{"id":37876,"date":"2023-09-13T21:54:43","date_gmt":"2023-09-13T21:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10927-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:43","slug":"stp10927-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10927-2018\/","title":{"rendered":"STP10927-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP10927-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99853 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano BORIS OLARTE \u00a0MORALES, frente a la sentencia proferida el 13 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de este Distrito Judicial, por medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada en busca de protecci\u00f3n para los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os, igualdad y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 de julio y 15 de \u00a0septiembre de 2014, ante el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, se \u00a0adelantaron las audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en \u00a0centro carcelario contra BORIS OLARTE MORALES por los presuntos \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, el defensor del \u00a0procesado solicit\u00f3 se le concediera la sustituci\u00f3n de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva por la domiciliaria, alegando la \u00a0calidad de padre cabeza de familia de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensi\u00f3n frente a la cual se opusieron los Delegados del \u00a0Ministerio P\u00fablico y de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, porque el hijo menor de edad del imputado al momento \u00a0de su captura no estaba bajo su cuidado y del informe psicol\u00f3gico \u00a0allegado al plenario no se acredit\u00f3 que estuviese en un estado \u00a0de abandono absoluto, en la medida en que el ni\u00f1o estaba bajo \u00a0la protecci\u00f3n de un familiar cercano, un t\u00edo pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no pod\u00eda pasarse por alto la gravedad de las conductas \u00a0punibles por las que estaba siendo investigado el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la solicitud conoci\u00f3 el Juzgado 42 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que \u00a0en audiencia llevada a cabo el 18 de abril de 2018 al dar prevalencia \u00a0de los derechos fundamentales previstos en los art\u00edculos 42 y \u00a044 de la Carta Pol\u00edtica, resolvi\u00f3 sustituir la medida \u00a0de aseguramiento en establecimiento carcelario por la domiciliaria en \u00a0favor del imputado BORIS OLARTE MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con argumentos \u00a0similares a los expuestos al momento de oponerse a la petici\u00f3n \u00a0elevada por el defensor del procesado, los Delegados del Ministerio \u00a0P\u00fablico y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0impugnaron la anterior decisi\u00f3n y solicitaron su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n \u00a0de no recurrente, quien represent\u00f3 los intereses del imputado \u00a0pidi\u00f3 se mantuviera la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al pronunciare sobre el recurso interpuesto, el Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento con sede en esta ciudad, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los \u00a0art\u00edculos 314, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, 1\u00ba de la Ley 750 de 2002 y 1\u00ba de la \u00a0Ley 1232 de 2008 que modific\u00f3 la Ley 82 de 1993 y, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-388 de 2005 y C-184 de \u00a02003, en prove\u00eddo fechado 18 de junio del a\u00f1o que \u00a0avanza, revoc\u00f3 el auto impugnado, para en su lugar, ordenar \u00a0comunicar al INPEC que efectuara el respectivo traslado del se\u00f1or \u00a0BORIS OLARTE MORALES a un centro de reclusi\u00f3n donde deb\u00eda \u00a0cumplir en intramuros la medida de aseguramiento que le impuso el \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, el 12 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar la decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 entre otras \u00a0cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0destaca del precedente constitucional, lo expuesto sobre la \u00a0demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n de padre de familia, esto \u00a0es, que no es suficiente que el padre se encargue de proveer el \u00a0dinero necesario para el sostenimiento del hogar y as\u00ed \u00a0asegurar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los hijos, \u00a0sino que adem\u00e1s se debe demostrar que les ha brindado el \u00a0cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieren para un adecuado \u00a0desarrollo y crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00a0estima que esa calidad de padre no se encuentra debidamente \u00a0acreditada con los elementos aportados en el desarrollo de la \u00a0audiencia preliminar, puesto que las declaraciones extra proceso no \u00a0resultan suficientes para demostrar esa condici\u00f3n, como quiera \u00a0que las declaraciones