{"id":37865,"date":"2023-09-13T21:54:42","date_gmt":"2023-09-13T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10891-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:42","slug":"stp10891-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10891-2018\/","title":{"rendered":"STP10891-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10891-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99973 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ \u00a0HELENA RESTREPO DUARTE, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el JUZGADO \u00a05\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de \u00a0la misma ciudad, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes que act\u00faan dentro del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n No. 2009-00357. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0HELENA RESTREPO DUARTE solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00a0petici\u00f3n \u00a0que, dice, le est\u00e1n siendo vulnerados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por cuanto: (i) \u00a0no \u00a0ha desatado el recurso de apelaci\u00f3n incoado por su abogado \u00a0defensor contra la sentencia condenatoria de primera instancia \u00a0emitida por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, \u00a0ni (ii) \u00a0ha dado respuesta a las recientes peticiones que elev\u00f3 ante \u00a0dicha corporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de solicitar que se \u00a0le imprima celeridad a dicho diligenciamiento y se \u201cresuelva \u00a0de fondo\u201d \u00a0la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que esa situaci\u00f3n es totalmente lesiva de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dado que el expediente fue enviado al Tribunal desde el \u00a03 de mayo de 2013, es decir, enfatiza, \u201chan \u00a0pasado 63 meses sin obtener la resoluci\u00f3n del recurso\u201d, \u00a0lo \u00a0cual, adem\u00e1s, le ha cercenado la posibilidad de acceder a \u00a0diferentes beneficios propios de la fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n como redenciones de pena, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 a quien le correspondi\u00f3 conocer, en segunda \u00a0instancia, del proceso penal que cursa contra RESTREPO DUARTE inform\u00f3 \u00a0que, en lo que ata\u00f1e a dicho diligenciamiento, el 15 de agosto \u00a0del a\u00f1o en curso present\u00f3 \u00a0\u00abante \u00a0los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n la \u00a0ponencia que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de esta ciudad (\u2026) y con auto de \u00a0la misma fecha, se fij\u00f3 la hora de las 2:30 de la tarde del \u00a0pr\u00f3ximo martes 29 de agosto de 2018 para realizar la lectura \u00a0del fallo de segunda instancia, raz\u00f3n por la que la Secretar\u00eda \u00a0ya libr\u00f3 las comunicaciones a las partes y se solicit\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de los procesados\u00bb. En \u00a0sustento de lo anterior aport\u00f3 copia del registro de proyecto \u00a0y de las citaciones enviadas a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, tanto el defensor p\u00fablico de la accionante como el \u00a0Procurador 234 Judicial I Penal coadyuvaron \u00a0la solicitud de amparo presentada por RESTREPO DUARTE. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ \u00a0HELENA RESTREPO DUARTE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la congesti\u00f3n y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan \u00a0el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, y tanto esta Corporaci\u00f3n, como la Corte \u00a0Constitucional han se\u00f1alado el deber que tienen todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a \u00a0su cargo de forma diligente y oportuna. \u00a0Ello, porque de presentarse \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten\u201d1 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo \u00a0que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el presente asunto, LUZ HELENA RESTREPO DUARTE acude \u00a0a la extraordinaria v\u00eda constitucional, tras estimar que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y debido \u00a0proceso, \u00a0por cuanto no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que su \u00a0abogado defensor interpuso contra la sentencia condenatoria proferida \u00a0en su contra por parte del Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Lo anterior, enfatiza, \u00a0pese a las m\u00faltiples solicitudes que ha elevado ante dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, recordando que el expediente arrib\u00f3 a esa \u00a0instancia hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os y a\u00fan no se cuenta \u00a0con una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Al \u00a0respecto, conviene aclarar de entrada que, aun cuando la demandante \u00a0pide que se le proteja el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0los derechos que el funcionario judicial vulnera cuando no se \u00a0resuelven oportunamente las solicitudes en raz\u00f3n de la \u00a0actividad judicial, acorde con la jurisprudencia constitucional, son \u00a0el debido \u00a0proceso \u00a0y el acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0previstos en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, se\u00f1al\u00f3 el alto Tribunal Constitucional en la \u00a0sentencia T-192 de 2007 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las actuaciones del juez dentro del proceso est\u00e1n gobernadas \u00a0por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que \u00a0presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l en \u00a0asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que \u00a0prevalecen las reglas del proceso.