{"id":37864,"date":"2023-09-13T21:54:42","date_gmt":"2023-09-13T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10890-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:42","slug":"stp10890-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10890-2018\/","title":{"rendered":"STP10890-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10890-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099811 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 270) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0ALCIRA \u00a0L\u00d3PEZ CERVANTES, contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 2015 -160 que ser\u00e1 descrito a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>ALCIRA \u00a0L\u00d3PEZ CERVANTES \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes causada con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que mediante \u00a0sentencia del 16 de noviembre de 2016 neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, \u00a0el cual est\u00e1 pendiente de ser desatado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desde el 23 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar que los t\u00e9rminos para resolver se hab\u00edan \u00a0superado, la demandante radic\u00f3 el 18 de abril de 2018, escrito \u00a0mediante el cual inform\u00f3 al magistrado \u00a0a quien le fue repartido el asunto la perdida de competencia para \u00a0resolver de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del proceso, sin embargo, no obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0que a la fecha no se ha resuelto el recurso de alzada y tampoco se \u00a0dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del expediente al funcionario \u00a0que sigue en turno como \u00a0lo prev\u00e9 la norma en cita, pese a que cualquier decisi\u00f3n \u00a0tomada estar\u00e1 \u00a0viciada de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, manifest\u00f3 \u00a0estar inmersa en condiciones de vulnerabilidad ya que tiene 70 a\u00f1os \u00a0y carece de recursos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0debido \u00a0proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 \u00a0de junio de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y corri\u00f3 traslado de \u00e9sta a los sujetos pasivos \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino concedido, la UGPP solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, en \u00a0tanto no le compete atender las pretensiones de la accionante. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la tutela es temeraria por cuanto ya \u00a0se hab\u00eda presentado otra, en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado accionado, integrante de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el proceso objeto \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, le fue repartido el 25 de \u00a0noviembre de 2016, a fin de decidir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el cronograma de trabajo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0los \u00a0asuntos a su cargo ser\u00e1n decididos en estricto orden de \u00a0ingreso. Adicionalmente, afirm\u00f3 que la tardanza \u00a0denunciada no es caprichosa, sino resultado de la excesiva carga \u00a0laboral de esa Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Explic\u00f3 que dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, no es el \u00a0mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad \u00a0planteada por la accionante, pues corresponde a un asunto que debe \u00a0alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n normativa de competencia exclusiva del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la parte actora no acredit\u00f3 la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable que habilite el pronunciamiento del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0descart\u00f3 la existencia de una posible temeridad con la acci\u00f3n \u00a0de tutela conocida bajo el radicado STL21044-2017, \u00a0por cuanto en aquella oportunidad se discuti\u00f3 \u00a0un asunto diferente al aqu\u00ed analizado. No obstante, realiz\u00f3 \u00a0un llamado a la accionante para que haga uso razonable y ponderado de \u00a0las herramientas judiciales que tienen a su alcance, con el objeto de \u00a0evitar un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y pluralidad de pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>ALCIRA \u00a0L\u00d3PEZ CERVANTES \u00a0impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre \u00a0de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, La \u00a0Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos \u00a0procesales dentro de una actuaci\u00f3n judicial puede ser expuesta \u00a0mediante la recusaci\u00f3n de los funcionarios judiciales o a \u00a0trav\u00e9s de la vigilancia judicial administrativa \u00a0por \u00a0parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0mecanismos id\u00f3neos y expeditos para perseguir \u00a0el cumplimiento de los plazos previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la \u00a0accionante tambi\u00e9n tiene la posibilidad de dirigirse al juez \u00a0disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja \u00a0denunciando la presunta infracci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a034-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00danico), con el fin de que sean tomados los \u00a0correctivos establecidos en la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir ALCIRA \u00a0L\u00d3PEZ CERVANTES \u00a0y no a la acci\u00f3n de tutela, que no es sustitutiva de los \u00a0procedimientos legales. En casos similares la Sala ha se\u00f1alado \u00a0y lo reitera: \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa \u00a0con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que \u00a0puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida la imposibilidad \u00a0de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como el que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a \u00a0terciar en estos tr\u00e1mites, de igual manera quebrantar\u00eda \u00a0a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda \u00a0la emisi\u00f3n de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a \u00a0los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que \u00a0menciona el despacho accionado (CSJ \u00a0STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar y al margen de lo anterior, si bien advierte la Sala \u00a0que se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a \u00a0consideraci\u00f3n de la judicatura, tambi\u00e9n lo es que no es \u00a0posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n de administrar justicia, pues la \u00a0causa fundamental es la congesti\u00f3n judicial existente en la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como \u00a0anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente \u00a0(Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. \u00a075839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es posible ordenar al \u00a0Magistrado Ponente que conoce del asunto emitir \u00a0de forma inmediata las decisiones correspondientes, no s\u00f3lo \u00a0porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del \u00a0juez de tutela, sino adem\u00e1s, porque con tal determinaci\u00f3n \u00a0se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos \u00a0que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que la accionante, y a \u00a0la postre, conducir\u00eda a agravar el problema de la mora \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la accionante pretende se apliquen las consecuencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que prev\u00e9 que la duraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0en segunda instancia no debe superar los 6 meses, momento a partir \u00a0del cual el magistrado a quien le fue repartido el asunto pierde \u00a0autom\u00e1ticamente la competencia para resolver, siendo su \u00a0obligaci\u00f3n remitirlo al funcionario judicial que sigue en \u00a0turno e informar de ello a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal y \u00a0como fue se\u00f1alado por la primera instancia, el \u00a0m\u00e1ximo Tribunal de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ha se\u00f1alado que la \u00a0aludida norma no es aplicable al procedimiento del trabajo (CSJ \u00a0STL5866-2016, \u00a0SL 9669-2017, \u00a0STL3395-2018), de \u00a0lo que se sigue que en principio carece de fundamento dicha \u00a0solicitud, en todo caso, corresponde a la autoridad competente \u00a0pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el caso particular, no se acredit\u00f3 y tampoco \u00a0advierte la Sala la estructuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n transitoria \u00a0del juez constitucional, pues la accionante no demostr\u00f3 la \u00a0carencia \u00a0de otra fuente de ingresos para satisfacer \u00a0sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas, una \u00a0condici\u00f3n de salud apremiante o cualquier otra situaci\u00f3n \u00a0que permita inferir la \u00a0existencia de una amenaza seria e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 19 de junio de 2018 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALCIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00d3PEZ CERVANTES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10890-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099811 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 270) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0ALCIRA \u00a0L\u00d3PEZ CERVANTES, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}