apuntaron a informar que el se\u00f1or BORIS \u00a0OLARTE MORALES en el progenitor del menor XXX y que desde hac\u00eda \u00a0cuatro meses su se\u00f1ora madre lo hab\u00eda abandonado. Sin \u00a0embargo, no demuestran que el ciudadano haya sido ese sujeto que \u00a0hubiere velado por el cuidado y el amor de su menor hijo de manera \u00a0permanente y que adem\u00e1s fuera la \u00fanica persona que \u00a0estuviere en capacidad para propender por su salud y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de lo suministrado por el organismo acusador, en cuanto \u00a0a la informaci\u00f3n brindada por el imputado en diligencia de \u00a0arraigo mencion\u00f3 que conviv\u00eda con su c\u00f3nyuge y \u00a0dos hijos menores, dentro de los cuales no mencion\u00f3 al menor \u00a0XXX, lo que permite soportar que el se\u00f1or BORIS OLARTE MORALES \u00a0no velaba por el cuidado de este infante. Ello, para promover el \u00a0adecuado desarrollo y crecimiento que requieren los ni\u00f1os y el \u00a0derecho a la educaci\u00f3n que ahora se invoca. Precaria fue la \u00a0informaci\u00f3n sobre la madre y poca informaci\u00f3n se obtuvo \u00a0sobre la familia paterna y materna, inclusive, sobre los lazos de \u00a0consangu\u00edneos de otros familiares, teniendo en cuenta la \u00a0obligaci\u00f3n de asistencia de la familia, seg\u00fan lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto concierne a los aspectos que se deben valorar para determinar \u00a0que es un beneficio en favor de los intereses del menor y no del \u00a0imputado, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, es \u00a0decir, que: i) la medida sea manifiestamente necesaria, en raz\u00f3n \u00a0al estado de abandono y desprotecci\u00f3n que quedar\u00edan \u00a0expuestos los hijos del imputado; ii) que \u00e9sta sea adecuada \u00a0para proteger el inter\u00e9s del menor y iii) que no comprometa \u00a0otros intereses y derechos constitucionales relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer aspecto, se evidencia que no se acredit\u00f3 que con la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del indiciado, se situare a su menor \u00a0hijo en condici\u00f3n de abandono o desprotecci\u00f3n. Por el \u00a0contrario, se evidencia que en la actualidad el menor se encuentra \u00a0bajo el cuidado de un t\u00edo pol\u00edtico, sobre quien en el \u00a0examen psicol\u00f3gico el menor manifest\u00f3 tener buena \u00a0relaci\u00f3n con \u00e9l. Y es que en esa circunstancia, cobra \u00a0importancia la situaci\u00f3n de que se demuestre que el se\u00f1or \u00a0BORIS OLARTE velara permanentemente por el cuidado del menor. En \u00a0atenci\u00f3n a que se acreditar\u00eda la presencia \u00a0indispensable de este ciudadano para garantizar los derechos del \u00a0menor y que la privaci\u00f3n de la libertad ir\u00eda en contra \u00a0de esos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el defensor manifest\u00f3 que del examen psicol\u00f3gico se \u00a0demostraba que al menor XXX le ha afectado la ausencia paterna. No \u00a0obstante, no se confirma que esa circunstancia se haya dado con \u00a0ocasi\u00f3n de la medida de aseguramiento que se le impuso al \u00a0imputado, como quiera que de la informaci\u00f3n suministrada en la \u00a0diligencia de arraigo, se puede estimar que la ausencia de esa figura \u00a0paterna puede venir desde mucho m\u00e1s antes de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En vista de lo anterior, el se\u00f1or BORIS OLARTE MORALES acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, le amparara los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os, igualdad y debido proceso, \u00a0pretendiendo en \u00faltimas se revisara la decisi\u00f3n por \u00a0medio de la cual se revoc\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento en establecimiento carcelario por la domiciliaria, \u00a0m\u00e1xime cuando el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, desconoci\u00f3 que \u201cen \u00a0todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que tenga que ver con un menor, prevalecen los \u00a0derechos del menor, en especial si existe conflicto entre sus \u00a0derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico la \u00a0decisi\u00f3n de la cual discrepa, para que en su lugar se le \u00a0otorgara la sustituci\u00f3n domiciliaria a que hace referencia el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela, orden\u00f3 vincular al \u00a0despacho judicial accionado y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al \u00a0amparo solicitado por el se\u00f1or BORIS OLARTE MORALES para que \u00a0si a bien ten\u00edan ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien funge \u00a0como Juez 16 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, luego de hacer referencia a los argumentos expuestos \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de queja, consider\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0accionante, porque en ese asunto efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de \u00a0los elementos materiales que reposaban en