{"id":37867,"date":"2023-09-13T21:54:43","date_gmt":"2023-09-13T21:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10896-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:43","slug":"stp10896-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10896-2018\/","title":{"rendered":"STP10896-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP10896-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99809 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 276 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado de la empresa Henr\u00edquez Ballestas \u00c1lvarez &amp; \u00a0C\u00eda. S. en C., respecto a \u00a0la sentencia dictada el 20 de junio del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio de la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo instaurada \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada frente al \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que como quiera que la se\u00f1ora ELVIRA \u00a0PATRICIA HENR\u00cdQUEZ \u00c1LVAREZ, representante legal \u00a0de la \u00a0empresa Henr\u00edquez \u00a0Ballestas \u00c1lvarez &amp; C\u00eda. S. en C., consider\u00f3 \u00a0como t\u00edpicas v\u00edas de hecho las decisiones proferidas el \u00a012 de octubre de 2017 por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, por medio de las cuales, dentro \u00a0del proceso ejecutivo adelantado en su contra por los se\u00f1ores \u00a0HASIB OSMAN BETANCOURT y LUIS FERNANDO ZABALA LOZANO, determin\u00f3 \u00a0el aval\u00fao del bien inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0No. 040-434785 de esa ciudad, por la suma de $2.807.151.500.oo y \u00a0comision\u00f3 a la Notar\u00eda 1\u00aa del C\u00edrculo de \u00a0Barranquilla para llevar a cabo la diligencia de remate del mismo, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n \u00a0constitucional conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, autoridad que despu\u00e9s agotar el procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991 y subsanar la irregularidad \u00a0puesta de presente por el superior funcional, finalmente, mediante \u00a0fallo dictado el 20 de marzo de 2018, resolvi\u00f3 tutelar las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas por la parte actora, para lo \u00a0cual puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el asunto que nos ocupa, se evidencia que las partes allegaron al \u00a0proceso dos peritazgos realizados por el mismo Perito, en el cual se \u00a0se\u00f1ala el aval\u00fao del inmueble a rematar en las sumas de \u00a0$2.807.151.500 y $16.248.727.500, o sea, entre uno y otro existe una \u00a0diferencia de $13.441.121.000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la evidente diferencia entre uno y otro peritazgo, en \u00a0especial que fue realizado por el mismo Perito, no existe en el \u00a0expediente prueba o circunstancia que en forma razonable pueda \u00a0resolver cu\u00e1l de los dos aval\u00faos deba acogerse y al \u00a0tratarse de una prueba eminentemente t\u00e9cnica, el Juez como \u00a0verdadero director del proceso, deb\u00eda hacer uso de las \u00a0facultades que le otorga la ley para prevenir y remediar aquellos \u00a0actos que resultan contrarios a los intereses de las partes en Litis, \u00a0que amenazan o vulneran el goce efectivo de sus derechos, y adoptar \u00a0una posici\u00f3n garantista, en aras de obtener efectividad de los \u00a0derechos reconocidos en la Ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Como colorario \u00a0se tiene, que la Juez accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia orden\u00f3 \u00a0a la titular del Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, que en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, dejara sin efecto las decisiones objeto de reproche y, en \u00a0su lugar, \u201cadopte \u00a0las medidas necesarias, a fin de establecer el valor real del bien \u00a0hipotecario y objeto de la Litis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al pronunciarse frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0se\u00f1ores HASIB OSMAN BETANCOURT y LUIS FERNANDO ZABALA LOZANO, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia dictada el 17 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 revocar el \u00a0fallo de primera instancia, para en su lugar la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en \u00a0el art\u00edculo 488 del C.G.P. y la jurisprudencia nacional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, se\u00f1alar, entre otras \u00a0cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Acta de la \u00a0diligencia de secuestro del inmueble realizada