\u201d3 \u00a0As\u00ed, la solicitud de pruebas, acumulaci\u00f3n de procesos, \u00a0de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas \u00a0se\u00f1aladas por los respectivos ordenamientos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la \u00a0omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver las solicitudes \u00a0formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, no configura una violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino al debido proceso y al acceso de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que dicha \u00a0conducta, al desconocer los t\u00e9rminos de ley sin motivo probado \u00a0y razonable, implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior \u00a0del proceso judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el \u00a0ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como quiera que en este asunto, de la lectura de las dos \u00a0peticiones elevadas por la accionante ante la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada (ver \u00a0escritos del 3 de mayo y 8 de junio de 2018) \u00a0se evidencia que \u00e9stas no se dirigen a obtener informaci\u00f3n \u00a0sobre el estado actual del diligenciamiento, sino a solicitar la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de fondo \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia, la Corte s\u00f3lo se ocupar\u00e1 \u00a0del estudio de los derechos \u00a0al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0RESTREPO DUARTE considera vulnerados a causa de la tardanza reportada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Sobre este particular, revisada la documentaci\u00f3n que obra en \u00a0la actuaci\u00f3n, observa la Corte que, en efecto, ha transcurrido \u00a0un amplio lapso desde que arrib\u00f3 al Tribunal el expediente \u00a0contentivo del proceso penal que cursa contra la prenombrada \u00a0accionante (9 de \u00a0mayo de 2013), \u00a0lo que se contrapone a la misi\u00f3n del juez de conocimiento, \u00a0quien debe propugnar por el derecho a un proceso \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb4 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb5 \u00a0pues, circunstancias como el c\u00famulo de trabajo y la congesti\u00f3n \u00a0judicial, no pueden ser imputadas a las partes e intervinientes de la \u00a0actuaci\u00f3n, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama \u00a0Judicial les debe respeto y lealtad, m\u00e1xime cuando su \u00a0actividad est\u00e1 expresamente regulada en actos y t\u00e9rminos, \u00a0como en efecto lo est\u00e1n los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, \u00a0el Magistrado que preside la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal accionado, en una breve y sucinta respuesta inform\u00f3 \u00a0que, con relaci\u00f3n al proceso penal que cursa contra la \u00a0mencionada procesada ya se elabor\u00f3 el proyecto de decisi\u00f3n \u00a0(registro \u00a0del 15 de agosto de 2018) \u00a0y se fij\u00f3 fecha pr\u00f3xima para la lectura de la misma \u00a0(29 \u00a0de agosto siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que en este caso particular, aunque el \u00a0fallador accionado incurri\u00f3 en una significativa mora, procur\u00f3 \u00a0remediar la vulneraci\u00f3n acusada por LUZ ADRIANA RESTREPO \u00a0DUARTE y le imprimi\u00f3 celeridad a la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, considera la Sala que la demanda \u00a0constitucional resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, como no desconoce la Corte que frente \u00a0al proceso penal que cursa contra la mencionada accionante a\u00fan \u00a0no se cuenta con una sentencia de segunda instancia aprobada por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, pese a que han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os desde la emisi\u00f3n del fallo de primer grado, \u00a0surge pertinente exhortar al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para \u00a0que en el menor t\u00e9rmino posible adelante el estudio del caso \u00a0y, sin m\u00e1s dilaciones, profiera la determinaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTAR \u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que en el \u00a0menor t\u00e9rmino posible adelante el estudio del caso \u00a0correspondiente a la actuaci\u00f3n con radicaci\u00f3n No. \u00a0110016000028-200900357-01, que cursa contra LUZ HELENA RESTREPO \u00a0DUARTE, y sin m\u00e1s dilaciones, profiera la determinaci\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-344 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10891-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99973 \u00a0 Acta \u00a0No. 273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ \u00a0HELENA RESTREPO DUARTE, \u00a0contra \u00a0la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}