la carpeta, y los audios; \u00a0por supuesto, sin dejar de tener presente que se encontraba frente a \u00a0los intereses de un menor de edad al que se le deb\u00eda y debe, \u00a0brindar todas las garant\u00edas para su adecuado desarrollo f\u00edsico \u00a0y mental, pero tambi\u00e9n sin dejar de lado los presupuestos \u00a0legales y jurisprudenciales a los que se ten\u00eda que sujetarse \u00a0esa instancia para impartir una decisi\u00f3n ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. El titular del \u00a0Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental al accionante en la medida en que \u00a0en la decisi\u00f3n proferida el 18 de abril de 2018 accedi\u00f3 \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0representantes del Ministerio P\u00fablico y de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, al un\u00edsono consideraron la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche ajustada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SENTENCIA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, apoyada en jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que consider\u00f3 aplicables al caso, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque despu\u00e9s de analizar los argumentos expuestos \u00a0en la decisi\u00f3n proferida el 18 de junio de 2018 por el Juzgado \u00a016 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, concluy\u00f3 que no se advert\u00edan arbitrarios, \u00a0ileg\u00edtimos o caprichosos, pues por el contrario, el an\u00e1lisis \u00a0efectuado resultaba ajustado a derecho, en tanto, se hab\u00eda \u00a0tenido en cuenta que si bien el accionante acredit\u00f3 ser el \u00a0progenitor del menor XXX no demostr\u00f3 la calidad de padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la acci\u00f3n de tutela no fue instituida \u00a0como una instancia adicional o complementaria de las decisiones de \u00a0los jueces ordinarios, tendiente a interponer el criterio de la parte \u00a0actora sobre el de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, el se\u00f1or BORIS OLARTE \u00a0MORALES lo recurri\u00f3 y con argumentos similares a los expuestos \u00a0en el escrito inicial de tutela solicit\u00f3 su revocatoria, para \u00a0que en su lugar, se le concediera la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n intramural por la domiciliaria \u201cs\u00faplica \u00a0que efect\u00fao en pro a los derechos sustanciales y beneficios \u00a0prevalentes del menor (no de los m\u00edos)\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando insiste en que cumple con las exigencias \u00a0previstas en la ley y la jurisprudencia para que se le reconozca como \u00a0padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta porque la decisi\u00f3n fue \u00a0proferida por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la demanda y \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n el se\u00f1or BORIS OLARTE \u00a0MORALES, pretende en \u00faltimas que el juez de tutela deje sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n proferida el 18 de junio de 2018 por el \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, por medio de la cual revoc\u00f3 el auto dictado el \u00a012 de abril del a\u00f1o en curso por el Juzgado 42 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, que \u00a0al reconocerle la calidad de padre cabeza de familia le hab\u00eda \u00a0concedido al accionante la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario por la del lugar de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hecha la \u00a0anterior aclaraci\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, el debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada \u00a0y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un \u00a0orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El prop\u00f3sito de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de particulares, en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0El Constituyente dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de \u00a0defensa, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso \u00a0analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su \u00a0idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Ello porque, con el fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no \u00a0desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u2013CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>7. Revisada la \u00a0informaci\u00f3n que hace parte de la presente actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada porque el se\u00f1or \u00a0BORIS OLARTE MORALES, no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado a \u00e9l o a su \u00a0descendiente derecho fundamental alguno que deba proteger el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se \u00a0tiene en cuenta que acreditado est\u00e1 que la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por la de su \u00a0lugar de residencia elevada por el defensor del se\u00f1or BORIS \u00a0OLARTE MORALES fue atendida oportunamente, \u00a0tanto as\u00ed