el 3 de mayo de 2017 \u00a0por la Inspecci\u00f3n Tercera Especializada de Polic\u00eda \u00a0Urbana (f. 169 cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Aval\u00fao \u00a0comercial del bien, presentado por la parte ejecutante, realizado por \u00a0el perito Iv\u00e1n \u00c1lvarez Pi\u00f3n, en la suma, de \u00a0$2.807\u2019151.500,oo utilizando el m\u00e9todo comparativo o de \u00a0mercado, donde tuvo en cuenta el \u00e1rea del lote, de 2.158,80 m\u00b2 \u00a0y los valores de oferta y reposici\u00f3n; y auto de 1\u00b0 de \u00a0agosto de 2017 dictado por el despacho querellado, que corri\u00f3 \u00a0traslado del mismo a la ejecutada (ff. 176-183 y 217 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de \u00a0objeci\u00f3n al rese\u00f1ado trabajo pericial por parte de la \u00a0sociedad demandada (aqu\u00ed accionante); y \u00abAVAL\u00daO \u00a0COMERCIAL\u00bb realizado por el mismo experto, allegado con el \u00a0objeto de probar el error endilgado, el cual, para establecer el \u00a0valor del predio en la suma de $16.248\u2019272.500,oo efectu\u00f3 \u00a0una \u00abcapitalizaci\u00f3n de renta por venta real de gasolina \u00a0y GNC de acuerdo con el volumen y M3 (100.000 x $780\/gal\u00f3n= \u00a0$78.000.000\/Mensual), (160.0000M3 de GNC x $325= \u00a0$52.000.000\/Mensual)\u00bb, con una \u00abtasa del 9.60% anual\u00bb, \u00a0para una \u00abRenta Real: $130.000.000 Mensual\u00bb; y auto de 26 \u00a0de septiembre pasado que corri\u00f3 \u00abtraslado a la parte \u00a0demandante\u00bb (ff. 222-223, 224-232 y 245 cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Memorial del \u00a0perito de fecha 30 de agosto de 2017, en el que explica que el \u00a0\u00abM\u00e9todo de comparaci\u00f3n de mercado para el lote: \u00a0Es la t\u00e9cnica valuatoria que busca establecer el valor \u00a0comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o \u00a0transacciones recientes, o bienes semejantes y comparables al objeto \u00a0de avalu\u00f3\u00bb y el \u00abM\u00e9todo de costo de \u00a0reposici\u00f3n para la construcci\u00f3n: Es que busca \u00a0establecer el valor comercial del bien objeto de aval\u00fao partir \u00a0de estimar el costo total de la construcci\u00f3n a precios de hoy, \u00a0un bien semejante al del objeto de avalu\u00f3, y restarle la \u00a0depreciaci\u00f3n acumulada. Al valor as\u00ed obtenido se le \u00a0debe adicionar el valor correspondiente al terreno\u00bb; y aclara \u00a0que \u00abEl avalu\u00f3 no fue realizado por el m\u00e9todo de \u00a0capitalizaci\u00f3n de rentas o ingresos y no se tuvo en cuenta la \u00a0secci\u00f3n del Gas Natural Comprimido incluyendo equipos y \u00a0construcci\u00f3n, por lo tanto [se ratifica] en el mencionado \u00a0avalu\u00f3, presentado por la [\u2026] parte demandante, ya que \u00a0es[e] tiene que ver solo con el costo del terreno, la construcci\u00f3n \u00a0y mejoras en ellas levantadas. VALOR TOTAL: $2.807\u2019151.500\u00bb \u00a0(ff. 228-229 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento que \u00a0involucra al juzgado de ejecuci\u00f3n encartado, ha de se\u00f1alarse \u00a0que contrario sensu a lo manifestado por la sociedad disconforme, \u00a0aquel no alberga anomal\u00eda que imponga, prima facie, la \u00a0perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la v\u00eda procesal \u00a0exigida para obtener la anulaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0que le fue desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo apuntado en \u00a0vista que la se\u00f1alada autoridad, para ratificar la providencia \u00a0que determin\u00f3 el justiprecio del inmueble en la suma de \u00a0$2.807\u2019151.500,oo, advirti\u00f3 que \u00abel Juez al \u00a0momento de determinar el aval\u00fao de los bienes que dentro de un \u00a0proceso ser\u00e1n objeto de puja, deber\u00e1 velar por la \u00a0protecci\u00f3n tanto de los derechos fundamentales del acreedor, \u00a0como del deudor; siendo pertinente que es[a] agencia judicial realice \u00a0una ponderaci\u00f3n de los aval\u00faos aportados; pues, no por \u00a0el hecho de aportar alguna de las partes el aval\u00fao supone que \u00a0el Juez en forma ciega y sin ejercer los controles pertinentes, \u00a0proceda a aprobarlo por ese solo hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, \u00abel aval\u00fao que pretende la \u00a0parte demandada sea tomado a efectos de poder llevar a cabo la \u00a0diligencia de remate, es el efectuado por perito avaluador IV\u00c1N \u00a0\u00c1LVAREZ PI\u00d3N, y por valor de [\u2026] \u00a0 ($16.248.272,500), por considerarlo id\u00f3neo [&#8230;] no se \u00a0compadece de la