{"id":37869,"date":"2023-09-13T21:54:43","date_gmt":"2023-09-13T21:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10899-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:43","slug":"stp10899-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10899-2018\/","title":{"rendered":"STP10899-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP10899-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99826 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 276 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0ciudadanos YIBINSON ARIAS MAR\u00cdN, FERNEY FERIA BELTR\u00c1N, \u00a0MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO y JUAN FERNANDO REYES RODR\u00cdGUEZ y \u00a0sus defensores, frente a la sentencia proferida el 21 \u00a0de junio del \u00a0a\u00f1o en curso por una Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquet\u00e1, mediante \u00a0la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada contra la Fiscal\u00eda 113 Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional contra el Crimen Organizado con sede en Villavicencio, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el 19 de junio de 2017 y 17 y 18 de mayo de \u00a02018, ante los Juzgados 4\u00b0 y 1\u00b0 Penales Municipales con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0se adelantaron las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en centro carcelario contra los ciudadanos \u00a0FERNEY FERIA BELTR\u00c1N, MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO, JUAN \u00a0FERNANDO REYES RODRIGUEZ y YIBINSON ARIAS MAR\u00cdN, por los \u00a0presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconformes con la imputaci\u00f3n se\u00f1alada, los ciudadanos \u00a0referenciados y sus defensores acudieron al juez de tutela en procura \u00a0de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de soportar la pretensi\u00f3n, los interesados luego de \u00a0hacer referencia a que cuando se hace una imputaci\u00f3n \u201clas \u00a0Altas Cortes han considerado que no pueden ser objeto de control \u00a0material\u201d, \u00a0consideraron errada la efectuada a ellos, porque al decirse que \u00a0\u201chacen \u00a0parte militar de las disidencias de las PARC-EP, la forma correcta de \u00a0imputaci\u00f3n era la del delito de Rebeli\u00f3n\u201d, \u00a0y no el de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicitaron se declarara la nulidad y se ordenara la \u00a0\u201ccorrecci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0Asimismo, se instara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a ce\u00f1irse a la ley y al respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u00a0Superior competente admiti\u00f3 la demanda de tutela, dispuso \u00a0correr traslado a la autoridad judicial accionada y vincul\u00f3 a \u00a0los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0pusiera fin al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular de \u00a0la Fiscal\u00eda 110 en apoyo del Fiscal 113 de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas Contra Organizaciones \u00a0Criminales de Villavicencio, inform\u00f3 que la noticia matriz No. \u00a0500016000546201700848 se inici\u00f3 en ese despacho \u00a0aproximadamente en el mes de febrero de 2017 con el fin de afectar un \u00a0grupo armado organizado residual. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0adelantadas las respectivas laborares investigativas se gener\u00f3 \u00a0una ruptura procesal dando origen a la investigaci\u00f3n radicada \u00a0No. 500016000000201700114 seguida contra FERNEY FER\u00cdA BELTR\u00c1N, \u00a0MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO y JUAN FERNANDO REYES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0la cual fue enviada por competencia territorial a la Fiscal\u00eda \u00a0162 Especializada de Florencia, Caquet\u00e1 y a la que le corri\u00f3 \u00a0traslado de la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que respecto al ciudadano YIBINSON ARIAS MAR\u00cdN y en raz\u00f3n \u00a0a su captura efectuada el 16 de mayo de 2018, ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, quien funge como Fiscal 113 DECOC, \u00a0adelant\u00f3 las audiencias preliminares legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, de incautaci\u00f3n de elementos, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n -sin allanamiento a cargos-, e imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas de los hechos en que \u00a0particip\u00f3 el imputado, referidos por la fiscal\u00eda, \u00a0fueron los tenidos en cuenta para la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del punible de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la oportunidad se\u00f1alada para la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, una vez formulados los cargos con las \u00a0circunstancias f\u00e1ctico jur\u00eddicas y donde el hoy \u00a0tutelante (Dr. Mar\u00edn Castro) hizo su exposici\u00f3n y \u00a0manifestaci\u00f3n de inconformidad misma que plantea en la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n de los cargos contra YIBINSON ARIAS MAR\u00cdN se \u00a0realiz\u00f3 en audiencia p\u00fablica, con la asistencia del \u00a0mismo defensor (Mar\u00edn Castro) y de la se\u00f1ora Juez \u00a0Primera Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa localidad, quien dio su aprobaci\u00f3n por considerar que \u00a0estaba el procedimiento ajustado a Derecho y de conformidad con la \u00a0Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal 113 \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada Contra Organizaciones \u00a0Criminales de Villavicencio, puso de presente que en la investigaci\u00f3n \u00a0que cursa contra FERNEY FER\u00cdA BELTR\u00c1N, MAYI MILENA \u00a0TRUJILLO OROZCO y JUAN FERNANDO REYES RODR\u00cdGUEZ, ven\u00eda \u00a0actuando como apoyo el Fiscal 162 adscrito a esa misma direcci\u00f3n, \u00a0y el estado del proceso era \u201cAudiencia \u00a0Preparatoria programada para el 13 de junio de 2018 a las 8:30 a.m. \u00a0en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, \u00a0Caquet\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien funge \u00a0como Juez 1\u00aa Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Florencia, Caquet\u00e1, solicit\u00f3 se \u00a0declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00a0en las audiencias preliminares adelantadas en la investigaci\u00f3n \u00a0que cursa contra YIBINSON ARIAS MAR\u00cdN, ajust\u00f3 su \u00a0proceder a la Constituci\u00f3n y la ley. Adem\u00e1s, consider\u00f3 \u00a0que el estudio sobre la nulidad y\/o correcci\u00f3n de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n al ciudadano referenciado, deb\u00eda \u00a0ser \u201cnecesariamente \u00a0planteado al Juez ordinario y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, que es excepcional por excelencia, situaci\u00f3n que no \u00a0se observa agotada por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, en fallo dictado el 21 de junio de 2018, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la \u00a0jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo solicitado por considerar que no pod\u00eda \u00a0el defensor ni los imputados controvertir la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n dentro de esa misma audiencia, y menos por v\u00eda \u00a0de tutela, en la medida en que para derribar la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva la parte inconforme ten\u00eda a su disposici\u00f3n un \u00a0escenario adversarial propicio, esto es, el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0concluy\u00f3 que los demandantes contaban con el mecanismo de \u00a0defensa id\u00f3neo para demostrar al juez de conocimiento que los \u00a0delitos atribuidos no son los que corresponden al punible realmente \u00a0cometido o, eventualmente, demostrar su inocencia. Adem\u00e1s, \u00a0tampoco demostraron el advenimiento de un perjuicio irremediable que \u00a0pudiese satisfacer los presupuestos del principio de subsidiariedad \u00a0para as\u00ed amparar, mediante la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal a quo, con argumentos \u00a0similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela los \u00a0ciudadanos YIBINSON ARIAS MAR\u00cdN, FERNEY FERIA BELTR\u00c1N, \u00a0MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO, JUAN FERNANDO REYES RODR\u00cdGUEZ y \u00a0sus defensores, la \u00a0recurrieron y solicitaron su revocatoria, para que en su lugar se \u00a0accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s \u00a0referenciado toda vez que los ciudadanos FERNEY \u00a0FERIA BELTR\u00c1N, MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO, JUAN FERNANDO \u00a0REYES RODR\u00cdGUEZ y YIBINSON ARIAS MAR\u00cdN, \u00a0no \u00a0logran demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e9 vulnerando la garant\u00eda \u00a0fundamental que pretende proteja el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si se tiene en cuenta que el proceso penal que se les \u00a0adelanta por los presuntos delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos, \u00a0se viene adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0se abstuvieron de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la \u00a0Sala para inferir que a ellos o a sus defensores -que \u00a0son los mismos que act\u00faan en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional- se \u00a0les haya impedido intervenir en la referida actuaci\u00f3n penal, y \u00a0tal como lo se\u00f1alaron en el \u00a0escrito de tutela tienen \u00a0conocimiento que la jurisprudencia nacional (C-303\/2013) tiene \u00a0sentado que cuando se hace una imputaci\u00f3n, esta \u201cno \u00a0puede ser objeto de control material\u201d en \u00a0la audiencia preliminar instituida para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A lo anterior se suma que de la informaci\u00f3n que reposa en las \u00a0presentes diligencias, no \u00a0puede desconocerse que respecto a los se\u00f1ores FERNEY \u00a0FERIA BELTR\u00c1N, MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO y JUAN FERNANDO \u00a0REYES RODR\u00cdGUEZ contaron \u00a0con la posibilidad de alegar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004 esa \u00a0es la oportunidad procesal para efectuar esa clase de pedimentos, sin \u00a0embargo se abstuvieron de hacerlo, para luego, esgrimir una \u00a0postulaci\u00f3n de esa naturaleza en sede de acci\u00f3n de \u00a0tutela desconociendo por completo el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual que la caracteriza. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al ciudadano YIBINSON ARIAS MAR\u00cdN nada impide que \u00a0recurra al medio de defensa judicial referenciado en procura de los \u00a0derechos fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, frente \u00a0a la presunta irregularidad que considera \u00e9l y su defensor \u00a0incurri\u00f3 el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En este punto \u00a0precisa este Cuerpo Decisorio que el \u00a0debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de \u00a0los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se viene garantizando a los \u00a0se\u00f1ores FERNEY \u00a0FERIA BELTR\u00c1N, MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO, JUAN FERNANDO \u00a0REYES RODR\u00cdGUEZ y YIBINSON ARIAS MAR\u00cdN \u00a0en las actuaciones que se les adelanta por los presuntos delitos de \u00a0concierto para concierto agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0advierte la Sala que la parte actora tampoco prob\u00f3 haber \u00a0presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades \u00a0judiciales accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es \u00a0decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que estuvieran en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna solicitud elevada \u00a0por los \u00a0procesados o quienes los representan t\u00e9cnicamente, frente al \u00a0presunto yerro en la imputaci\u00f3n, especialmente del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, si \u00a0se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque \u00a0si ante la administraci\u00f3n no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal pueden ser condenadas \u00a0las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00faltimo \u00a0referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al \u00a0respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a \u00a0los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, \u00a0motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela incoada resulta \u00a0improcedente, pues mal har\u00eda el juez de tutela ordenarle a la \u00a0autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte \u00a0actora, cuando \u00e9ste no ha acudido a ella. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por los se\u00f1ores FERNEY \u00a0FERIA BELTR\u00c1N, MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO, JUAN FERNANDO \u00a0REYES RODR\u00cdGUEZ y YIBINSON ARIAS MAR\u00cdN \u00a0y sus defensores, resulta a\u00fan m\u00e1s improcedente porque \u00a0existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas \u00a0irregularidades que dicen se presentan dentro de las actuaciones \u00a0penales que actualmente se les adelanta por los presuntos delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos, circunstancia que elimina la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues \u00a0su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n \u00a0que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de \u00a02000, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los \u00a0dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que \u00a0complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre \u00a0aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional permiten advertir que en las \u00a0actuaciones penales que cursan contra los ciudadanos FERNEY \u00a0FERIA BELTR\u00c1N, MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO, JUAN FERNANDO \u00a0REYES RODR\u00cdGUEZ y YIBINSON ARIAS MAR\u00cdN \u00a0por \u00a0los presuntos delitos de \u00a0 \u00a0concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos, se encuentran pendientes que se \u00a0dicte la decisi\u00f3n conclusiva de rigor, estadios procesales en \u00a0los que pueden poner de presente la presunta irregularidad que \u00a0quieren hacer valer en este tr\u00e1mite constitucional, pues en \u00a0caso que la decisi\u00f3n que en \u00faltimas tome la autoridad \u00a0judicial competente les resulte desfavorable, si a bien lo tienen, \u00a0pueden interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed \u00a0pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en \u00a0sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0dignidad humana y otras, dentro de las oportunidades procesales \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico de rigor, puede emplear \u00a0los instrumentos de protecci\u00f3n id\u00f3neos para esgrimir \u00a0las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela \u00a0al interior del escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma el \u00a0mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como \u00a0quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento \u00a0alternativo de los medios judiciales mencionados -interposici\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n de los recursos ordinarios-. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adem\u00e1s, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, Y, \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP10899-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99826 \u00a0 Acta \u00a0No. 276 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0ciudadanos YIBINSON ARIAS MAR\u00cdN, FERNEY FERIA BELTR\u00c1N, \u00a0MAYI [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}