que el Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en audiencia llevada \u00a0a cabo el 16 de abril de 2018 accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Diferente es \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n los Delegados del Ministerio \u00a0P\u00fablico y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0hayan interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n y solicitado su \u00a0revocatoria, pretensi\u00f3n frente a la cual, bueno es se\u00f1alar \u00a0que quien represent\u00f3 los intereses del aqu\u00ed accionante, \u00a0con argumentos similares a los que se quieren hacer valer en esta \u00a0sede constitucional, se opuso a las pretensiones de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora el hecho \u00a0que el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 haya decidido revocar la providencia \u00a0impugnada, y en su lugar, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario &#8211; INPEC, efectuara el respectivo traslado del se\u00f1or \u00a0BORIS OLARTE MORALES a un centro de reclusi\u00f3n para que \u00a0cumpliera en intramuros la medida de aseguramiento que le impuso el \u00a0Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, dentro del proceso que se le \u00a0adelanta por los presuntos delitos de concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0se\u00f1alar que es vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0reclamados en esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que para tomar la \u00a0decisi\u00f3n objeto de queja, la autoridad judicial accionada se \u00a0apoy\u00f3 en el estudio \u00a0del acervo probatorio, lo estatuido en los art\u00edculos 314, \u00a0numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, 1\u00ba de \u00a0la Ley 750 de 2002 y 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008 que modific\u00f3 \u00a0la Ley 82 de 1993 y, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(SU-388 de 2005 y C-184 de 2003), elementos que le sirvieron para \u00a0concluir que no \u00a0concurr\u00edan en ese caso los presupuestos para reconocer al \u00a0se\u00f1or BORIS OLARTE MORALES la condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, \u00a0tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que \u00a0hace parte de esta providencia demostrado qued\u00f3 que su \u00a0descendiente menor de edad no se encontraba en estado de abandono o \u00a0debilidad manifiesta, en la medida en que para el momento de la \u00a0captura del aqu\u00ed accionante el ni\u00f1o no estaba a su \u00a0cargo, \u201clo que \u00a0indica que no se cumple con los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 314 numeral 5 de la Ley 906 de 2004\u201d, \u00a0y actualmente se encuentra bajo el cuidado de un t\u00edo pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De esta forma queda demostrado que el Juzgado 16 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 expuso los \u00a0motivos por los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones del \u00a0demandante, no es raz\u00f3n suficiente para considerarla de \u00a0arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que \u00a0se hizo referencia en la demanda de tutela, especialmente el de los \u00a0ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A lo anterior se suma que sobre el tema puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011. Rad. \u00a035943), ha se\u00f1alado, entre otras cosas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es \u00a0cierto que el principio contemplado en el inciso final del art\u00edculo \u00a044 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los derechos de los \u00a0ni\u00f1os (entre los cuales se encuentra el de \u201ctener una \u00a0familia y no ser separados de ella\u201d) \u201cprevalecen sobre \u00a0los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0anterior (que en la teor\u00eda constitucional obedece a un mayor \u00a0\u2018peso abstracto\u2019 reconocido por la norma suprema) no \u00a0elimina ni hace inocuo el juicio de ponderaci\u00f3n, pues a pesar \u00a0de que la supremac\u00eda o prevalencia del principio debe ser \u00a0respetada por el int\u00e9rprete de la norma, ello no excluye que \u00a0en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n impere el que en apariencia \u00a0ostenta el menor raigambre. \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue uno de \u00a0los argumentos de la Corte Constitucional cuando declar\u00f3 \u00a0exequible algunas expresiones del art\u00edculo 1 de la Ley 750 de \u00a02002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, pese a su \u00a0especial protecci\u00f3n, dentro de un estado social y democr\u00e1tico \u00a0de derecho como el colombiano tienen l\u00edmites como cualquier \u00a0otra garant\u00eda constitucional. Concretamente, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado que uno de esos l\u00edmites se \u00a0encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para \u00a0sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza \u00a0grave para la paz y tranquilidad de la