situaci\u00f3n real del inmueble, adem\u00e1s de \u00a0no se\u00f1alarse elementos que permitan inferir fuera de toda duda \u00a0la valorizaci\u00f3n que alega el recurrente del mencionado \u00a0inmueble, por el contrario de las especificaciones se\u00f1aladas \u00a0en la diligencia de secuestro del mismo, y en el peritazgo aportado, \u00a0conllevan a es[a] togada a entender que el predio sobre el cual se \u00a0pretende el aval\u00fao no se advierten elementos valorizantes que \u00a0conlleven al establecimiento de un precio astron\u00f3micamente \u00a0superior al aprobado, tal como lo Se\u00f1al\u00f3 la recurrente, \u00a0encontr\u00e1ndose adem\u00e1s una abierta inconsistencia entre \u00a0los elementos de juicio que sirven de sustento al mismo y el \u00a0resultado obtenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0adujo que \u00ablos elementos de juicio que se tuvieron en cuenta \u00a0para la elaboraci\u00f3n del peritazgo aportado por la parte \u00a0demandada, esto es, rentabilidad de la E.D.S. MOVIL, renta mensual y \u00a0renta anual, constituyen seg\u00fan el peritazgo el valor real por \u00a0rentabilidad, hacen referencia a la actividad econ\u00f3mica que \u00a0desarrolla el inmueble que ser\u00e1 sometido a almoneda, mas no al \u00a0aval\u00fao comercial en s\u00ed, as\u00ed mismo y respecto de \u00a0los bienes [muebles] que se configuran en inmuebles por adhesi\u00f3n \u00a0descritos por la recurrente, estos si se tuvieron en cuenta en el \u00a0peritazgo aportado por la parte demandante, tal como se describe en \u00a0el literal C del aval\u00fao comercial visible a folios 145 a 177 \u00a0del expediente y que a la postre fue el que se aprob\u00f3 en el \u00a0auto que hoy es objeto de ce[n]sura, por lo que no le cabe la raz\u00f3n \u00a0en ese aspecto, razones por las que esta Togada no encuentra motivos \u00a0suficientes para revocar el auto de fecha 12 de Octubre de 2017 \u00a0notificado por estado No 162 del 13 de Octubre de esa misma \u00a0anualidad, y as\u00ed se dir\u00e1 en la parte resolutiva del \u00a0presente prove\u00eddo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y frente al \u00a0recurso de alzada, consider\u00f3 que \u00aben materia de \u00a0apelaci\u00f3n rige el principio de taxatividad o especificidad, \u00a0seg\u00fan el cual solamente son susceptibles de ese remedio \u00a0procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el \u00a0legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones \u00a0extensivas o anal\u00f3gicas a casos no comprendidos en ellas; \u00a0siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hip\u00f3tesis \u00a0previstas en la norma; y no encontr\u00e1ndose la providencia \u00a0recurrida como apelable por el art\u00edculo 321 del C.G.P., ni en \u00a0norma especial [el] Despacho denegar\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto en forma subsidiaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra \u00a0parte, en relaci\u00f3n con el prove\u00eddo que orden\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n para efectuar la almoneda del bien cautelado, luego \u00a0de transcribir el canon 448 del C. G. del P., sostuvo que en los \u00a0t\u00e9rminos de dicha norma \u00abno es necesaria la ejecutoria \u00a0del auto que determina el aval\u00fao para poder fijar fecha para \u00a0llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes que ser\u00e1n \u00a0sometidos a almoneda, pues de la literalidad de dicha norma se \u00a0concluye que solo basta con que se hayan perfeccionados los tres \u00a0elementos necesarios para poderla efectuar, esto es, el embargo, \u00a0secuestro y aval\u00fao de los bienes, raz\u00f3n por la cual \u00a0esta Togada no encuentra motivos suficientes para revocar el auto de \u00a0fecha 12 de Octubre de 2017\u00bb. Tambi\u00e9n deneg\u00f3 el \u00a0recurso vertical por improcedente al no encontrarse enlistada la \u00a0se\u00f1alada providencia como apelable. \u00a0<\/p>\n<p>Al abrigo de \u00a0dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la \u00a0providencia objeto de inconformidad, ratificando la determinaci\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0extraordinaria exigida, en la medida en que, it\u00e9rase, no est\u00e1 \u00a0demostrada la causal espec\u00edfica por defecto f\u00e1ctico y \u00a0procedimental enrostrado, en tanto que, de la transcripci\u00f3n \u00a0antes vista, con independencia de que la Corte la proh\u00edje por \u00a0cuanto este no es el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto \u00a0manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso \u00a0tema abordado en el litigio