{"id":37875,"date":"2023-09-13T21:54:43","date_gmt":"2023-09-13T21:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10908-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:43","slug":"stp10908-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10908-2018\/","title":{"rendered":"STP10908-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10908-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99758 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano \u00a0CARLOS \u00a0ARTURO PINZ\u00d3N, \u00a0frente al fallo proferido el 12 de julio de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0el Centro \u00a0de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0entidades con sede en la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte accionante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a02.1. Adujo el accionante que cometi\u00f3 el punible de homicidio, \u00a0raz\u00f3n por la cual le fue impuesta una pena de prisi\u00f3n \u00a0de 25 a\u00f1os, de los cuales cumpli\u00f3 15 a\u00f1os y 8 \u00a0meses en centro de reclusi\u00f3n, pues el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 le concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicional el 21 de septiembre de 2012, se\u00f1al\u00e1ndole \u00a0un per\u00edodo de prueba de 9 a\u00f1os y 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Asegur\u00f3 que el 7 de diciembre 2017 fue recapturado por razones \u00a0que desconoce, ya que \u00fanicamente le fue informada la \u00a0existencia de un requerimiento del Juzgado 10\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y a pesar de haber \u00a0dirigido varias solicitudes a ese despacho (2 de enero, 27 de \u00a0febrero, 2 y 27 de abril de 2018) a fin de indagar las razones de la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad, el titular se limita a contestarle \u00a0que debe \u201cestarse a lo resuelto\u201d en el auto de 5 de enero \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Indic\u00f3 que el mencionado juzgado no ha notificado en forma \u00a0alguna la raz\u00f3n para revocar la libertad condicional, ni antes \u00a0ni despu\u00e9s de la captura, adem\u00e1s de negarle la \u00a0posibilidad de interponer recursos, por lo que consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, petici\u00f3n y debido proceso y solicit\u00f3 ordenar \u00a0al demandado suministrar una \u201crespuesta verdadera, contundente, \u00a0sin obst\u00e1culos ni dilataciones [sic]\u201d (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinados \u00a0los medios de convicci\u00f3n disponibles, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales \u00a0reclamados por CARLOS \u00a0ARTURO PINZ\u00d3N, al \u00a0considerar que no se vislumbr\u00f3 ning\u00fan defecto que torne \u00a0procedente el amparo solicitado; por cuanto las determinaciones \u00a0dictadas los d\u00edas 5 y 25 de enero; y 8 de mayo del cursante \u00a0a\u00f1o, por el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que no accedieron a \u00a0\u00abrestablecer\u00bb \u00a0la libertad condicional deprecada por el actor, no se advierten \u00a0arbitrarias o carentes de justificaci\u00f3n, en \u00a0tanto que el beneficio administrativo solicitado en cada una de las \u00a0postulaciones se refiere a un tema ya zanjado en el auto 1 de \u00a0diciembre de 2016; sin que presentara argumentaciones nuevas que \u00a0ameriten un estudio adicional por parte del despacho judicial \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo del A-quo \u00a0constitucional, sin \u00a0enunciar las razones de disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional \u00a0lo es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala revocar\u00e1 el fallo emitido por el A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un instrumento concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como herramienta transitoria para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, este especial \u00a0mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues \u00a0como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por \u00a0los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, la petici\u00f3n de amparo formulada por \u00a0CARLOS \u00a0ARTURO PINZ\u00d3N, \u00a0se orienta a reprochar las providencias dictadas por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, el 5 \u00a0y 25 de enero; y 8 de mayo del cursante a\u00f1o, mediante las \u00a0cuales se \u00a0abstuvo de resolver de fondo sendas postulaciones dirigidas a \u00a0\u00abrestablecer\u00bb \u00a0su \u00abderecho\u00bb \u00a0la libertad condicional; \u00a0bajo \u00a0el argumento que, de manera previa, en auto del 1 de diciembre de \u00a02016, ya hab\u00eda estudiado y revocado el aludido beneficio; sin \u00a0que en las nuevas solicitudes se aportaran circunstancias distintas \u00a0que hicieran variar la situaci\u00f3n decidida. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No obstante, expone el actor que la judicatura demandada no atendi\u00f3 \u00a0al hecho que, presuntamente, no fue enterado \u00a0del traslado de que trata el art\u00edculo 486 de la Ley 600 de \u00a020001, \u00a0para rendir las explicaciones pertinentes dentro del tr\u00e1mite \u00a0incidental que dispuso derogar la gracia otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha iterado \u00a0que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho \u00a0fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, lo anterior no implica \u00abper \u00a0se\u00bb \u00a0la obligaci\u00f3n de las judicaturas vig\u00edas de condena de \u00a0pronunciarse sustancialmente en relaci\u00f3n con asuntos \u00a0previamente definidos en autos ejecutoriados. (Ver CSJ STP 9004-2016, \u00a030 Jun. 2016, Rad 86.361, CSJ STP 13552-2017, 31 Ago. 2017, Rad \u00a093.500, CSJ STP 9393-2018, 19 Jun. 2018, Rad 99.265, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sin embargo, en el caso presente observa la Sala que las m\u00faltiples \u00a0postulaciones incoadas por el ciudadano CARLOS ARTURO PINZ\u00d3N \u00a0al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, van dirigidas a que dicho juzgador \u00abrectifique\u00bb \u00a0el prove\u00eddo del \u00a01 de diciembre de 2016, que revoc\u00f3 el beneficio liberatorio \u00a0que le fue otorgado, ya \u00a0que, en su criterio, no fue enterado del tr\u00e1mite incidental \u00a0establecido en el art\u00edculo 486 de la Ley 600 de 2000, por \u00a0falta de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Contrario a \u00a0las argumentaciones del juez ejecutor, el demandante plantea en tales \u00a0pedimentos una nueva situaci\u00f3n que obligaba a dicho fallador a \u00a0proferir una decisi\u00f3n de fondo referente a si fueron enviadas \u00a0correctamente o no las comunicaciones respectivas al interior del \u00a0incidente en que se derog\u00f3 la libertad condicionada; m\u00e1s \u00a0no ordenar estarse a lo dispuesto en la providencia revocatoria de la \u00a0prerrogativa se\u00f1alada, pues, se itera, se trataba de un asunto \u00a0distinto y con potencial relevancia constitucional, del cual no \u00a0exist\u00eda un pronunciamiento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>14. Ello por \u00a0cuanto es deber de las autoridades judiciales realizar un an\u00e1lisis \u00a0razonado y motivado, que le permita a las partes conocer los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que tuvo en cuenta el \u00a0funcionario para arribar a una conclusi\u00f3n determinada y, as\u00ed, \u00a0ante posibles inconformidades pueda el interesado agotar todos los \u00a0mecanismos legales a su alcance para con ello evitar desafueros o \u00a0 arbitrariedades. \u00a0<\/p>\n<p>15. Entonces, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el A-quo \u00a0constitucional no ser\u00e1 avalada, ya que al \u00a0Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0le asist\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0resolver \u00a0de fondo las peticiones del implicado y, ante una potencial \u00a0irregularidad del tr\u00e1mite establecido en el canon 486 de la \u00a0Ley 600 de 2000, \u00a0subsanar \u00a0la presunta falencia a efectos de preservar \u00a0sus prerrogativas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Igualmente, debi\u00f3 \u00a0garantizar al peticionario el ejercicio del derecho de defensa con la \u00a0opci\u00f3n de recurrir sus decisiones mediante los respectivos \u00a0recursos ordinarios, no como ocurri\u00f3 en el asunto analizado, \u00a0pues en los autos del 5 y 25 de enero; y 8 de mayo del cursante a\u00f1o, \u00a0al especificar, tan s\u00f3lo la orden de c\u00famplase, cercen\u00f3 \u00a0cualquier posibilidad \u00a0de promover los medios judiciales id\u00f3neos \u00a0para la postulaci\u00f3n de sus reparos. \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed \u00a0las cosas, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n refutada y, \u00a0en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso de CARLOS ARTURO PINZ\u00d3N \u00a0y, en consecuencia, se le ordenar\u00e1 al despacho judicial \u00a0accionado \u00a0que, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, profiera una providencia interlocutoria en la que \u00a0determine en \u00a0debida forma la posible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0procesales del actor, ante la presunta falta de comunicaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite incidental establecido en el art\u00edculo 486 \u00a0de la Ley 600 de 2000, que decant\u00f3 en la revocatoria de la \u00a0libertad condicional que le fue otorgado, para que ante una eventual \u00a0inconformidad, pueda entablar los recursos ordinarios, si a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado para, en su lugar, \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 que, \u00a0dentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, profiera \u00a0una providencia interlocutoria en la que determine en \u00a0debida forma la posible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0procesales del actor, ante la presunta falta de comunicaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite incidental establecido en el art\u00edculo 486 \u00a0de la Ley 600 de 2000, que decant\u00f3 en la revocatoria de la \u00a0libertad condicional que le fue otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNEGACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA LIBERTAD. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad podr\u00e1 revocar o negar los mecanismos sustitutivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causa que origina la decisi\u00f3n. De la prueba se dar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado por tres (3) d\u00edas al condenado, quien durante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento de este t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 presentar las explicaciones que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n deber\u00e1 adoptarse dentro de los diez (10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes por auto motivado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10908-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99758 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano \u00a0CARLOS \u00a0ARTURO PINZ\u00d3N, \u00a0frente al fallo proferido el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}