sociedad [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201dDe esta \u00a0manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, \u00a0que es leg\u00edtimo para el legislador introducir derechos en \u00a0materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, \u00a0como por ejemplo la prisi\u00f3n domiciliaria; pero por otra, \u00a0considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando \u00a0\u00e9sta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede \u00a0representar una amenaza para los derechos de los asociados, es \u00a0leg\u00edtimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad \u00a0en tales condiciones\u201d (CC SC-184 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal desplaz\u00f3 \u00a0al art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de \u00a0prisi\u00f3n como de detenci\u00f3n domiciliaria) en cuanto a la \u00a0menor exigencia de requisitos, no habr\u00eda raz\u00f3n alguna \u00a0para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores \u00a0relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, \u00a0pues en virtud del juicio de ponderaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley se ver\u00e1 obligado a sopesar las circunstancias \u00a0concernientes al inter\u00e9s superior del menor con las atinentes \u00a0a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno \u00a0de los principios en pugna es traducible en uno espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0debido respeto al inter\u00e9s superior del menor no implica un \u00a0reconocimiento mec\u00e1nico, irrazonable o autoritario de sus \u00a0derechos. Y dejar como \u00fanico requisito de la detenci\u00f3n \u00a0o prisi\u00f3n domiciliaria para los padres o madres cabeza de \u00a0familia la constataci\u00f3n de la simple condici\u00f3n de tal \u00a0convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su \u00a0familia, y adem\u00e1s lo hace en detrimento de unos institutos (la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n y la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario) que no \u00a0s\u00f3lo atienden a principios y valores constitucionales (como la \u00a0paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de todos los asociados), sino que \u00a0deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, \u00a0motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. En este punto \u00a0precisa la Sala que las \u00a0discrepancias \u00a0interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de los derechos \u00a0fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>14. Solamente las \u00a0actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15. Aprovecha la \u00a0Sala para se\u00f1alarle a la parte actora que el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones \u00a0en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, precisa que como la actuaci\u00f3n penal que se le \u00a0adelanta al se\u00f1or BORIS OLARTE MORALES por los presuntos \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes est\u00e1 \u00a0en curso, de contar con nuevos elementos de juicio que no hayan sido \u00a0analizados en su momento por la autoridad judicial accionada nada \u00a0impide que recurra al juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0competente, para que, seg\u00fan el caso, estudie la posibilidad de \u00a0concederle la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0por la de su lugar de residencia en aras de proteger los derechos \u00a0fundamentales aqu\u00ed reclamados en favor de su hijo menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo \u00a0elevada por la parte actora es pretender anticipar el debate y la \u00a0decisi\u00f3n inherentes, en caso que el procesado decida acudir al \u00a0juez competente, y, por ende, desplazar al funcionario \u00a0previamente \u00a0establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para atender sus \u00a0pretensiones, situaci\u00f3n que no puede ser respaldada en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca \u00a0y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo \u00a0(subsidiariedad y residualidad). Y, \u00a0<\/p>\n<p>18. Justamente el \u00a0soporte de una tal pr\u00e9dica lo establece el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior, cuando \u00a0en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, circunstancia esta \u00faltima que no se evidencia en \u00a0el presente evento y el libelista tampoco demostr\u00f3, toda vez \u00a0que del escrito de impugnaci\u00f3n se infiere que a pesar de la \u00a0orden impartida el 18 de junio de 2018 por el Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el aqu\u00ed \u00a0accionante no ha sido traslado a centro de reclusi\u00f3n alguno y \u00a0su descendiente menor de edad no se encuentra en esta de abandono o \u00a0debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP10927-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99853 \u00a0 Acta \u00a0No. 270 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano BORIS OLARTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}