planteado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que el expediente fuera remitido \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, la representante legal de la \u00a0empresa Henr\u00edquez Ballestas \u00c1lvarez &amp; C\u00eda. \u00a0S. en C., por intermedio de apoderado acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar la pretensi\u00f3n, el profesional del derecho \u00a0se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas que, la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada incurri\u00f3 en una \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0indebida o err\u00f3nea de la prueba\u201d, m\u00e1xime \u00a0cuando demostrado estaba que en ese tr\u00e1mite tutelar la Juez \u00a0Primera de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0\u201cpretermiti\u00f3 \u00a0el procedimiento establecido y sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0una prueba cuya pr\u00e1ctica tambi\u00e9n se apart\u00f3 de la \u00a0ritualidad procesal\u201d, \u00a0y en la decisi\u00f3n cuestionada se present\u00f3 un \u00a0desconocimiento de los preceptos constitucionales y legales, toda vez \u00a0que frente a los medios de convicci\u00f3n que ten\u00eda el juez \u00a0de tutela se segunda instancia, debi\u00f3 decretar el amparo \u00a0reconocido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u201cpor \u00a0cuanto era preciso advertir la incompatibilidad en la que estaba \u00a0incurso el reconocido perito y la nulidad de la prueba de pleno \u00a0derecho conforme lo indica el inciso final del art\u00edculo 29 de \u00a0la Carta Suprema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, la parte interesada solicit\u00f3 se dejara \u00a0sin efecto el fallo dictado el 17 de mayo de 2018, y en su lugar, se \u00a0le ordenara a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, emitiera \u201cun \u00a0nuevo fallo de tutela, amparando los derechos invocados en estricto \u00a0apego a las normas procesales que rigen la prueba pericial y en \u00a0especial la actividad de los peritos evaluadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la \u00a0misma a la autoridad accionada y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al \u00a0amparo solicitado por el apoderado de la empresa Henr\u00edquez \u00a0Ballestas \u00c1lvarez &amp; C\u00eda. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>2. El presidente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a \u00a0remitir copia de la decisi\u00f3n proferida el 17 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, por medio de la cual resolvi\u00f3 revocar la sentencia \u00a0de primera instancia dictada el pasado 20 de marzo, y en su lugar, \u00a0negar la tutela instaurada por la sociedad aqu\u00ed accionante \u00a0contra el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio a \u00a0quo de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en fallo dictado el 20 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, apoyado en jurisprudencia de las Cortes Constitucional y \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado por considerar que conforme al debido \u00a0proceso, y a los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, \u00a0resultaba inconducente para alegar la configuraci\u00f3n de v\u00edas \u00a0de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma \u00a0naturaleza constitucional, toda vez que no pod\u00eda el juez de \u00a0tutela reexaminar, \u201ca \u00a0trav\u00e9s de una extra\u00f1a revaloraci\u00f3n probatoria\u201d, \u00a0los criterios en ella expuestos, en donde, lo que se controvierte es \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin a \u00a0similar tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del fallo de primera \u00a0instancia, el apoderado \u00a0de la empresa Henr\u00edquez Ballestas \u00c1lvarez &amp; C\u00eda. \u00a0S. en C., lo recurri\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, agregando a lo se\u00f1alado en \u00a0el escrito inicial de tutela que para negar el amparo solicitado, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0tuvo en cuenta el cambio de l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0estableci\u00f3 la Corte Constitucional para conocer de las \u00a0acciones de tutela contra fallos de esa misma naturaleza, esto es la \u00a0sentencia T-2018 de 2012, ratificada por la SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos \u00a0fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal \u00a0funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y se limita la \u00a0intervenci\u00f3n al control de sus funciones, con miras a \u00a0preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de \u00a0manera invariable el ejercicio de los poderes p\u00fablicos \u00a0reconocidos y consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, es indiscutible que el apoderado \u00a0de la empresa Henr\u00edquez Ballestas \u00c1lvarez &amp; C\u00eda. \u00a0S. en C., pretende se \u00a0desconozca lo resuelto en otro tr\u00e1mite constitucional, \u00a0promovido por esa sociedad contras las decisiones proferidas el 12 de \u00a0octubre de 2017 por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado por los \u00a0se\u00f1ores HASIB \u00a0OSMAN BETANCOURT y LUIS FERNANDO ZABALA LOZANO, del cual \u00a0conoci\u00f3 en primera instancia la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que \u00a0mediante sentencia fechada 20 de marzo de 2018 accedi\u00f3 a las \u00a0s\u00faplicas elevadas por la empresa aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fallo que al ser impugnado por los ciudadanos \u00faltimos \u00a0referenciados, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia el 17 de mayo del a\u00f1o en curso decidi\u00f3 \u00a0revocarlo, no sin antes, tal como lo reconoce el apoderado de la \u00a0empresa \u00a0Henr\u00edquez Ballestas \u00c1lvarez &amp; C\u00eda. S. en C. \u00a0en el escrito de tutela, expuso las razones f\u00e1cticas, \u00a0jur\u00eddicas y jurisprudenciales que la llevaron a tomar esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, es indiscutible que la aqu\u00ed demandante, \u00a0ha interpuesto acci\u00f3n de tutela contra un fallo de amparo \u00a0constitucional, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido de manera \u00a0reiterada esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n, desquici\u00e1ndose la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, porque se \u00a0desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su \u00a0tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo considere \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n \u00a0con la tem\u00e1tica planteada, la jurisprudencia nacional, ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la \u00a0providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han \u00a0establecido que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra otra \u00a0tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia \u00a0SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones \u00a0constitucionales por las cuales no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0en esa decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que no es procedente la \u00a0tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicar\u00eda \u00a0instituir un recurso adicional para insistir en la revisi\u00f3n de \u00a0tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondr\u00eda \u00a0crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultar\u00eda \u00a0afectado el principio de seguridad jur\u00eddica, (iii) se \u00a0afectar\u00eda el mecanismo de cierre hermen\u00e9utico de la \u00a0Constituci\u00f3n, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la \u00a0tutela perder\u00eda su efectividad, pues quedar\u00eda \u00a0indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de \u00a0tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo \u00a0que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el \u00a0anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos \u00a0hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed \u00a0mismo, la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte antes citada, \u00a0precis\u00f3 que cuando un juez de tutela falla en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, incurre en una \u00a0arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00e9stos pueden resolverse en el proceso de eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 241 Superior. En otras palabras, una interpretaci\u00f3n \u00a0errada o incompleta de la Constituci\u00f3n puede ser ajustada en \u00a0sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0finalidad de la revisi\u00f3n es, entre otras, unificar la \u00a0jurisprudencia. Pero adem\u00e1s, su prop\u00f3sito consiste en \u00a0permitir que la Corte Constitucional obre como \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de modo tal que \u00a0contra sus decisiones no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarroll\u00f3 de \u00a0forma detallada el alcance y significado de la revisi\u00f3n. \u00a0Sostuvo que la revisi\u00f3n de todos los fallos de tutela dictados \u00a0supone \u201c(\u2026) un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela \u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en \u00a0contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el \u00a0proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente \u00a0vinculante, con lo que est\u00e1 revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada\u00bb (C.C. \u00a0S.T-272\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Reiterando los citados criterios, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del \u00a01\u00ba de octubre de 2015, unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, as\u00ed \u00a0como frente a actuaciones de los jueces constitucionales \u00a0desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de \u00a0tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Si bien, ninguna de las reglas referenciadas concurren en este \u00a0evento, lo cierto es que conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por el por el apoderado de \u00a0la empresa Henr\u00edquez Ballestas \u00c1lvarez &amp; C\u00eda. \u00a0S. en C., es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procedimiento \u00a0respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n1, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en el estudio \u00a0del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo \u00a0puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petici\u00f3n \u00a0de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente para revisi\u00f3n \u00a0por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente tienen la \u00faltima \u00a0palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>9. A lo anterior se suma que \u00a0basta con revisar la sentencia proferida el 17 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, para establecer, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes que hace parte de esta providencia, \u00a0que apoyada en \u00a0el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia \u00a0nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, de manera clara y \u00a0precisa le puso de presente a la sociedad aqu\u00ed accionante las \u00a0razones por las cuales resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar, negar el amparo \u00a0solicitado, m\u00e1xime cuando consider\u00f3 que las decisiones \u00a0proferidas el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado 1\u00ba Civil de \u00a0Ejecuci\u00f3n del Circuito de esa ciudad, dentro \u00a0del proceso ejecutivo adelantado por los se\u00f1ores HASIB OSMAN \u00a0BETANCOURT y LUIS FERNANDO ZABALA LOZANO, \u00a0las encontr\u00f3 ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que le sirve a la \u00a0Sala para afirmar que la Corporaci\u00f3n Judicial accionada no \u00a0incurri\u00f3 en ning\u00fan acto arbitrario o injusto \u00a0desconocedor de las garant\u00edas fundamentales ahora invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Resta precisar que el apoderado de \u00a0la empresa Henr\u00edquez Ballestas \u00c1lvarez &amp; C\u00eda. \u00a0S. en C., \u00a0no logra disimular su intenci\u00f3n consistente en que en sede del \u00a0mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente \u00a0constitucional para desechar el an\u00e1lisis efectuado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia accionada en \u00a0la oportunidad debida, aspiraci\u00f3n que va en contrav\u00eda \u00a0de los postulados que gobiernan la acci\u00f3n constitucional y \u00a0atenta contra el principio de autonom\u00eda judicial en virtud del \u00a0cual no se admite intromisi\u00f3n alguna en la esfera funcional \u00a0del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en los art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 las \u00a0diligencias relativas a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0empresa Henr\u00edquez \u00a0Ballestas \u00c1lvarez &amp; C\u00eda. S. en C., contra \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, fueron enviadas a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, pero revisada la respectiva p\u00e1gina \u00a0Web se advierte que no fueron objeto de selecci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del \u00a0fallo dictado el 17 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, configur\u00e1ndose de esta \u00a0manera la cosa juzgada constitucional, situaci\u00f3n que impide \u00a0que el juez de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP10896-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99809 \u00a0 Acta \u00a0No. 276 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado de la empresa Henr\u00edquez Ballestas \u00c1lvarez &amp; \u00a0C\u00eda. S. 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