00abgravedad\u00bb \u00a0del texto normativo, no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de \u00a015 de octubre de 2014, en la cual la \u00a0Corte Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29) y de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0(C.P. art. 113). Adem\u00e1s, tampoco desconoce la prevalencia de \u00a0los tratados de derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible, esa Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 la \u00a0interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n en concordancia con \u00a0lo ordenado en la sentencia C-194 \u00a0de 2005, es \u00a0decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en \u00a0cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas \u00a0por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables \u00a0o desfavorables al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad analizar\u00e1 \u00a0los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el plenario se evidencia que el accionante formul\u00f3 una \u00a0solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0mediante providencia del \u00a029 de septiembre de 2017, decisi\u00f3n que fue objeto del recurso \u00a0de reposici\u00f3n, en donde se resolvi\u00f3 no reponer la \u00a0negativa de libertad condicional solicitada, reiterando los motivos \u00a0por los cuales neg\u00f3 la excarcelaci\u00f3n condicional esto \u00a0es, el alto grado de lesividad, de impacto negativo y reproche social \u00a0que la conducta enrostrada al sentenciado genera en la comunidad, y \u00a0por ende, del grave atentado a la seguridad p\u00fablica as\u00ed \u00a0como la convivencia pac\u00edfica y al orden justo de nuestro pa\u00eds \u00a0que son fines llamados a preservar por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el solicitante \u00fanicamente interpuso \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, siendo totalmente desconocido por \u00a0esta Sala, los motivos por los cuales el accionante no utiliz\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el cual era el mecanismo id\u00f3neo \u00a0y pertinente, por medio del cual deb\u00eda informar los motivos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos por los cuales no compart\u00eda \u00a0los argumentos expuestos por el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Sin embargo, el accionante \u00a0pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela, se analice la \u00a0viabilidad de otorgarle el subrogado de la libertad condicional \u00a0permitiendo una tercera instancia, con lo cual se desnaturalizar\u00eda \u00a0el objetivo de la acci\u00f3n de tutela, pues su objeto es \u00a0determinar si la providencia judicial ha desbordado el marco \u00a0constitucional, motivo por el cual no comparte esta Sala los \u00a0argumentos del accionante en el sentido de evidenciar un perjuicio \u00a0irremediable que requiere la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0negativa de la libertad condicional adoptada por el Juez Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no \u00a0constituye vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante, pues \u00a0tales determinaciones fueron adoptadas con fundamento en la gravedad \u00a0de la conducta por la cual fue condenado, consideraciones razonables \u00a0y ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que el an\u00e1lisis \u00a0 fue realizado de manera exhaustiva teniendo en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y f\u00e1ctica del condenado al momento de realizar \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, como \u00a0fundamento de la negativa de la libertad condicional, esta \u00a0Corporaci\u00f3n reitera la jurisprudencia seg\u00fan la cual, la \u00a0competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar \u00a0cu\u00e1ndo una persona condenada debe continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, tal como ocurri\u00f3 en el presente asunto y no al juez \u00a0constitucional en sede de tutela, como pretende el accionante que se \u00a0realice. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n discutida no fue caprichosa ni arbitraria y que no \u00a0sea acorde a las pretensiones del accionante, no constituye per \u00a0se una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0derechos fundamentales, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarado inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de octubre de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad.8099 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de marzo de 2012, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058927 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 6 junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, Rad. 17703; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 noviembre de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 15100; 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2004, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021545; 1 de abril de 2009, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031383 y 12 octubre de 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037656. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de enero de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064663; 27 de febrero de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; 5 de marzo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065192; 12 de marzo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; 20 de marzo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065646; 3 de abril de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; 25 de abril de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066241; 7 de mayo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; 9 de mayo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066588; 16 de septiembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 75316 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10929-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99663 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.266) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOHN MAURICIO PULGAR\u00cdN, \u00a0contra el fallo proferido el 20 \u00a0de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}